REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000197
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE BONILLA, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, a favor de los imputados SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, a quienes las representantes del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa en fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la celebración de la audiencia oral interpuso recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…Una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal esta representación fiscal ejerce formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar de que en la presente audiencia entre otras cosas el Tribunal a incurrido en violación al debido proceso al incumplir las formalidades establecidas en el artículo 236 de la ley adjetiva penal en razón de que realizó el diferimiento de este acto estando todas las partes presentes el día de ayer sujetándolo a la declaración como testigo del ciudadano JOSE BELLO, cuando establece la norma que la decisión la ha de dictar el Tribunal con las partes que se encuentren presentes y la víctima si estuviere presente y aún cuando se hizo formal oposición a la declaración como testigo del ciudadano JOSE BELLO aún así el Tribunal se aparto o rechazo la solicitud, aun cuando también se le solicito que de considerar a todo evento la presencia de un presentante de la victima fuese distinto al antes mencionado por ser estos elementos de fondo ser valorados al Juez de Juicio no le corresponden al Juez de Control aunado a lo antes expuesto existen elementos de convicción suficientes a los fines de acreditar la participación de los imputados de autos por lo que no puede el Tribunal de Control justificar que faltan múltiple diligencias que practicar puesto que de lo aquí se dilucida es la exigencia de elementos de convicción suficiente en esta etapa procesal que es la audiencia para oír al imputado y como lo ha establecido el Tribunal existen fundados de elementos de convicción para estimar en este caso no solamente la presuntamente convicción del hecho punible sino la participación en el hecho vale decir la autoría, nos encontramos en el presente caso frente a un delito de delincuencia organizada como es el delito materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Vale destacar que se presume en consecuencia el peligro de fuga por cuanto la pena supera en su límite máximo los diez (10) años, no menos importante es destacar que del acta policial se desprenden que fueron decomisados cuarenta y dos tubos de refrigeranta así como diversos equipos como válvulas, manifor entre otros, se observa que en las actas el decomiso de un pase 006113290024, en la cual se puede apreciar el mismo carece de firma y sello, también se menciona en el referido pase que la puerta de salida es la zona industrial anaco, lo cual discrepa por completo del lugar de aprehensión, pues del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en la carretera nacional, específicamente en el punto de control Cantaura-anaco y si bien riela informa que en este audiencia fue solicitada la lectura por la ciudadana jueza, además de solicitarlo la declaración en relación al mismo no se corresponde el punto de salida y el punto donde fueron detenidas estas personas no cumplen los requisitos legales puesto que no posee sello ni firma de funcionario a quien compete lo cual no puede ser justificado bajo ningún concepto toda vez que el requisito principal para la salida de los bienes de PDVSA, aun aquellos que se califiquen como material chatarra es la firma del funcionario de PCP que debe estar en el área de salida por lo que resulta incongruente permitir la salida de una carga sin el pase con los requisitos establecidos esto es con la firma y el sello correspondiente por lo que sin lugar a dudas frente a esta situación se presume el delito de Trafico de Material Estratégico, por lo antes expuesto solicita esta representación fiscal, a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que habrán oír el presente recurso que declare la nulidad de la audiencia para oír al imputado que se celebra en esta fecha y se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero agregar con relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSE BELLO, el mismo fue interrogado en esta sala tanto por el Tribunal como por el ciudadano defensor, por lo que es evidente que el mismo hizo una exposición como testigo, la víctima jamás podría ser interrogada en esta audiencia y esto corrobora el cumplimiento de las formalidades y por ende la violación al debido proceso...” (Sic)

Por su parte el abogado NICOLAS BRECIA en su condición de Defensor de Confianza de los imputados de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…No tengo que contestar nada a ese recurso...” (Sic)

Luego presenta los alegatos por escrito, cuyo tenor es el siguiente:

“…NICOLAS JOSE BRESCIA… con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos: SERGIO JOSE GREGORIO URBANO Y WILLIAM JOSE PRADO... y siendo ello así de seguida paso a contestar la Apelación con efectos suspensivos que la representación Fiscal explanó verbalmente en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de fecha 30-09-2013 en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Solicito que la Apelación con efectos suspensivos interpuesta por la representante del PM, sea declarado extemporáneo por la siguiente argumentación:



La apelación es extemporánea por cuanto la misma fue realizada encontrándonos dentro del procedimiento ordinario, y en consecuencia la misma debía ser ratificada dentro del lapso que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que dicha apelación se debió realizar antes de que el acto concluyera… ello en el entendido de que la Fiscalía apelara de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no señalo en dicha audiencia…

“…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos…”

Considera este litigante que la interposición de la apelación ejercido con efectos suspensivos por parte del MP en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, debió ser fundamentada por escrito como lo dispone el artículo antes mencionado, por cuanto para el momento de ejercer el recurso ya el Tribunal segundo había cerrado el Acto y había acordado proseguir el proceso por la vía ordinaria, ya que la simple interposición del recurso en dicha Audiencia no es suficiente para tenerlo como tal, mas sin embargo si el recurso ejercido en audiencia es tomado como ejercido, debo aclarar que dicho recurso debió ser ratificado dentro de los cinco días contenidos en el art. 440, el cual comienza a correr el día hábil inmediato siguiente a la notificación de las partes, de no ser así se estaría trastocando la intención del legislador, y el debido proceso…

Dicho lo anterior; el Ministerio Público, se presenta el día 30-09-2013; día fijado para escuchar el representante de PDVSA, y luego de que el tribunal a-quo constata la presencia de todas las partes la ciudadana Fiscal 8va, solicito el derecho de palabra subvirtiendo el orden procesal en que debía darse dicho acto, es decir, lo lógico era que en primer término el citado expusiera lo que a bien tenia que decir en cuanto al informe contraventor de las actuaciones policiales, mas sin embargo el derecho de palabra la fue concedido a la representación fiscal y haciendo lo propio hizo formal OPOSICION a que el ciudadano citado mediante AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, rindiera declaración como testigo tratando de enmedar el desfase jurídico en que incurrió al no ejercer su derecho con fundamento a la norma rectora establecida en el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la figura de la OPOSICIÓN alegando que lo adoptado por el Tribunal desnaturalizaba la finalidad del acto, vale decir, la Audiencia de Presentación Oral donde se le negó la Privativa de Libertad solicitada, sustentada en elementos de convicción contradictorios.



Por todas las razones hecho y con fundamentado al derecho como Primera solución se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, declare Sin Lugar la Apelación ejercida con efectos suspensivos por el Ministerio Público, por extemporánea, extemporaneidad que opero al no haber el MP ratificado lo expuesto en la Audiencia Oral de Presentación dentro del lapso de cinco días establecido en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda solución se pretende que la Corte de Apelaciones declare el desistimiento tácito de la apelación ejercida con efectos suspensivos por el Ministerio Público al no haber el MP ratificado lo dispuesto en la Audiencia Oral de presentación dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal;

Como tercera y última solución en defecto de las anteriores solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones; declare sin lugar el recurso de apelación ejercida con efectos suspensivos por el Ministerio Público por considerar esta defensa que el Tribunal a-quo actúo apegado a derecho y en ningún momento violo el debido proceso tal como lo señalo el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-09-2013 y se confirme la decisión pronunciada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, al término de la mencionada audiencia preliminar…” (sic)



DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, domingo veintinueve (29) de Septiembre del 2013, siendo las 2:40 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos: SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSE PRADO. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Edo. Anzoátegui, Ext. El Tigre, con la ciudadana Jueza ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, el Secretario ABG. JOSÉ DE JESÚS LEAL y el Alguacil LUÍS FERNÁNDEZ. Verificada la comparecencia de las partes por el Secretario, se constató la presencia del ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. DULCE BONILLO, de los imputados SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSÉ PRADO, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Anaco Estado Anzoátegui. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de lo establecido en al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho de designar defensor y manifestó: “Solicito la designación de un Defensor Privado.”. En este estado y encontrándose presente el Defensa Privada Penal ABG. NICOLÁS BRECIA Inpreabogado Nº 44254, cedula de identidad numero 4.916.813 domicilio CC El Coloso Piso Nº 1 oficina Nº 105 El Tigre Estado Anzoátegui , expone: “Acepto el cargo de defensor de los imputado: SERGIO JOSE GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAN JOSE PRADO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. DULCE BONILLO, Fiscal 8 del Ministerio Publico, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSÉ PRADO, por presumir su participación en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados bajo la modalidad del delito flagrante, basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de actuación Policial de fecha 26-09-2013, suscrita por el funcionario JUANA ELEZAR MEZONES FARIAS adscrito al Centro de Coordinación Policial Anaco Estado Anzoátegui mediante la cual deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 2.- Informe emitido por la empresa PDVSA suscrito por el Operador de Sla ciudadano JOSE BELLO 3.- PVR VEHICULAR de fecha 26-09-20136 emanado del Centro de Coordinación Policial Anaco Estado Anzoátegui 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Anaco Estado Anzoátegui 4.- Acta de investigación penal de fecha 27-09-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Anaco Estado Anzoátegui 5.- Inspección técnica Nº 791 de fecha 27-09-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Anaco Estado Anzoátegui. 6.- Informe pericial Nº 41 de fecha 27-09-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Anaco Estado Anzoátegui. 7.- Inspección técnica Nº 790 de fecha 27-09-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Anaco Estado Anzoátegui. 8.- Reconocimiento legal Nº 40 de fecha 27-09-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Anaco Estado Anzoátegui. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSÉ PRADO, de las actuaciones dadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 356 referente a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y del acuerdo reparatorio. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal por tratarse de una pluralidad de detenidos se le cede el derecho de palabra primeramente al imputado SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA: venezolano, natural de Valencia , Estado Carabobo , nacido en fecha 20-04-65, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.967, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: soltero, hijo de RUBEN URBANIO (f) (v) y de INES VITORIA (f) (v) residenciado en el Sector Guayabal Calle La Redoma casa N° 56 Anaco Estado Anzoátegui, haciendo salir a los demás, quien expone:” ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal por tratarse de una pluralidad de detenidos se le cede el derecho de palabra primeramente al imputado WILLIAM JOSÉ PRADO: venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-05-75, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.328, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: soltero, hijo de JULIO AVILA (v) y de OLGA PRADO (v) residenciado en el Sector Casco Central Calle Guevara Rojas casa N° 34 Cantaura Estado Anzoátegui, haciendo salir a los demás quien expone:” Bueo lo que digo es que en la base que estábamos en compresión gas Anaco nos dieron orden para recoger la chatarra y en la salida haya una casilla mas no haya gente de PCP ellos le dan salida para recorre a la zona industrial gas anaco mas no hay casilla y no hay vigilante ellos dicen que lo van a arreglar ahora por que tiene que poner un vigilante el supervisor Carlos Perdomo NOS DIO LA ORDEN para salir hasta la zona industrial , alla se presento PCP y PDVSA y no dejaron que le pusieran el sello fue la guardia y ellos se negaron a que le coloquen el sello yo les dije que trataran de traer. Es todo”. Interroga la Fiscalia:1-) Dónde queda específicamente la estación de Compresión gas base Anaco Contesto: En donde quedaba Yeserran por la vía Idemca casi cerca 2-) De manos de quien recibió ese pasa, Contesto;: Se lo dieron al señor SERGIO URBANO se lo dio no se quien se lo entrego el que dio la orden fue el señor Carlos Perdomo anteriormente habíamos tenido trabajo enes base esa base es para los brazos hidráulicos y de alli se distribuyen de allí se van todas las empresas y ordenes sin sello y sin forma para ir a sellas los pases esa declaración la dieron las de PIC A en la policía del estado yo trabajo para la empresa servicios y trasporte Taided CA 3-) Tiene conocimiento si en esta base de compresión Anaco funciona alguna oficina de prevención y control de perdidas Contesto;: No tiene el sisema lo hacen los muchachos contratados por PDVSA en computadora eso lo hacen ellos allí. 4-) Diga usted que destino tenia el vehiculo con la carga que sacaron de la base compresión gas Anaco. Contesto;: Planta compresora matadero 5-) Usted siempre ha trabajado con Sergio Urbano Contesto;: No esos camiones son alquilados con el tengo siete días trabajando con el yo había ido con la misma empresa y otro chofer yo manejo el gato hidráulico 6-) A que hora salieron ustedes de esa planta compresora Contesto;: Dos de la tarde, fuimos detenidos a las 03:00 04:00 horas de la tarde. Cesaron. Interroga la defensa: No formula preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal ABG. NICOLÁS BRECIA, quien expone: “ La defensa se basa en el informe prestado por el señor José Bello en el cual describe claramente de donde procede el material y hacia donde iba y las causas por las cuales los ciudadanos acá prestes trasportaban dicho material sin la debida orden firmada y sellada por el personal capacitado de PDVSA, en base a dicho informe solicito al tribunal de ser procedente se les otorgue una medida menos gravosa a mi representado y asimismo solicito copias de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente, oída las exposiciones de las partes y por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende un informe emitido por la Empresa PDVSA, suscrito por el Operado de Sala de Control de PVDSA Gas Anaco JOSÉ BELLO el cual reza: “…Buenas tardes la presente tiene como finalidad informar sobre un camión 750 con brazo pigman de la empresa TDI servicios de transporte y PLACAS 68AVAE el cual era conducido por el señor SERGIO URBANO, CI: 19.538.967, este transporte materiales tipo numero nueve ( chatarra) y al momento de dirigirse a la zona industrial PDVSA Gas anaco para que le formara y sellara el pase fue interceptado por una comisión de la policía del estado que en ese momento transitaban por allí, cabe destacar que el pase de salida de materiales no fue sellado en la sede de compresión Gas Anaco, ya que no constamos con operador de PCP en esta instalación y por ende todos los vehículos de carga pesada cargaron con material provenientes de compresión tiene que llegar a la zona industrial para darle salida efectiva por el sistema y a su vez firmarlo y sellarlo”, razón por la cual considera quien decide a los fines de poder dictar la dispositiva en esta acto escuchar la declaración del ciudadano JOSÉ BELLO, o un representante de la Empresa PDVSA, a fin de que en esta sala explique los explanado en el mencionado informe. Todo ello en aras de resguardar el derecho a la defensa que asiste a los imputados de autos. Para lo cual se insta al Ministerio Publico como parte de buena fe el aporte de datos para la localización del mencionado ciudadano y así poder hacer efectiva la citación para el día de mañana 30-09-2013 a las 02:00 horas de la tarde, hora en que deberá comparecer, quedando las partes presentes notificadas. Concluye el presente acto, siendo las 01:43 horas de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-


En el día de hoy, lunes treinta (30) de Septiembre del 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos: SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSE PRADO. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Edo. Anzoátegui, Ext. El Tigre, con la ciudadana Jueza ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, el Secretario ABG. MANUEL DÍAZ y el Alguacil FRANCO MARINI. Verificada la comparecencia de las partes por el Secretario, se constató la presencia del ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. MILAGROS GOITIA y ABG. DULCE BONILLO, de los imputados SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSÉ PRADO, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Anaco Estado Anzoátegui Y de la Defensa Privada ABG. NICOLÁS BRESCIA. Seguidamente el Tribunal hace pasar a la sala al ciudadano JOSÉ BELLO titular de la cedula de identidad Nº 16.665.491, en representación de la Empresa PDVSA. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público solicita la palabra: Vista que el tribunal ha convocado a esta sala a los fines de rendir declaración con respecto, al informe que suscribe El ciudadano JOSÉ BELLO, y que se encuentra en las actas procesales, esta representación Fiscal hace formal oposición a que el mismo rinda declaración como testigo en este acto. Lo cual fue señalado por la ciudadana jueza al inicio de la audiencia como con el acta del día de ayer en la cual se acordó la suspensión para el día de hoy, y cito textualmente” razón por la cual considera quien decide a los fines de poder dictar la dispositiva en esta acto escuchar la declaración del ciudadano JOSÉ BELLO, o un representante de la Empresa PDVSA, a fin de que en esta sala explique los explanado en el mencionado informe” fin de la cita. Es por ello que esta representación fiscal se opone, ya que esto desnaturaliza la finalidad del acto, por cuanto el mismo no puede ser citado para rendir declaración sobre un informe que se encuentra claro en el expediente, muy distinto ello a la condición de victima que pueda ostentar a la empresa PDVSA. Aunado a ello el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, refiere con claridad que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado será conducido ante el juez o jueza para la presentación con presencia del las parte y la victima si estuviera presente y dictar la medida privativa o sustituirla por otra menos gravosa. Por lo que extrae que el código no supedita la presencia de la victima para que el Tribunal pueda dictar su decisión. Por lo que la decisión del tribunal ha podido dictarse el día de ayer o incluso el día de hoy, si otras circunstancia si así lo considerarse. Esta es una declaración con relación a un elemento de convicción, ya que esto es un elemento que solo un Juez o Jueza de juicio puede valorar por ello con todo el respeto pido al tribunal se proceda a dictar la decisión del presente caso si bien lo considerase con una representación distinta la ciudadano José Bello, a los fines de fungir como representación de la empresa PDVSA y en tal sentido se emita la decisión en presencia de este represéntate, que es lo que resta al presente acto toda vez que las partes presentes el día de ayer realizamos. quedando solo pendiente el pronunciamiento del tribunal. Es todo” Seguidamente se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada: La defensa se opone a la petición de la representación Fiscal y me baso en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone de buena fe. En base a esto y tomando en consideración del ciudadano José Bello, es por lo que me permití solicitar al tribunal dictar una medida distinta a la privativa solicitada por el Ministerio Publico. El tribunal acordó que el señor José Bello ratifique que el contenido de que lo que consigno es cierto, considero que si lo consignado es cierto nos estaremos evitando un proceso que para la defensa no tiene ningún sentido es todo” Seguidamente el Tribunal vista la oposición realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se escuche la declaración del OPERADOR de PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS ciudadano JOSÉ BELLO, este Tribunal en tal sentido observa que en audiencia anteriores es el Ministerio Publico quien ha solicitado en reiteradas oportunidades diferimientos de audiencias orales de presentación a los fines de poder presentar en esta sala de audiencia a representantes de de la empresa PDVSA, que pueda rendir su testimonio y así dar una visión mas clara al Tribunal al momento de dictar su dispositivo, lo que se puede evidenciar en la causa Nº BP11-P-2013-4177, audiencia oral que se realizo en fecha y en la cual se dejo constancia en la exposición de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Dulce Bonillo textualmente. “…Ciudadana Juez se encuentra en esta sala a mi lado el ciudadano Ingeniero RENDER HERNANDEZ NAVAS titular de la cedula de identidad 15.375.173 quien es representante de PDVASA PETROPIAR y a quien solicito sea escuchado antes de realizar mi exposición…” por lo que hemos estado en presencia de otros funcionarios de la empresa PDVSA, los cuáles han declarado en esta sala en los mismos términos que pretende el tribunal declare el ciudadano JOSÉ BELLO. No entiende el tribunal por que en esta ocasión el Ministerio Publico hace formal oposición en esta sala, además de ello el día de ayer al momento del diferimiento el Ministerio Publico incluso proporciono al Tribunal el teléfono celular del ciudadano Magni Falcón Numero 0426-5822285 con el fin de ubicar al ciudadano JOSÉ BELLO; si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria, no es menos cierto que al estar en juego el otorgamiento de una Medida Cautelar y para lo que hago mención del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se hace referencia al establecimiento dentro del proceso de la verdad de los hechos por las vias jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, y no es mas que rendirle tributo al legislador tratar aclarar un elemento de convicción que además es traído por el Ministerio Publico a este proceso sin que esto menoscabe ningún derecho que le asiste a alguna de las partes, hago mención además al articulo 105 del Código Orgánico procesal el cual hace referencia a la restricción de las solicitudes de las medidas privativas de libertad así como la obligación que tienen cada una de las partes a litigar de buena fe, penal además hago mención al articulo 122 del Código procesal penal referente a los derechos de las victimas, y haciendo mención al articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su ordinal numero 2, por todo ello este Tribunal declara sin lugar la petición del Ministerio Publico y se procede a escuchar al ciudadano JOSE BELLO. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano José Bello. Se deja constancia de que el ciudadano Presento de credenciales que lo acreditan como funcionario de la misma, de igual forma expone”, todo los vehículos salen con su respectivo pase. El pase en cuestión esta bien, y esta autorizado lo que sucedió fue que no terminaron de llegar al sitio PDVSA anaco zona industrial y por lo tanto dicho pase no fue sellado, cabe destacar que yo laboro en el centro de control y me llega toda la información referente a Anaco, El tigre, José, por lo que me solicitaron que realizara el informe y Yo lo hice, y deje constancia de la situación. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al ministerio publico y manifestó” El ministerio público no va a convalidar este acto. Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa y contesto: Si yo realice ese informe. Seguidamente el Tribunal realiza la siguiente pregunta y contesto: Si yo laboro en el área de control y realizo ese informe como representante de PDVSA. TRIBUNAL DE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de Trafico de Materiales Estratégicos previstos y sancionados en la ley contra no obstante y aun encontrándonos en la fase preparatoria, si bien es cierto pudieran hacer presumir que la participación de los imputados, nos encontramos en presencia de la presunción de inocencia que asiste a los imputados `todo ello en virtud de la declaración del representante de PDVSA rendida en esta sala y que no fue otra cosa que ratificar el informe suscrito por su persona el cual se encuentra dentro de las actuaciones considerando que al no encontrarse consecuentemente llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de una Medida Cautelar privativa de Libertad y pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso, encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, teniendo los ciudadanos SERGIO JOSE GREGORIO URBANO Y WILLIAN JOSE PRADO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y publico y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir la establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 4º presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Sergio José Gregorio Urbano Viloria y William José prado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. SEXTO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la flagrancia. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Centro de Coordinación Policial El Tigrito Estado Anzoátegui. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se dictará resolución fundada de este acto por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto, siendo las 03:01 horas de la tarde. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico solicita la palabra: “Una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal esta representación fiscal ejerce formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al articulo 430 del código orgánico procesal penal en virtud de considerar de que en la presente audiencia entre otras cosas el Tribunal a incurrido en violación al debido proceso al incumplir la formalidades establecidas en el articulo 236 de la ley adjetiva penal en razón de que realizo el diferimiento de este acto estando todas las partes presentes el día de ayer sujetándolo a la declaración como testigo del ciudadano JOSÉ BELLO, cuando establece la norma que la decisión la ha de dictar el Tribunal con las partes que se encuentren presentes y la victima si estuviere presente y aun cuando se hizo formal oposición a la declaración como testigo del ciudadano José Bello aun así el Tribunal se aparto o rechazo la solicitud, aun cuando también se le solicito que de considerar a todo evento la presencia de un presentante de la victima fuese distinto al antes mencionado por ser estos elementos de fondo ser valorados al Juez de Juicio no le corresponden al Juez de Control aunado a lo antes expuestos existen elementos de convicción suficiente a los fines de acreditar la participación de los imputados de autos por lo que no puede el Tribunal de control justificar que faltan múltiples diligencias que practicar puesto que lo que aquí se dilucida es la existencia de elementos de convicción suficiente en esta etapa procesal que es la audiencia para oír al imputado y como lo ha establecido el Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar en este caso no solamente la presuntamente convicción del hecho punible sino la participación en el hecho vale decir la autoría, nos encontramos en el presente caso frente a un delito de delincuencia organizada como es el delito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Vale destacar que se presume en consecuencia el peligro de fuga por cuanto la pena supera en su limite máximo los diez años, no menos importante es destacar que del acta policial se desprenden que fueron decomisados cuarenta y dos tubos de refrigeranta así como diversos equipos como válvulas, manifor entre otros, se observa que en las actas el decomiso de un pase 0061132690024. en la cual se puede apreciar el mismo carece de firma y sello, también se menciona en e referido pase que la puerta de salida es la zona industrial anaco, lo cual discrepa por completo del lugar de aprehensión, pues del acta de policial se desprende que los imputados fueron detenidos en la carretera nacional, específicamente en el punto de control Cantaura –anaco y si bien riela un informe que en este audiencia fue solicitada la lectura por la ciudadana jueza, además de solicitarlo la declaración en relación al mismo no se corresponde el punto de salida y el punto donde fueran detenidas estas personas no cumplen los requisitos legales puesto que no posee sello ni firma de funcionario a quien compete lo cual no puede ser justificado bajo ningún concepto toda vez que el requisito principal para la salida de los bienes de PDVSA, aun aquellos que se califiquen como material chatarra es la firma autorizada del funcionario de PCP que debe estar en el área de salida por lo que resulta incongruente permitir la salida de una carga sin el pase con los requisitos establecidos esto es con la firma y el sello correspondiente por lo que sin lugar a dudas frente a esta situación se presume el delito de Trafico de Material Estratégico, por todo lo antes expuesto solicita esta representación fiscal, a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que habrán de oír el presente recurso que declaren la nulidad de la Audiencia para Oír al imputado que se celebra en esta fecha y se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran todos los requisitos del articulo 236 del código orgánico procesal, quiero agregar con relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ BELLO, el mismo fue interrogado en esta sala tanto por el Tribunal como por el ciudadano defensor, por lo que es evidente que el mismo hizo una exposición como testigo, la victima jamás podría ser interrogada en esta audiencia y esto corrobora el cumplimiento de las formalidades y por ende la violación al debido proceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa conforme al articulo 430 quien expone: “no tengo que contestar nada a ese recurso”. En tal sentido este Tribunal decreta la suspensión de la ejecución de la presente decisión ordena librar Boleta de Encarcelación a la zona policial Nº 04 Anaco y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de es Circuito Judicial penal en el lapso de Ley todo ello conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó se leyó y conformes firman…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE BONILLA, actuando en su condición de Fiscales Octavas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, a favor de los imputados SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, a quienes las representantes del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que las referidas Fiscales se encuentran legitimadas para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE BONILLA, actuando en su condición de Fiscales Octavas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, a favor de los imputados SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, a quienes las representantes del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el asunto seguido a los imputados SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)


Por otra parte, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“Artículo 374: Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto en el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión al delito señalado ut supra o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, para luego ser presentado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Segundo de Control extensión el Tigre las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE BONILLA, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue por el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 29 de septiembre de 2013 y culminando en fecha 30 de septiembre de 2013 decretó a los mencionados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, representa una pena que oscila entre 08 a 12 años de prisión, procediendo el a quo en fecha 30 de septiembre de 2013 a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas tantas veces referidas bajo el siguiente argumento:

“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de Trafico de Materiales Estratégicos previstos y sancionados en la ley contra no obstante y aun encontrándonos en la fase preparatoria, si bien es cierto pudieran hacer presumir que la participación de los imputados, nos encontramos en presencia de la presunción de inocencia que asiste a los imputados `todo ello en virtud de la declaración del representante de PDVSA rendida en esta sala y que no fue otra cosa que ratificar el informe suscrito por su persona el cual se encuentra dentro de las actuaciones considerando que al no encontrarse consecuentemente llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de una Medida Cautelar privativa de Libertad y pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso, encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, teniendo los ciudadanos SERGIO JOSE GREGORIO URBANO Y WILLIAN JOSE PRADO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y publico y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir la establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 4º presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Sergio José Gregorio Urbano Viloria y William José prado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. SEXTO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la flagrancia. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Centro de Coordinación Policial El Tigrito Estado Anzoátegui. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se dictará resolución fundada de este acto por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto, siendo las 03:01 horas de la tarde. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico solicita la palabra: “Una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal esta representación fiscal ejerce formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al articulo 430 del código orgánico procesal penal en virtud de considerar de que en la presente audiencia entre otras cosas el Tribunal a incurrido en violación al debido proceso al incumplir la formalidades establecidas en el articulo 236 de la ley adjetiva penal en razón de que realizo el diferimiento de este acto estando todas las partes presentes el día de ayer sujetándolo a la declaración como testigo del ciudadano JOSÉ BELLO, cuando establece la norma que la decisión la ha de dictar el Tribunal con las partes que se encuentren presentes y la victima si estuviere presente y aun cuando se hizo formal oposición a la declaración como testigo del ciudadano José Bello aun así el Tribunal se aparto o rechazo la solicitud, aun cuando también se le solicito que de considerar a todo evento la presencia de un presentante de la victima fuese distinto al antes mencionado por ser estos elementos de fondo ser valorados al Juez de Juicio no le corresponden al Juez de Control aunado a lo antes expuestos existen elementos de convicción suficiente a los fines de acreditar la participación de los imputados de autos por lo que no puede el Tribunal de control justificar que faltan múltiples diligencias que practicar puesto que lo que aquí se dilucida es la existencia de elementos de convicción suficiente en esta etapa procesal que es la audiencia para oír al imputado y como lo ha establecido el Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar en este caso no solamente la presuntamente convicción del hecho punible sino la participación en el hecho vale decir la autoría, nos encontramos en el presente caso frente a un delito de delincuencia organizada como es el delito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Vale destacar que se presume en consecuencia el peligro de fuga por cuanto la pena supera en su limite máximo los diez años, no menos importante es destacar que del acta policial se desprenden que fueron decomisados cuarenta y dos tubos de refrigeranta así como diversos equipos como válvulas, manifor entre otros, se observa que en las actas el decomiso de un pase 0061132690024. en la cual se puede apreciar el mismo carece de firma y sello, también se menciona en e referido pase que la puerta de salida es la zona industrial anaco, lo cual discrepa por completo del lugar de aprehensión, pues del acta de policial se desprende que los imputados fueron detenidos en la carretera nacional, específicamente en el punto de control Cantaura –anaco y si bien riela un informe que en este audiencia fue solicitada la lectura por la ciudadana jueza, además de solicitarlo la declaración en relación al mismo no se corresponde el punto de salida y el punto donde fueran detenidas estas personas no cumplen los requisitos legales puesto que no posee sello ni firma de funcionario a quien compete lo cual no puede ser justificado bajo ningún concepto toda vez que el requisito principal para la salida de los bienes de PDVSA, aun aquellos que se califiquen como material chatarra es la firma autorizada del funcionario de PCP que debe estar en el área de salida por lo que resulta incongruente permitir la salida de una carga sin el pase con los requisitos establecidos esto es con la firma y el sello correspondiente por lo que sin lugar a dudas frente a esta situación se presume el delito de Trafico de Material Estratégico, por todo lo antes expuesto solicita esta representación fiscal, a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que habrán de oír el presente recurso que declaren la nulidad de la Audiencia para Oír al imputado que se celebra en esta fecha y se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran todos los requisitos del articulo 236 del código orgánico procesal, quiero agregar con relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ BELLO, el mismo fue interrogado en esta sala tanto por el Tribunal como por el ciudadano defensor, por lo que es evidente que el mismo hizo una exposición como testigo, la victima jamás podría ser interrogada en esta audiencia y esto corrobora el cumplimiento de las formalidades y por ende la violación al debido proceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa conforme al articulo 430 quien expone: “no tengo que contestar nada a ese recurso”. En tal sentido este Tribunal decreta la suspensión de la ejecución de la presente decisión ordena librar Boleta de Encarcelación a la zona policial Nº 04 Anaco y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de es Circuito Judicial penal en el lapso de Ley todo ello conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic)


La Audiencia de presentación del imputado, como generalmente se denomina a este acto, se cumple ante el juez, en forma oral y exige por lo tanto la presencia de todas las partes, quienes harán de viva voz sus exposiciones, de lo cual se levantará el acta respectiva, a los fines de que el juez tome la decisión correspondiente.

Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a ésta audiencia oral, antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado a imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra, se le informará también que la declaración es un medio para su defensa y, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias de conformidad con el artículo 127 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El inicio y las diligencias de investigación, así como la presentación de los actos conclusivos, son competencia exclusiva del Ministerio Público, por lo que la audiencia de presentación de imputados no contempla la realización de ningún acto de prueba, dado que el Juez debe basar su decisión atendiendo a las exposiciones, solicitudes y alegatos de las partes y a las diligencias de investigación que reposan en el expediente.

El defensor del imputado puede solicitar en dicha audiencia la realización de alguna diligencia probatoria, debiendo el Juez de Control ordenarla a través del Ministerio Público, diligencias éstas que llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles y no perjudiciales al éxito de la investigación o impidan una pronta y regular actuación, como lo señala en artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que las quejosas alegan que la Juez de Instancia incurrió en violación del debido proceso, por incumplir con las formalidades establecidas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que difirió la audiencia oral de presentación a los fines de hacer comparecer al ciudadano JOSE BELLO para el día 30 de septiembre de 2013 para que éste rindiera declaración, aún cuando se hizo formal oposición a la declaración como testigo de éste ciudadano en dicho acto, alegando que él mismo fue posteriormente declarado como testigo, por lo que solicita se decrete la nulidad de la presente audiencia.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto referido por las recurridas de que el Juez de Control se sobrepasa de sus atribuciones establecidas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la declaración del ciudadano JOSE BELLO durante la realización de la audiencia de presentación, el cual en su criterio declaró como testigo de los hechos; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)

Es por lo que esta Alzada después de analizar el contenido del fallo apelado, pudo evidenciar de las actuaciones que cursan en la causa principal BP11-P-2013-004973, a los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) que el Tribunal de Instancia en la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2012, suspendió el acto en los siguientes términos: “…Seguidamente oída las exposiciones de las partes y por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende un informe emitido por la empresa PDVSA, suscrito por el Operador de Sala de Control de PVDSA Gas Anaco JOSE BELLO el cual reza:… razón por la cual considera quien decide a los fines de dictar la dispositiva en este acto escuchar la declaración del ciudadano JOSE BELLO, o un representante de la Empresa PDVSA, a fin de que en esta sala explique los explanado en el mencionado informe...”(sic), y revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente en fecha 30 del mismo mes y año en la continuación de la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, celebrada por el Tribunal de la recurrida se observa que efectivamente procedió a declarar al ciudadano JOSE BELLO, quien posteriormente fue interrogado por el defensor.

En este orden de ideas, igualmente se pudo verificar que en la sentencia recurrida, que la Juez acogió la precalificación jurídica del tipo penal de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , a los ciudadanos SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, bajo el argumento de la comisión del un hecho punible no prescrito, y que no se encontraban llenos los extremos para el otorgamiento de una medida privativa de libertad pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso, declarando sin lugar la solicitud de la vindicta pública y declaro con lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En torno a lo planteado por el recurrente de que el a quo se sobrepasa de las atribuciones establecidas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e invade el campo de la vindicta pública, al permitir la declaración del ciudadano JOSE BELLO en la audiencia oral de presentación de imputados, motivo por cual solicita “la nulidad de la audiencia para oír al imputado y se decrete medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” por violación al debido proceso, ciertamente el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, quien está en la obligación de hacer constar en el acta de imputación todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan al sujeto investigado con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.

En este sentido, es preciso señalar, que nuestra Ley Adjetiva Penal, establece en su Capitulo II identificado “De la sustanciación del Juicio”, sección segunda “Del desarrollo del debate”, en el artículo 336 establece la recepción de las pruebas, el cual textualmente establece: “Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, la cual expresa lo siguiente:

“…La oportunidad para toda actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia”. (sic)


Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, en cuanto a la facultad que tiene el a quo de poder evacuar pruebas testimoniales en la audiencia oral de presentación de imputados, apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, pero cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que la evacuación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de juicio pues son ellos lo que presencian el debate y es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, por lo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el proceso penal venezolano.

Así pues, respecto a la oportunidad para evacuar pruebas testimoniales, durante el proceso penal, debe distinguirse las fases en las cuales se encuentra éste, siendo que en la fase preparatoria la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo que le corresponderá a éste realizar la tarea de ordenar y dirigir la misma, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible con el objeto de determinar si se cometió, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo, y establecer la identidad de sus autores o partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios, así como los solicitados por el imputado o su defensor para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control; por lo que durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado siendo éste un acto primigenio del proceso donde comienza a correr el lapso procesal para que el Ministerio Público concluya la investigación, no es facultad del Juez esta fase evacuar y valorar testigo durante la realización de la mencionada audiencia oral, ya que tal circunstancia es violatoria del debido proceso por subvertir el orden procesal; es en la fase de juicio oral y público cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidad de los hechos.

Es oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 1°. Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).



El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Se concibe entonces, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

Dicho lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el tribunal a quo subvirtió el orden procesal y en consecuencia violó los principios de seguridad jurídica y el debido proceso al ordenar y evacuar durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fechas 29 y 30 de septiembre de 2013, la testimonial del ciudadano JOSE BELLO, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad le corresponde al Juez de Juicio, desnaturalizando de esta forma el acto mencionado, el cual tiene como propósito y razón que el Juez de Control se pronuncie sobre la procedencia de las medidas de coerción personal solicitadas por la Vindicta Pública en contra de los imputados,

Así las cosas, este Tribunal de Alzada verificó que en la decisión recurrida el Tribunal de Instancia, al momento de declarar al testigo JOSE BELLO en la audiencia oral de declaración de imputados, subvirtió el orden procesal y desnaturalizó el acto, atribuyéndose funciones que son propias del Juez de Juicio en el transcurso del debate oral, lo que se traduce en una franca violación del a quo de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, lo cual ocasiona indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración del ciudadano JOSE BELLO evacuada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse conculcado la garantía prevista en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 1° de la ley penal adjetiva, Y ASÍ SE DECIDE.


Con relación al planteamiento del Ministerio Público, que se le decrete la Medida Privativa de Libertad a los acusados de autos, se observa:

De los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) de la presente causa, cursan dos actas contentivas de la audiencia oral de presentación de detenidos, de fechas 29 y 30 de septiembre de 2013, en la cual se verifica que las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE BONILLA, actuando en su condición de Fiscales Octavas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes colocaron a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a los ciudadanos SERGIO JOSE GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSE PRADO por la presunta comisión de delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que en el acto procesal ut supra referido, el Juez de la recurrida luego de efectuar un análisis de las actas, así como de la precalificación jurídica fiscal, dejó establecido en autos que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que teniendo los imputados la presunción de inocencia se satisfacía la finalidad del proceso a través de la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículos 13 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que el a quo decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal pronunciamiento y durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, la Representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentándolo en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de elementos de convicción en contra de los encartados de marras, solicitando que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que en sus criterios se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en su criterio peligro de fuga.

Este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos SERGIO JOSE GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSE PRADO, fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de ocho (08) a doce (12) años de prisión cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el Tribunal de Instancia a acordar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad apelada, bajo el siguiente argumento:

“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de Trafico de Materiales Estratégicos previstos y sancionados en la ley contra no obstante y aun encontrándonos en la fase preparatoria, si bien es cierto pudieran hacer presumir que la participación de los imputados, nos encontramos en presencia de la presunción de inocencia que asiste a los imputados `todo ello en virtud de la declaración del representante de PDVSA rendida en esta sala y que no fue otra cosa que ratificar el informe suscrito por su persona el cual se encuentra dentro de las actuaciones considerando que al no encontrarse consecuentemente llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de una Medida Cautelar privativa de Libertad y pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso, encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, teniendo los ciudadanos SERGIO JOSE GREGORIO URBANO Y WILLIAN JOSE PRADO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y publico y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir la establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 4º presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Sergio José Gregorio Urbano Viloria y William José prado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad…” (sic)

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos SERGIO JOSE GREGORIO URBANO VILORIA y WILLIAM JOSE PRADO conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que los imputados de autos fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, siendo presentados ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es importante señalar el contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual taxativamente establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución “inmediata”, a menos que éste se encontrare procesado por delitos como el de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, caso en el cual, el Ministerio Público tiene la plena facultad de ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia oral de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Del mismo modo, es importante recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional, y atienden a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.

Como sabemos, en nuestra legislación están previstos numerosos tipos de medidas de coerción que van desde la presentación de una garantía económica y diversos tipos de vigilancia, hasta la prisión preventiva. La pluralidad de medidas responde a la necesidad de que no sea siempre la prisión preventiva la medida de coerción a imponer, debiendo siempre tomarse en cuenta para la imposición de la medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que éstas deben ser dictadas mediante resolución motivada, considerando las circunstancias del caso en particular, sin obviar el contenido del artículo 253 ejusdem.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Resaltado de esta Corte de Apelaciones

Así como la Sala, estableció en fallo Nº 595, de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos caso) como subjetivas (referidas el imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente de aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control (transcrita textualmente en la sentencia de la Corte de Apelaciones) y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control si dictó una decisión motivada, en la cual llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en a sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a la leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad –tal como pretende de la parte accionante- ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, el Juez de Control y a la Alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en Alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 artículo 49 ejusdem, razón por la cual se desecha este primer alegato de la parte actora y así se declara…” (sic).

La Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin a proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial efectiva invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
En el caso bajo estudio, de las actas contentivas de la causa principal BP11-P-2013-004973 se verifica que cursa al folio cuatro (04) acta policial levantada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Anzoátegui, donde entre otras cosas dejan constancia que logran avistar un vehículo tipo camión, color blanco que tenía el brazo hidráulico, el cual visiblemente se le pudo avistar que transportaba material ferroso, el cual presuntamente venía de la empresa PDVSA, siendo conducido por un ciudadano y su acompañante, por cuanto no poseían autorización para conducir el camión y la guía de dicho material ferroso no poseía sello ni firma de la empresa PDVSA, siendo esta la razón por la cuales le solicitaron a los ciudadanos SERGIO JOSE GREGORIO URBANO VILORIA y WUILLIAN JOSE PRADO los acompañaran hasta la coordinación policial, y luego de sostener conversación con la Fiscal del Ministerio Público abogada MILAGROS GOITIA, ésta les solicito remitieran las actuaciones para continuar con el debido proceso; igualmente cursa al folio siete (07) de la causa principal INFORME emanado del ciudadano JOSE BELLO en su condición de operador de Sala de Control PDVSA Gas Anaco, por medio del cual le manifiesta a los funcionarios de la Zona Policial N° 04 que el camión conducido por el ciudadano SERGIO URBANO, ya que no contaban con un Operador de PCP en esa instalación, transportaba materiales tipo numero 9 (chatarra) señalando que el pase de la salida de materiales no fue sellado y firmado en la sede de compresión Gas Anaco, y por ende todos los vehículos de carga pesada llenos con material provenientes de compresión tienen que llegar a la zona industrial, para darle salida efectiva por el sistema y a su vez sellarlo y firmarlo; y cursa al folio diez (10) de las actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dejándose constancia que las evidencias físicas colectadas en el referido camión que conducía el imputado SERGIO JOSE GREGORIO URBANO VILORIA, las mismas consistían en: “…42.00 TUBOS DE REFRIGERANTA CHATARRA, 7.00 CAMARA CHATARRA, 1.00 MANIFOR CHATARRA, 1.00 VALVULA 2555088 CHATARRA, 1.00 VALVULA 498001 CHATARRA, 1.00 TURBO CHATARRA, 1.00 ARRANQUE CHATARRA, 1.00 SUCCIÓN DE ESCAPE CHATARRA, VARIAS PIEZAS EN ENSOLECENCI (CHATARRAS UN (01) CAJÓN DE HIERRO QUE CONTIENE 9 GRILLETES, DE DIFERENTES TAMAÑOS UNA LAVE DE PASO DE “2” PULGADAS EN UN EXTREMO UN NIPLE DE APROXIMADAMENTE 15 CM Y EN EL OTRO EXTREMO UN CODO DE APROXIMADAMENTE 35 CM, EN MATERIAL METÁLICO (HIERRO), UNA FAJA DE MATERIAL DE NAILON DE APROXIMADAMENTE SEIS (06) METROS Y OTRA DE APROXIMADAMENTE NUEVE METROS UN RACHE FAJA, UNA LLAVE BARRA DOBLE TORQUE, UNA LLAVE PARA GATO, UN TRIÁNGULO DE SEGURIDAD, DOS AROS DE HIERRO PARA ANCLAJE, Y SUJETO A LA PLATAFORMA JUSTO DETRÁS DEL CHOFER DOS CONOS DE SEGURIDAD COLOR NARANJA Y TAMAÑO MEDIANO, ASÍ COMO EXTINTOR SIN PRECINTO DE SEGURIDAD MARCA SAMCA R.S.L…”, por lo que ésta Alzada comparte el criterio de a quo de que en las actuaciones habidas en la causa principal, no se desprende suficientes elementos de convicción para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2°, que hagan presumir la participación de los imputados SERGIO JOSE GREGORIO URBANO VILORIA y WUILLIAN JOSE PRADO en los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que esta Alzada considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, otorgadas por la Juez de la Recurrida.

Es por ello que insistimos que las Medidas de Coerción Personal esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal , se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”

(Decisión N° 996, de fecha 26 de mayo de 2004. Magistrado Ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO )

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es confirmar parcialmente la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 ordinales 3° y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, a quien las representantes del Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE BONILLA, actuando en su condición de Fiscales Octavas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario esta Alzada ha observado, que la Juez de Instancia en la audiencia para oír al imputado acordó el procedimiento a seguir para el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en la audiencia del 30 de septiembre del 2013, de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en fecha 15 de octubre del año en curso, ordenó la remisión a esta Alzada de la causa principal BP11-P-2013-004973, siendo recibida en esta Alzada el 28 de octubre de 2013, en tal sentido, se le recuerda a la abogada ELIANA RODULFO LUNAR en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que nos encontramos en la audiencia de presentación, donde calificó la aprehensión de flagrante y ordenó seguir el procedimiento ordinario y no en una audiencia distinta donde se aplica el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual ordena la remisión de las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ejercicio de recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, el cual es interpuesto oralmente en la audiencia y será escuchada en ese mismo acto la contestación de la defensa, por lo que en sucesivas oportunidades deberá darle el trámite legal correspondiente establecido en la Ley Adjetiva Penal, en salvaguarda del principio y garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 1° ejusdem y 49 de la Carta Magna.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE BONILLA, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en razón de que se decreta la nulidad absoluta de la declaración del testigos JOSE BELLO. SEGUNDO:. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de septiembre de 2013 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual acordó a los ciudadanos SERGIO JOSÉ GREGORIO URBANO VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.967 y WILLIAM JOSÉ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.328, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por las Fiscales del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS