REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINICPAL: BP01-P-2009-003808
ASUNTO: BP01-R-2010-000085
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto, por los Abogados HECTOR ARANGUREN y JOSE GREGORIO CORDOVÉS, en su condición de defensores privados de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2010, en la cual en el acto de depuración de escabinos, “declaró fallido el acto” por incomparecencia de los mismos (escabinos), sin que constasen las notificaciones en autos, solicitando coetáneamente la nulidad absoluta del acto en cuestión.
Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien fue sustituida por la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, se dicta auto devolviendo el presente recurso al tribunal de instancia, por cuanto no cursaba en autos certificación de cómputo de días de audiencias dados por ese despacho.
En fecha 14 de junio del año 2010, reingresa la presente incidencia del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
El día 15 de junio de 2010, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Dres. MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA como miembro de esta Corte de Apelaciones, al tomar posesión del cargo en fecha 09 de junio de 2010 en sustitución de la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió escrito interpuesto por el Abogado NELSON MARRERO, donde informa que en fecha 02 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió solicitud de avocamiento en el proceso seguido a su representada signado con el número BP01-P-2009-3808.
En fecha 16 de julio de 2010 se recibe oficio suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, solicitando la remisión a ese Despacho del presente recurso de apelación, en virtud de la llamada telefónica recibida de la Secretaria de la Sala de Casación Penal Dra. Gladys Hernández, en ocasión a la decisión Nº 249 de fecha 07-07-2010, en la cual se admitió las solicitudes de avocamiento presentadas por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes, dictándose en consecuencia auto en la precitada fecha acordándose la remisión del presente recurso.
El día 21 de septiembre de 2011, reingresa el presente recurso proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las solicitudes de avocamiento propuestas por los defensores privados de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON.
Con fecha 26 de septiembre de 2011 se acuerda devolver el presente recurso, al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar una nueva certificación de días de audiencias ante la incongruencia observada por esta Alzada en la misma.
Reingresa a esta Instancia Colegiada con fecha 20 de septiembre de 2013 el presente recurso, ante los requerimientos de esta Corte de Apelaciones bajo comunicación emitida en fecha 21 de mayo de 2013.
El 24 de septiembre de 2013 se aboca al conocimiento del presente recurso el Juez temporal Dr. SALIM ABOUD NASSER por encontrarse en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, inhibiéndose del conocimiento del presente recurso en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de octubre del año que discurre se aboco al conocimiento del recurso, la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en razón de la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal como Jueza Accidental al haberse declarado con lugar la inhibición del Dr. SALIM ABOUD NASSER.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 439 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto para la interposición del recurso en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente contemplada en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados HECTOR ARANGUREN y JOSE GREGORIO CORDOVÉS, en su condición de defensores privados de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de abril de 2010, dándose por notificada los recurrentes en dicha oportunidad al ser dictado en audiencia, interponiendo el presente recurso en fecha 22 de abril de 2010, transcurriendo tres (03) días de audiencias desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso, tal y como lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que la representante del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 05 de mayo de 2010 no dando contestación al presente recurso.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, vigente en otrora oportunidad procesal, hoy dispuesto en el artículo 439, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, declaró fallido el acto de depuración de escabinos de fecha 16 de abril de 2010, por incomparecencia de los mismos (escabinos), solicitando nulidad absoluta de tal acto, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR ARANGUREN y JOSE GREGORIO CORDOVÉS, en su condición de defensores privados de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2010, en la cual en el acto de depuración de escabinos, declaró “fallido el acto” por incomparecencia de los mismos (escabinos) sin que constasen las notificaciones en autos, solicitando coetáneamente la nulidad absoluta del acto en cuestión Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (A)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.