REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2010-000821
ASUNTO: BP01-R-2012-000064
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de febrero de 2012, donde condenó a los ciudadanos DOMINGO JOSE DUERTO por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano, y LUIS RAFAEL MENDOZA por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR penado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 410 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER VALERA LARA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 04 de junio de 2012 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
En fecha 29 de noviembre de 2012, se levantó ACTA DE CONSTITUCIÓN DE CORTE ACCIDENTAL, procediéndose a constituir la Corte de Apelaciones Accidental, quedando compuesta por las Dras. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Superior y Presidenta de este Tribunal de Alzada, LIBIA ROSAS MORENO Jueza Superior Accidental y NEREIDA REYES Jueza Superior Accidental, eligiéndose como ponente a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quien suscribe, EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ… actuando para este recurso de apelación en mi condición de apoderado especial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE ALERA… para interponer formal Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 02 de Febrero del presente año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se condenó a los acusados, Ciudadanos JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA, pues en ella solo admitió parcialmente la calificación jurídica invocada en la Acusación Particular propia presentada por mi representada, esta es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y se admitió totalmente la calificación jurídica invocada en la Acusación Particular propia presentada por mi representada, esta es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y se admitió totalmente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por el delito de HOMIDICIO PRETERINTENCIONAL, primer supuesto, sin explanar los motivos de de hecho y de derecho por los cuales rechazaba nuestra calificación jurídica, incurriendo nuevamente el tribunal en VICIOS DE INMOTIVACION DE SENTENCIA, dejando así ilusorios los derechos de mi mandante y produciéndose una abierta impunidad, pues consideramos que la Juez A Quo no analizó los elementos de convicción que constan en autos y que indefectiblemente conllevaban a la existencia del tipo penal acusado por la víctima, esto es, del delito de homicidio intencional, pero además, traduciéndose la decisión en un desacato a la orden de esta Corte de Apelaciones contenida en la Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2011, subvirtiendo la administración de Justicia, pero además, Ciudadanos Magistrados, la penalidad impuesta en la decisión a los acusados contravino las limitaciones contendías en las disposiciones que sobre la admisión de los hechos contempla nuestro legislador adjetivo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN…
CAPITULO II
DE LA POSIBILIDAD LEGAL DE EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSO LA DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRUCITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL
TIGRE.
Por decisión de esta misma Corte en fecha 31 de Mayo del año 2012, según expediente número BP01-R-2010-000226, declaró la nulidad absoluta de la Resolución en fecha martes 17 de Agosto del año 2010, del Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado con sede El Tigre, en la que admitió totalmente la acusación del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos DOMINGO JOSÉ DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA, identificados en autos, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410. primer supuesto, del Código Penal, mientras solo admitió parcialmente la acusación particular propia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE… La Sentencia de esta Corte, entre otras cosas, dejo sentado lo siguiente: “…”…
Es por ello, que la motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones y solicitudes de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esto es, al tratarse de una sentencia definitiva la misma debió cumplir con todos requisitos de Ley, entre los cuales la motivación es uno de ellos…
Como podrá observar los honorables magistrados, el A quó desacata la sentencia de esta Corte pues no analizó los elementos de convicción citados en la acusación particular propia para considerarlos deficientes o no para sustentar la calificación jurídica acusada y así justificar el rechazo o acogimiento de la misma, es decir, lo dicho por el Tribunal, considera este representación, no es un razonamiento lógico que incida sobre la escogencia de una calificación o no.
Si le diéramos credibilidad a lo sustentado por el Tribunal de Control, la Institución de la acusación particular propia, contenida en el tercer aparte del artículo 326 y 120, ordinal 4to, ambos del C.O.P.P., no tendería razón de ser, quedando entonces como meras figuras decorativas del derecho, quedando la victima limitada al criterio fiscal dejando ilusorias las garantía constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, también aplicables paral a víctima….
Esta, no debió ser la motivación del tribunal, pues su criterio no se subsumió al análisis de las evidencias, como lo señalé supra, para admitir o rechazar la acusación, sino que se limito a invocar una excusa no válida para admitir solo parcialmente la acusación particular propia. Con esa decisión el Tribunal causa gravamen irreparable a la victima pues consideramos que de los hechos y evidencias recogidas en el expediente se desprenden suficientemente elementos de convicción para concluir que el referido acusado está incurso en el delito de Homicidio Intencional sin embargo éste no las analizó de forma alguna y así tomar una decisión MOTIVADA EN DERECHO…
En tal sentido, observaran los Magistrados, en el caso in comento no existió mala fortuna por parte del agente ni el tubazo donde no deseaba éste, y ello se comprueba con la reiteración de los golpes en la humanidad del occiso.
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA DESPROPOCIÓN POR INFIMA DE LA CONDENA IMPUESTA
A LOS ACUSADOS
En el supuesto, negado, que esta honorable Corte de considere que la decisión… cumplió con el principio de motivación de sentencia y que la misma está ajustada a Derecho, tengo a bien denunciar la falta de aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer la condena a los acusados de autos por parte del referido Tribunal de Control.
Como observará esta honorable Corte, el Tribunal A quó, al momento de condenar a los acusados de autos, obvio, la aplicación de tales normas, otorgando una rebaja por debajo del límite mínimo establecido en las normas sustantivas penales para el delito de homicidio preterintencional. Ello fue así pues, el Artículo 410 del Código Penal que la estatuye al delito de homicidio preterintecional, primer supuesto, una pena mínima de 6 años, sin embargo el tribunal sin atender todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; sin considerar las normas imperativas contenidas en el aparte cuanto del citado artículo 376, que prohíbe expresamente rebajar la pena por debajo del minio establecido para ella cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. Impuso una condena de 5 años, es decir, quitó un año al límite mínimo contenido en la Ley para sancionar el delito.
De una simple lógica se puede concluir que en el delito de homicidio preterintencional ha existido violencia en contra de la persona pues, si la intención del autor no era matar fue la de lesionar, los dos vocablos llevan implícito el elemento violencia contra la victima…
De la revisión del Término, no hay lugar a dudas que los hechos admitidos por los acusados y sobre la cual la juez le dicto dicha condena, es un delito violento…
Si bien es cierto que la referida norma del artículo 376 del C.O.P.P es facultativa para el juez quien bajo su prudente arbitrio pude pasearse entre los limites de pena, no es menos cierto que en los casos de delitos donde haya existido violencia contra las personas, es tajante e imperativa en prohibir rebajas como en el caso de marras…
Es justicia que en nombre de mi mandante espero merecer en El tigre a los 16 días del mes de Febrero del 2012 y al noveno día hábil del a decisión impugnada…” (Sic)
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
DEL PRIMER ESCRITO DE COTESTACION
Emplazada las Abogadas CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA y MARIA GUEVARA CARRASCO, en su condición de Fiscal Cuarta Encargada y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, las mismas no dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Nosotras, Abogadas CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA y MARIA GUEVARA CARRASCO… en nuestra condición de Fiscal Cuarta Encargada y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público… acudo para dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto especial de la ciudadana HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición dictada por ese Tribunal en fecha 02-02-12, la cual realizamos en los términos siguientes:
I
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION DEL RECURRENTE
El recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente:…
Con respecto a esta Primera Denuncia, el Ministerio Público, advierte que el recurrente solo toma en cuenta para alegar el presunto gravamen irreparable, que no fue admitida la Calificación Jurídica alegada por ellos…
Todas estas entrevistas, así como el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al SEGMENTO DE TUBO (Tubular) utilizado por el imputado de autos, se pudo verificar lo siguiente…, conllevó a la presentación de la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Preterintencional, debido a que no se vislumbra por ningún lado la intención del agente en cometer el hecho objeto del proceso y es precisamente como garante de los intereses de la victima en el proceso que se presentó este acto conclusivo.
De lo expuesto se aprecia que la honorable Juez tomó su decisión apegada a derecho sin ánimos de causar un gravamen irreparable a ninguna de las partes en el proceso, sino más bien garantizando la tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad y economía procesal, al sentenciar al imputado al admitir los hechos, por lo que lo sustentado por el recurrente carece de fundamento alguno. Y más aún cuando expresan en su escrito que los imputados se encuentran en libertad plena cuando es todo lo contrario ya que los mismos se encuentran bajo medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA: DE LA DESPROPORCIÓN POR INFIMA DE LA CONDENA IMPUESTA AL ACUSADO: “En el supuesto, negado, que esta honorable Corte considere que la decisión dictada por el Jugado de Control número 02 en fecha 02 de febrero del año 2012 se cumplió con el principio del motivación de la sentencia y que la misma está ajustada a Derecho, tengo a bien denunciar la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, lo siguiente:… Como observara esta honorable Corte, el Tribunal A quó, al momento de condenar a los acusados de autos, obvió, la aplicación de tales normas, otorgando una rebaja por debajo del límite mínimo establecido en las normas sustantivas penales para el delito de homicidio preterintencional…
En lo atinente a la SEGUNDA DENUNCIA, estima el Ministerio Público que el Apoderado Judicial de la Víctima, al manifestar que la Juez a quo de un solo plumazo descendió a menos de la mitad, subestima los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia que caracterizan a los Jueces de la República, pronunciamiento apegada a la Constitución y demás Leyes de la República… es por ello que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación propuesto, ya que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no violó por errónea interpretación el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que le dio estricto y cabal cumplimiento a dicha norma de la Ley Adjetiva Penal.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por otro lado advierte el Ministerio Público, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, de denota, con el debido respeto, que el escrito apelación presentado por el recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar el Apoderado de la victima indirecta, que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo ordinales 1°,5° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esa Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo…
Señala además que el Tribunal incurrió en VICIOS DE INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA pero lo hace de manera genérica sin indicar en cual de los numerales del artículo 452 lo fundamenta, es decir no expresa su hubo falla, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral…
Finalmente esta Representación Fiscal, destaca que lo que pretende el apoderado de la victima indirecta, es buscar por todos los medios que sea acogida solo calificación jurídica señalada por ellos, interponiendo a cada momento con los mismos fundamentos un escrito de Apelación sin ningún tipo de motivación, siendo que ya los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones, en la oportunidad legal correspondiente ordenó la Reposición al estado de la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, a los fines de que la víctima y su apoderado explanaran los alegatos de ley, lo cual se realizó con todas las formalidades de ley…
En este mismo orden de ideas la ley adjetiva penal en el artículo 329 prevé:… Por lo que no se explica el Ministerio Público que el recurrente pretenda por la vía recursiva que la Corte de Apelaciones haga una valoración de las pruebas que son cuestiones que deben ventilarse en un juicio oral y público, en base a los principios de inmediación, publicidad y contradicción y no en esta fase del proceso, donde la juez tal como lo dispone el mencionado artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en su totalidad la acusación del querellante, ordenando se decrete el auto de apertura a juicio. Y al imponer a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, quienes una vez impuestos de dicho beneficio, a viva voz manifestaron admitir los hechos con base a la facultad conferida en el ordinal 6° del Artículo 330 ejusdem que procedió a sentenciar conforme el procedimiento por admisión de los hechos.
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicitamos a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, por carecer de la debida fundamentación y por haberse celebrado la audiencia preliminar en total apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y con un claro respeto por los derechos constitucionales y legales que les asisten a las partes intervinientes en el proceso.
Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de El Tigre, a los 15 días del mes de Marzo del año Dos mil Doce…. (sic)
DEL SEGUNDO ESCRITO DE COTESTACION
Emplazado el Abogado ANTONIO JOSE LEOTA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado DOMINGO JOSE DUERTO ROMERO, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, ANTONIO JOSE LEOTA… en mi condición de defensor de confianza del ciudadano DOMINGO JOSE DUERTO ROMERO, en causa llevada por ante el tribunal segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; Estando dentro del lapso legal correspondiente para tal contestación, procedo a explicar los hechos Ocurridos:…
ENCUANTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Esta defensa privada luego de revisadas como han sido las presentes actuaciones, concluye que los elementos más importantes para el esclarecimiento de este hecho donde mí representado salvo su vida milagrosamente…
De estos elementos de convicción testimoniales de ciudadanos que estuvieron presentes en el hacho no fueron mencionados en el escrito acusatorio presentado por el representante de la víctima, queriendo este que se le admita la acusación privada escueta incompleta, y quedando evidencia que el hoy occiso si tenía un machete con el cual pretendió dar muerte a mi representado, y en su afán se resbala y se golpea contra la alcantarilla dicho esto por su propia progenitora en su declaración, el reconocimiento técnico al tubular de 1por 1 de 80 centímetro, es prueba fehaciente que le tiro varios machetazos y mi representado los detuvo con este tubular defendiendo su vida y la de Luis Rafael quedando dos fisuras en dicho tubular.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicada como han sido las diligencias durante la fase preparatoria, cumplidas con todo los tramites y formalidades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre…
De esta condena podemos deducir que la ciudadana Jueza tomo el límite máximo para proceder a la ecuación matemática y la rebaja del caso por ser mi representado primero es extraño y poco común que estando el representante de la victima presente en la audiencia y que el mismo en la APELACION ANTERIOR, cuando saco su ecuación matemática y copio textual de libelo de apelación del seis de Octubre del 2010.
Podemos determinar la pena que le hubiese correspondido, así: Art 410 del Código Penal, señala una pena de 6 a 8 años. Término medio 7 años, menos un tercio de dicha pena (3er aparte del art.376 c.o.p.p), arroja como pena definitiva aplicar 4años y 8 meses de prisión. Esto sin considerar, como señala supra, el daño social y personal causado con dicho delito.
Por todo lo anterior expresado por el representante de la víctima en su escrito de apelación en cuanto al computo de la pena y de su ecuación matemática, la juzgadora tomo en cuenta para esta condena todo lo que tenía que haber tomado y ahora para esta nueva apelación saca otra ecuación aritmética con lo que se evidencia encanto a esta parte del proceso este representante de la víctima desconoce que en el tribunal de ejecución puede el o la victima solicitar el re computó de la pena impuesta y está en la obligación la Jueza de ejecución de sacar el computo de la pena impuesta nuevamente.
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicitamos a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, por carecer de la debida fundamentación y se falsa la pretendida alegada por el recurrente…” (sic)
DEL TERCER ESCRITO DE CONTESTACION
Emplazado el Abogado RAFAEL LINARES, en su condición de Defensor de Confianza del imputado LUIS RAFAEL MENDOZA, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos DOMINGO JOSE DUERTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento primer supuesto del Código Penal y LUIS RAFAEL MENDOZA, facilitador en el delito de homicidio preterintencional suscrito en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el 410 encabezamiento primer supuesto, ambos del código penal venezolano; asimismo solicito se admita en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas en el ofrecidas por considerar que las mismas son útiles y necesarias . Igualmente solicito se decrete el auto de apertura a juicio y se mantenga la MEDIDA CAUTEKAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dieron origen al decreto de la misma. Es todo.- SEGUNDO; Se admiten todas las pruebas documentales para ser evacuadas en un posible juicio oral y público, las cuales se encuentran contenidas en el capitulo V de la acusación fiscal. TERCERO: Se admiten parcialmente la acusación propia incoada por la víctima y presentada en su oportunidad legal, haciendo un cambio de calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por cuanto la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad contenidos el copp, pero su admisión parcial deviene de la limitación de la ciudadana jueza de admitir una acusación propia con un tipo penal mayor que el delito por el cual acusado la representación fiscal, única de la titularidad de la acción penal, que establece expresamente: artículo 11 “ La acción penal corresponde al Estado a través del ministerio público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la victima en su acusación particular propia las cuales se encuentran contenidas en el capitulo IV del escrito acusatorio, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para ser debatida en un posible juicio oral y público. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de acogerse al principio de comunidad de las pruebas, por parte de los representantes privados penales. SEXTO: Admitida como ha sido en su totalidad la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DOMINGO JOSE DUERTO y LUIS RAFAEL MENDOZA por encontrarse incursos en la comisión de los delitos antes señalados. En este estado el tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado al acusado DOMINGO JOSE DUERTO, quien manifestó a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO, es todo”.- En este estado el tribunal impone nuevamente al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL MENDOZA, quien manifestó a viva voz: “ADMITO LOS HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO JOSE LEOTA, quien expone: “Por cuanto mi representado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y acogida por este Tribunal, solicito de este despacho sirva imponer la pena a mi representado con las rebajas pertinentes , se solicito del Tribunal sirva mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, asimismo solicito copia de la presente actuación” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. RAFAEL LINARES, quien expone: “Por cuanto mi representado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y acogida por este Tribunal, solicito de este despacho sirva imponer la pena a mi representado con las rebajas pertinentes, se solicito del Tribunal sirva mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; asimismo solicito copia de la presente actuación” es todo. SEPTIMO: Una vez escuchadas como ha sido la manifestación de voluntas de los acusados de admitir los hechos objeto de este proceso, este Tribunal hace la siguiente observación: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal las oportunidades para la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos son… es por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia condena al acusado DOMINGO JOSE DUERTO a cumplir la pena que a continuación se pasa a calcular: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 primer supuesto del encabezamiento del Código Penal, prevee una pena de prisión que va desde los SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, dejando de aplicar este tribunal el termino medio para el calculo de la pena a imponer, por tratarse de la consideración especial de esta juzgadora, ya que al aplicarle la rebaja del tercio de la pena a imponer según lo que establece el artículo 376 del C.O.P.P. en su 4° aparte, la misma baja de seis (06) años que es el límite mínimo de la pena para ese delito, indicando el 5° aparte del mismo artículo, que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, haciendo referencia al anterior aparte que establece el caso de los delitos violentos contra las persona; vale decir que si se toma como calculo para imponer la pena el limite medio, la totalización de la pena seria ínfima, dejando ilusoria la pretensión de la victima indirecta de obtener justicia. En razón de lo anterior, por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. la pena a imponer en principio al ciudadano DOMINGO JOSE DUERTO es de cinco (05) años cuatro (04) meses de prisión, a la cual se le rebajan cuatro (04) meses por la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, esta es la no conducta predelictual; quedando la misma en definitiva en cinco (05) años de prisión Y ASI SE DECIDE. Con respecto al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, este tribunal condena al acusado a cumplir la pena que a continuación se pasa a calcular: el delito de facilitador de homicidio preterintencional suscrito en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el 410 encabezamiento primer supuesto, ambos del código penal venezolano; contempla una pena igual al del autor, material aplicando para este acusado el mismo calculo y las misma motivaciones que para el anterior acusado, condenándolo a cumplir en principio la pena de cinco (05) años cuatro (04) meses de prisión, a la cual se le rebajan cuatro (04) meses por la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, esta es la no conducta predelictual; quedando la misma en definitiva en cinco (05) años de prisión Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima. Asi mismo se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el acusado, ahora penado LUIS RAFAEL MENDOZA. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El tigre y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de diez días concurran…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 04 de junio de 2012 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
En fecha 27 de junio de 2012, la Juez Superior y Ponente Dra. MAGALY BRADY URBAEZ compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo a INHIBIRSE del conocimiento del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2012 la Juez Superior integrante de este Tribunal Superior Dra. CARMEN B. GUARATA compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo a INHIBIRSE del conocimiento de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de julio de 2012, en virtud de las inhibiciones planteadas por las Dras. MAGALY BRADY URBAEZ y CARMEN B. GUARATA, en su condición de Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones, se acuerda librar oficio a la presidenta de esta Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitándole la designación de dos Jueces Accidentales a fin de que conozcan la presente causa.
En fecha 04 de septiembre de 2012, se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO en su condición de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones para cubrir la falta temporal de los jueces, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia la Dra. LIBIA ROSAS MORENO en su condición de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones para cubrir la falta temporal de los jueces, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha 29 de noviembre de 2012, se levantó ACTA DE CONSTITUCIÓN DE CORTE ACCIDENTAL, procediéndose a constituir la Corte de Apelaciones Accidental, quedando compuesta por las Dras. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Superior y Presidenta de este Tribunal de Alzada, LIBIA ROSAS MORENO Jueza Superior Accidental y NEREIDA REYES Jueza Superior Accidental, eligiéndose como ponente a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, la causa principal N° BP11-P-2010-000821, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida efectivamente en fecha 04 de enero de 2013.
Por lo que efectivamente en fecha 10 de enero de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto bajo el número BP01-R-2012-000064, y se acordó fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la Décima audiencia siguiente a las 10:00 de la mañana.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 16 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy Lunes 16 de Septiembre de mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARD JOSE HENANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, quien es víctima indirecta en la causa signada con el Nº BP11-P-2010-000821, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previa admisión de los hechos, rechazando la precalificación jurídica invocada en la acusación particular propia de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente y PONENTE, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Jueza Superior Accidental y la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, Juez Superior Accidental, debidamente acompañadas por la Secretaria Desiree Lamas Jones y Alguacil de Sala JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes el RECURRENTE DR. EDGAR JOSÈ HERNANDEZ RODRÌGUEZ, Apoderado Judicial de la víctima, la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, en su condición de víctima indirecta, y los acusados JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA, los Defensores de Confianza Dres. RAFAEL LINARES y ANTONIO LEOTA, ausente en este acto la FISCAL 4º ENCARGADA y FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRAS. CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA Y MARÌA GUEVARA CARRASCO, quienes se encontraban debidamente notificadas. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al RECURRENTE DR. EDGAR JOSÈ HERNANDEZ RODRÌGUEZ, Apoderado Judicial de la víctima, quien en uso del derecho cedido expone: “ Se sustenta la presente apelación en dos elementos que nos permitieron ejercer este recurso, el primero es el del vicio de inmotivación, por el Tribunal de Control Numero 02 Extensión el Tigre, dictó su decisión ya que admite la acusación del ministerio publico y parcialmente la acusación presentada por la victima, nosotros consideramos debió establecer los hechos y los elementos de convicción presentados por la victima, cedió a favor del ministerio publico, a pesar de que el ministerio publico esta a cargo de la investigación y de la acción penal, pero el legislador le concede derechos a la victimas de presentar su propia acusación, consideramos que el tribunal incurre en el vicio de inmotivación, por lo que debió establecer los motivos por los cuales se apartaba de la misma, considero que por la gravedad de esta denuncia debe anular la presente decisión y ordenar realizarse nuevamente la audiencia y salvaguarda de la tutela judicial efectiva, consideramos errado el criterio realizado por ese Tribunal de instancia; la segunda de las denuncias aportadas en el recurso esta referida a la pena, el código derogado establecía que cuando el hecho se trataba de delitos violentos no debe rebajarse la mitad de la pena, nosotros insistimos que estamos en presencia de un homicidio intencional simple, ya que el tribunal no analizo la circunstancias de que fuero varios los golpes que recibió la victima, pido la nulidad de esta audiencia, nos apartamos como victimas como acusadores privados en la presente causa .Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO y NEREIDA REYES ALFONZO no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a los Defensores de Confianza de los acusados de autos Dres. RAFAEL LINARES y ANTONIO LEOTA, haciendo uso del derecho cedido el DR. RAFAEL LINARES. expone: “.El caso que nos ocupa yo soy el representante legal de Luis Rafael Mendoza, esta defensa considera que el tribunal a quo tomo una decisión ajustada a derecho por cuanto de acuerdo a las actuaciones la precalificación dada por el Ministerio Público se subsume en los hechos, tomo en consideración y le permitió a los acusados de conformidad con el 375 que es la admisión de los hechos, en relación a la motivación el juez de control tomo en cuenta la investigación realizada por el Ministerio público, mal pudiera la juez de control en esa oportunidad tomar en cuenta la reforma, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso, y pido copia de la presente causa. Es Todo.”. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor de confianza ANTONIO LEOTA quien expone: Mi defendido transitaba por la residencia del hoy occiso, cuando este le busco pelea con mi representado, al comenzar la pelea el occiso trata de agredirlo con un machete y mi representado con un tubo trato de defenderse, y hay 18 testigos presenciales que confirman las agresiones y los machetazos, mi representado lo que hizo fue defenderse y no dejarse matar por el occiso, hay una experticia del tubo que utilizo, y hay un experticia que confirma que el occiso trato de matar a mi representado, mi representado no actúo ni con dolo ni con culpa, actúo en legitima defensa, el ministerio público presento la acusación por homicidio intencional preterintencional, la juez de control como conocedora del derecho admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y en la acusación particular presentada por la víctima, en la primera apelación le imponen a mi representado, ahora bien en esta apelación dicen que no es de cinco año si no que debe ser seis años, no quedando conforme con esta pena, siempre quieren mas se extralimitan en la pena que solicitan, la finalidad de la pena es la justicia, solicito sea confirmada la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 Dra. Freya Elisa Ron, siendo justa según la reglas de la lógica, las máximas de experiencia, dictó su decisión. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO y NEREIDA REYES ALFONZO no formular preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, en su condición de víctima, quien expone: no deseo declarar.Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO y NEREIDA REYES ALFONZO no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo” Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al acusado manifestando las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO y NEREIDA REYES ALFONZO no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO LUIS RAFAEL MENDOZA, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo” Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al acusado manifestando las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO y NEREIDA REYES ALFONZO no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al RECURRENTE DR. EDGAR JOSÈ HERNANDEZ RODRÌGUEZ, Apoderado Judicial de la victima, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta alzada no le esta dado establecer hechos, equivocado están los abogados defensores, la falta de motivación de la sentencia se desprende del contenido de la misma, hay deficiencia en la misma, lo que viola la tutela judicial efectiva, solicito se declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a los Defensores de Confianza de los acusados de autos Dres. RAFAEL LINARES y ANTONIO LEOTA, a fin de que exponga sus conclusiones, haciendo uso del derecho cedido el DR. RAFAEL LINARES. expone: “Esta defensa ratifica, lo antes solicitado no es la cantidad si no la cualidad, en materia de fondo, cuando la juez tomo su decisión es porque su subsume dentro de la norma es por lo que solicito se declare sin lugar la presente apelación. Es Todo”. haciendo uso del derecho cedido el DR. ANTONIO LEOTA. expone: Si motivo la juez de control su decisión y la misma encuadró la conducta de mi representado dentro de la calificación admitida por la juez de control es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 4:00 de la tarde SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA…” (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior el abogado EDGAR JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de febrero de 2012, donde condenó a los ciudadanos DOMINGO JOSE DUERTO por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 410 del Código Penal Venezolano, y LUIS RAFAEL MENDOZA por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR penado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 410 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER VALERA LARA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.
Alega el recurrente en su primera denuncia, que en el fallo impugnado le causo un gravamen irreparable, ya que no analizó los elementos de convicción presentados en la acusación particular propia para justificar el rechazo o acogimiento de la calificación jurídica presentada, violando las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a la víctima.
Continúa delatando el recurrente en su primera denuncia, que la motivación utilizada por el Tribunal de Instancia para admitir o rechazar la acusación es errada, ya que se limitó a invocar una excusa no válida para admitir solo parcialmente la acusación particular propia, desconociendo lo previsto en el artículo 326 en su tercer aparte y 120 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previstos en los artículos 308 y 122 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la Institución de la acusación particular propia, dejando a la víctima como mera figura decorativa del derecho y limitada al criterio fiscal, incumpliendo con el principio de motivación de la sentencia.
Del mismo modo alega el recurrente en su segunda denuncia, que el Juez de mérito al momento de condenar a los acusados de autos, transgredió el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concediendo una rebaja por debajo del límite mínimo establecido en el artículo 410 del Código Penal en su primer supuesto, que establece el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y una pena mínima de seis (06) años, imponiéndole una condena de cinco (05) años, es decir un (01) año menos del previsto en la Ley Sustantiva Penal para sancionar el delito, por lo que en su criterio, es facultativo del juez bajo su prudente arbitrio establecer la sanción entre los límites de la pena, pero no es menos cierto que en los casos donde haya existido violencia contra las personas es imperativa la norma en prohibir rebajas como en el presente caso.
El artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Indiscutiblemente la decisión que se emite en la Audiencia Preliminar debe contener una serie de presupuestos jurídicos y una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente descritos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en esa oportunidad procesal, los cuales son del mismo tenor, y establece lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma de la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
5.- Decidir acerca de las medidas cautelares.
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.- Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (sic)
La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En la audiencia preliminar se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En este sentido, cabe destacar que después de escuchar a las partes en el transcurso de la audiencia, el juez en presencia de éstas debe resolver y decidir las cuestiones planteadas por auto debidamente motivado, si admite a no la acusación presentada por el Ministerio Público o de el o la querellante; e igualmente deberá decidir en primer lugar, si admite o no alguna excepción procesal lo cual debe ser de previo y especial pronunciamiento, lo cual determinará el fin del proceso o el paso a otra fase del proceso dentro del lapso correspondiente, podrá estimar si las acusaciones no están suficientemente sustentadas, y que concurren cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del imputado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral.
En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado en la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, en el control formal de las acusaciones presentadas el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de las mismas, los cuales tiende a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, debiendo analizarse la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.
Además de los argumentos anteriormente expuestos, hay que hacer énfasis, en que el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar no es propiamente una decisión, pero si en la mencionada audiencia se dictaron pronunciamientos de naturaleza decisoria, los mismos tienen que estar resueltos con la respectiva motivación, para que a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo dictado, puedan tener pleno conocimiento de lo allí decidido.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que las decisiones deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 348, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Si bien ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho al a defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…” (sic)
Es lógico y así lo ha establecido esta Alzada que la procedencia de las pretensiones que las partes realicen durante la audiencia preliminar no requieren un análisis exhaustivo de cada alegato, pero debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, atendiendo oportunamente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndoles conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho y de derecho controvertidos durante el proceso, esto es, determinar cuáles considera procedentes, tomando una decisión que sea justa, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y los hechos por él fijados.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Siendo la oportunidad para decidir el mentado recurso de apelación, esta Alzada considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza de la víctima CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, referida a la violación de los derechos constitucionales al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, estableciendo esta Alzada de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en que la decisión no esta debidamente motivada ya que la Juez de la Recurrida desconoció el contenido de los artículos 326 y 120 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previstos en los artículos 308 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de febrero de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados DOMINGO JOSE DUERTO y LUIS RAFAEL MENDOZA, donde el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, dictó el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: Se admiten parcialmente la acusación propia incoada por la víctima y presentada en su oportunidad legal, haciendo un cambio de calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por cuanto la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad contenidos el copp, pero su admisión parcial deviene de la limitación de la ciudadana jueza de admitir una acusación propia con un tipo penal mayor que el delito por el cual acusado la representación fiscal, única de la titularidad de la acción penal, que establece expresamente: artículo 11 “ La acción penal corresponde al Estado a través del ministerio público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…”.
Partiendo del planteamiento realizado en el recurso de apelación presentado por el mentado Abogado en su primera denuncia, donde señala que el fallo recurrido quebranta el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el derecho a la defensa y al debido proceso por incurrir la decisión en el vicio de inmotivación, esta Alzada considera importante resaltar el contenido de las normas constitucionales:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes sometidas a cualquier proceso, y que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
De allí entonces se desprende que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas, como el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares.
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del contenido de la Audiencia Preliminar, se desprende que el Apoderado Judicial de la Víctima al momento de su exposición hizo lo siguientes pedimentos: “…Esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia interpuesta en la oportunidad legal correspondiente respectiva en contra del ciudadano Domingo Duerto Romero y Luis Rafael Mendoza, el primero de éstos por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en grado de autos material y al segundo de los nombrados por el referido delito de Homicidio Intencional Simple en grado de facilitador conforme al artículo 84, numeral 3 del referido Código Penal, es así pues nuestro criterio debido a que el Ministerio Público no valoró una serie de elementos de convicción necesarios y circunstante para determinar para determinar la existencia del delito intencional… revisado esto ciudadana juez me pregunto si la intención del agente era de lesionar porque una vez la victima de estar en el suelo con los dos primeros golpes procede a propinarle un tercer golpe que produjo la fatal consecuencia de la muerte de este ciudadano… En virtud de lo anterior, solicitamos a este tribunal: primero admita de manera total la presente acusación particular propia por los delitos aquí descritos. Segundo: ordene el enjuiciamiento de los imputados y Tercero: a los fines de garantizar la presencia de estos en el juicio oral dicte las medidas legales y pertinentes sobre estos en el juicio oral dicte las medidas legales y pertinentes sobre estos ciudadanos tomando en consideración el daño causado y las consecuencias sociales y morales que ha producido en la persona de mi mandante Zulia Lara de Valera madre del hoy occiso…” (sic).
Es oportuno resaltar el contenido del artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en esa oportunidad procesal, lo cuales son del mismo tenor, y que establecen los derechos de las victima, de la siguiente manera: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:… 5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancias de parte…” (sic)
En este mismo orden de ideas, es importante significar lo que establece el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite que sujetos procesales distintos al Ministerio Público puedan intervenir en el proceso penal con el objeto de obtener una Tutela Judicial Efectiva, como sería el caso de la víctima directa o indirecta que resulte ofendida por la comisión de un hecho punible.
Asimismo el contenido del fallo N° 449, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual entre otras cosas, instituye:
“La víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público…” (sic).
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, así como de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Alzada que el razonamiento de la Juzgadora con relación al punto “TERCERO” donde admite parcialmente la acusación presentada por la víctima haciéndole un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO PRETERINTNCIONAL, y admitiendo totalmente la acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tomando la calificación del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que la Jueza a quo en su sentencia condenatoria no explicó motivadamente el porqué cambió la calificación jurídica de la acusación privada de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo que el fundamentando utilizado en la decisión, en los siguientes términos que: “deviene de la limitación de la ciudadana jueza de admitir una acusación propia con un tipo penal mayor que el delito por el cual acusado la representación fiscal, única de la titularidad de la acción penal…”, es violatorio de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez de Instancia debió especificar de los hechos narrados por la víctima y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como de las pruebas ofertadas y admitidas en la audiencia, los fundamentos que originaron el cambio de calificación jurídica; en consecuencia, no motivó razonadamente su fallo, y el motivo por el cual condenó a los acusados DOMINGO JOSE DUERTO y LUIS JAVIER VALERA LARA por el delito de Homicidio Preterintencional.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones y solicitudes de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, esto es, al tratarse de una sentencia definitiva la misma debió cumplir con todos los requisitos de Ley, entre los cuales la motivación es uno de ellos, las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:
”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (sic)
Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…”
También resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas al contrastarse dicha actuación jurisdiccional con la Jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente citada por esta Alzada, se observa la falta de fundamentación del fallo impugnado al ser inmotivada la decisión dictada por el Juez de instancia.
Ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, así las cosas, resulta indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso, del contenido de la decisión apelada, se observa que no se cumplieron los requisitos procesales que la Ley requiere, esenciales para que pudiera llegar a producir los efectos jurídicos que le estaban previstos, en virtud de lo expuesto puede desprenderse que el mismo esta incurso en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados como quedo establecido en el presente fallo, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; lo que hace, que la decisión mediante la cual la Juez de Instancia decretó en la audiencia preliminar que se admitía parcialmente la acusación propia incoada por la víctima y presentada en su oportunidad legal, haciendo un cambio de calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, basando su decisión que su admisión parcial deviene de la limitación que tiene ésta de admitir una acusación con un tipo penal mayor que el delito por el cual había acusado la representación fiscal, alegando que es la titular de la acción penal, no cumpla con los exigencias del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de Instancia inmotivadamente.
En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por el abogado recurrente EDGAR JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza de la víctima CARMEN ZULAY LARA DE ALERA de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de incurrir el fallo apelado en el vicio de falta de motivación, en virtud que la recurrida en su sentencia condenatoria no explicó motivadamente el porqué cambió la calificación jurídica de la acusación privada de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, sin especificar de los hechos narrados por la víctima y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como de las pruebas ofertadas y admitidas en la audiencia preliminar cuales los fundamentos que originaron el cambio de calificación jurídica; por lo que en consecuencia no cumple con los requisitos establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado EDGAR JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…” y 425 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2010-000821. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentado por el Abogado EDGAR JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza de la víctima CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre , en fecha 02 de febrero de 2012, donde se acordó admitió parcialmente la acusación particular presentada por la Víctima, haciendo un cambio en calificación jurídica presentada de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO PRETERINTNCIONAL, y admitiendo totalmente la acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tomando la calificación del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; al declarar con lugar la primera denuncia del recurso de apelación que nos ocupa, el cual trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, y de los actos que de ella deriven. Asimismo conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y visto que fue anulada la decisión, se ordena la remisión de la causa a otro juez distinto a los efectos de que se realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí descritos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Apoderado Judicial de la Víctima Abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDES RAMIREZ; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2010-000821, conforme a lo preceptuado en los artículos 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos DOMINGO JOSE DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° 19.143.104 y 21.515.023, respectivamente, al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL, LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. SANDRA DE VELLIS
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