REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000080
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLEMENTE GARCIA en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos MARCO GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº 19.012.687 y FRANCISCO JAVIER VARGAS titular de la cédula de Identidad Nº 16.7980216, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013, y la posterior declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación, dictada en decisión 26 de marzo de 2013.
Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CLEMENTE GARCÍA…. En mi condición de abogado de confianza de los ciudadanos MARCO GARCÍA… y FRANCISCO JAVIER VARGAS… por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,… Ante usted con el respeto de Ley ocurro, a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
… a tenor de los dispuesto en el artículo 440 INTERPONGO RECURSO DE APELACION,… se refieren a la apelación de autos de la audiencia de presentación y presentación extemporánea de la acusación. Según los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
Es de hacer saber honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que los delitos que precalifica el Ministerio Público el representante fiscal en la audiencia oral de presentación, carecen de elementos de convicción acerca a la imputaciones dirigidas ante mis defendidos, lo cual se origina de una acción delictiva por parte de personas desconocidas, lo que hace verse al momento del cual las víctimas se refieren a personas encapuchadas, no logrando observar en ningún momento a quienes irrumpen la propiedad ocasionando los daños económicos entre otras que los afecto como ciudadanos propietario.
Asimismo, la existencia de una persona de quien se desconoce donde se encuentra hasta la fecha, de nombre LUIS ENRIQUE MEDINA GÓMEZ … el cual manifestó antes las autoridades del C.I.C.P.C, delegación Barcelona, e inexplicablemente se encuentra fuera de la presente investigación detenido, según su entrevista señala a mis defendidos como las personas que solicitaron sus servicios hasta el lugar donde se perpetró el delito, siendo su profesión como taxista, sin embargo este ciudadano del cual también es vecino de los hoy imputados, haya huido sin lograr aclarar ciertamente su participación o negativa de ella, lo que nos hace pensar su participación o negativa de ella, lo que nos hace pensar su participación…
…ciertamente existe un delito del cual aún no se ha demostrado una señalización directa por parte de mis defendidos, donde en la práctica de acuerdo a los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, delegación Barcelona, se logro conseguir evidencias en objetos de los cuales pertenecían a las víctimas, ciertamente se encuentran bajo la condición de objetos para evidencias de acción ilicita, sin embargo estos objetos no se les practico las experticias de rigor en cuanto a las posibles fuentes de participación…
La detención de mis defendidos no fue en ningún momento bajo flagrancia debido que fue solicitado por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Guardia, una Orden de allanamiento, es necesario la existencia de una denuncia o su vez una relación de quienes participaron en la acción ilícita en contra de quienes fueron afectados…
Cuando una persona es detenida en flagrancia, por cometer un delito o a pocas horas del suceso y, posteriormente es detenida por funcionarios policiales o por la colectividad, es puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Juez de Control. Esta instancia decidirá si el procedimiento será ordinario o abreviado, así como la calificación del delito. Dependiendo del delito precalificado y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público al Juez, pudieran dejarlo privado de libertad o le imponen una medida cautelar como por ejemplo presentaciones periódicas, o fianza.
En fase de investigación, el Ministerio Público tiene (30 días para presentar su acto conclusivo pudiendo solicitar al Juez una prórroga de 15 días.)
Ahora bien, establecido como quiera los lapsos que generan el inicio y termino de la investigación por cuanto no se presenta en su debido momento la acusación correspondiente por parte del Ministerio Público, del cual su termino de los 15 días prorroga e inclusive debió de haberse hecho el 11 de marzo de año 2013, siendo verificada por esta defensa en fecha 12 de marzo de 2013 como también solicitando por medio de escrito al tribunal de control N°07 de esta Jurisdicción y en donde Hasta la presente fecha no se ha pronunciado, como también en fecha 14 de marzo de 2013 se solicito la información por ante la Oficina de Alguacilazgo correspondiente a Unidad de Atención al Público, observado que se presento ACUSACIÓN EXTEMPORANEA, en fecha 13 de marzo 2013 siendo las 04:41 pm, por parte del ministerio Publico fiscal auxiliar Dra. YOHANA MIRANDA.
… en fecha 11 de marzo culmino en su término la oportunidad por parte del Ministerio Publico debiendo ser en esa misma fecha la consideración de presentar la respectivas acusaciones o actos conclusivos, es por lo que solicito debidamente fundamentado la Libertad Inmediata de mis defendidos mediante escrito dirigido al tribunal de Control N° 07, a los ciudadanos, MARCO GARCÍA … y FRANCISCO JAVIER VARGAS… quienes se encuentran en la sede del C.I.C.P.C, delegación Barcelona, en lapso de más 48 horas privados ilegítimamente de libertad. Según la condición de extemporaneidad de la presentación de la acusación en su debida oportunidad n donde se negó considerando en tribunal de la causa la no admisibilidad ante la solicitud de libertad.
Otra condición que represento, es no haber sido notificado de los motivos de la aceptación de la acusación extemporánea, si ciertamente existe la posibilidad de la sala constitucional por el delito y gravedad de los mismos no menos cierto es que el Ministerio Público debió proveer el termino del lapso (prorroga), en cuanto a la información a la defensa de la motivación de la aceptación de la acusación su deber es respetar el derecho a la igualdad de las partes y esta defensa considera ser parte legal y constitucional…” (sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…“…Quien suscribe, ABG. ANGEL JOSÉ ROJAS, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
1.- EN RELACIÓN A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO:
Esta Representación Fiscal, manifiesta contundentemente que la decisión recurrida por el peticionario se encuentra ajustada a Derecho y cumple con cada uno de los principios y garantías que se encuentras estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, cuyo órgano aprehensor recabo durante el procedimiento suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, entre ellos testimoniales de testigos presénciales donde dejan constancia que parte de los objetos pasivos del delito se encontraban en el inmueble en que habitan los imputados, aunado a ellos, la declaración del ciudadano: MEDIA GÓMEZ LUÍS ENRIQUE, quien expuso a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los imputados de autos solicitaron de sus servicios como taxista, momentos antes al lugar donde ocurrieron los hechos, donde también paso a recogerlos notando en los imputados cierto nerviosismo. De igual forma, los delitos impuestos a los imputados de autos, los cuales son ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…hacen merecedor de los imputados de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción usados por el Ministerio Público para el momento de la presentación de los sujetos activos del delito, hacen presumir la participación de los imputados de autos en los delitos anteriormente mencionado, aunado el evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele en el eventual juicio oral y público que pudiese celebrarse en contra de los imputados.
2.- DE LA EXTEMPORANIEDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO POR PARTE DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Esta Representación Fiscal, presentó ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos: MARCOS GARCÍA y FRANCISCO JAVIER VARGAS, en fecha 13 de Marzo del 2013, siendo el último día para la presentación de dicho escrito el día 11 de Marzo de 2013, sin embargo, quien suscribe que dentro del escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción, así como también pruebas que encaminan como responsables de los hechos delictuales consumados en la presente causa a los imputados de autos, hechos estos que se tipifican dentro de los tipos penales de mayor complejidad y pluriofensivo tales como: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde no solo esta en peligro la propiedad de la victima, sino también su vida y su integridad física. Aunado a ello, en virtud de las penas que establece nuestro Código Penal, hacen que la(s) persona(s) impuestas de tales delitos, son merecedora la medida de coerción personal consistente en la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose lleno los extremos previstos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por lo que mal podría esa Honorable Corte de Apelaciones acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, en virtud de que tales medidas serían insuficientes para garantizar la resulta del proceso persecutorio y porque del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, se desprende que no han variado para la presente fecha los elementos en los cuales correctamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamento la medida Privativa de Libertad contra los imputados de autos.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa privada.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados del caso de marras…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazadas las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, actuando en mi propio nombre y representación, en mi condición de víctima en este expediente, siendo la oportunidad legal…ante Usted con el debido respeto, acudo para interponer formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa de confianza de los imputados, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece en ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y del AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO III.
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
1.- De la primera sentencia recurrida, valga decir, la negativa a la petición de la defensa de confianza, en la audiencia de presentación de los imputados, de no acoger la solicitud de interposición de medidas cautelares a sus patrocinados…es una errónea apreciación de le defensa de confianza, visto que al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los imputados, como lo está haciendo ver e defensor recurrente, más bien el juez aquo, al decretar tal Medida Preventiva, está organizando que no se va a materializar la presunción legal del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Publico, y debidamente admitidos por el Juez de control en dicha audiencia de presentación de los imputados.
2.- …el juez hubiera caído en un error inexcusable, si hubiera acogido el criterio de la defensa, de decretar Medidas cautelares, ya que se está en presencia de Delitos pluriofensivos, como lo es el Robo con violencia, y de Lesa Humanidad como lo es la Privación Ilegitima de Libertad, pero más aun, por las víctimas, que este caso fueron a parte de los dos mayores, resultaron dos adolescentes, uno de sexo masculino de 16 años de edad y una de sexo femenino de apenas 12 años de edad, que agrava más la consumación del delito, con esto quiero establecer que el juez aquo, muy acertadamente en su criterio, decreto la Medida Privativa de libertad, con lo que se podrá garantizar la resultas del proceso, como lo es la efectiva realización de un eventual juicio oral y público.
3.- En relación a la segunda sentencia recurrida, donde los defensores de confianza, piden al juez aquo, la REVISION DE LA MEDIDA…es pretendida atacar tal decisión por parte de la defensa de confianza, con argumentos no validos, ya que se basan únicamente en la presentación extemporánea de la Acusación Fiscal, pero se debe entender ciudadanos Magistrados, que por se no es automático la libertad de los imputados por esta causa, puesto que el artículo 250 del C.O.O.P es claro…el juez, debe decidir motivadamente el cambio de la medida privativa, y en este caso particular el juez lo motivo, a su criterio…
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…lo siguiente:
1. ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente contestación, en atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente.
2. DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de confianza de los imputados, ya identificados, y en consecuencia RATIFIQUE, las Sentencias recurridas.
3. MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD, decretada en contra de los imputados…”(Sic)
LAS DECISIONES APELADAS
La decisión impugnada de fecha 25 de enero de 2013 entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de dos mil trece, siendo las Tres y media de la tarde (03:30pm), data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los imputados en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control, a cargo de la DRA. ANA LUCILA ACOSTA, la Secretaria de Sala, ABG. SANDRA DE VELLIS y la alguacil, actuando como control judicial y el principio de la única instancia de conformidad a lo que dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 20º del Ministerio Público DR. MANUEL MEDINA, por la unidad del Ministerio Publico y representación del Fiscal 6° del Ministerio Publico, los Imputados MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS y FRANCISCO JAVIER VARGAS, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, debidamente asistido por el Defensor de Confianza, ABG. LUIS RENÉ PÈREZ, quien aceptó y prestó el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los Imputados MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS y FRANCISCO JAVIER VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, adicionalmente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO Y CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, y por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que el procedimiento a seguir sea Ordinario, establecido en el articulo 373 ejusdem. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se deja constancia que revisado como ha sido el sistema JURIS 2000 se evidencia que los imputados se encuentran incursos en las siguientes causa: FRANCISCO JAVIER VARGAS: Asunto: BP01-P-2010-6287, Tribunal de Control Nº 01; Asunto: BP01-P-2013-880, Tribunal de Control Nº 03; MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS: Asunto: BP01-P-2013-880, Tribunal de Control Nº 03. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena la salida del recinto del imputado MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, quedando el imputado FRANCISCO JAVIER VARGAS, quien manifestó ser y llamarse FRANCISCO JAVIER VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.216, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31/10/1982, de 30 años de edad, con tercer semestre de fabricación mecánica, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Laura Ivanova Vargas Colina (v) y Francisco Marrero (V), residenciado en Barrio Sucre, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 12-72, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2751968, quien manifestó que no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo y expone: “ yo trabajo en la alcaldía, trabajo todo el dia, tengo una compañía de vigilancia privada, presto servicio en Puerto Guaica, frente a Fernández Padilla, no he robado a nadie, no tengo necesidad, trabajo, tengo mi empresa, tengo un buen ingreso, de la vigilancia trabajo de siete de la noche a siete de la mañana, no se porque dicen que mi teléfono esta involucrado.- En relación a lo dicho por el fiscal, no tengo nada que ver con eso, cabe destacar que en la PTJ te estaban pidiendo 200 millones, hubo detenida de nombre Luis Enrique Medina Gómez, como si dio el dinero en libertad, dicen que dio sesenta mil bolívares, eso lo escuche por rumores, yo pudiera saber las personas que si están involucradas en este problema, porque lo asumo, porque esta persona si pago un dinero, es porque el si tenia que ver, no tengo mas nada que agregar a mi declaración.- Es todo.- Seguidamente el Fiscal paso a formular unas preguntas; Primera pregunta: Primera: diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano MEDINA GOMEZ LUIS ENRIQUE?.- Contesto: de vista y de poco trato.- Otra: que vinculo de afinidad lo une con Medina Gómez Luís Enrique?.- Contesto: ninguno, somos mas a menos conocidos.- Otra; el 12-12-12 Medina Gómez le presto a usted o a alguna otra persona un servicio de taxi o de transporte?.- Contesto: no.- Otra: puede indicar el numero del teléfono del cual usted es propietario?.- Contesto: 0424-8420052.- Otra: Diga usted en que trabaja y cual es su horario de trabajo?.- Contesto; trabajo en el Instituto Municipal de la Mujer, como mensajero chofer, de la licenciado Marisol Montilla, mi horario es desde las siete a ocho o nueve de la noche.- Otra; Conoce usted a Domenico Jesús Pereira?.- Contesto: no.- Otra; el día 12-12-12 realizo usted alguna llamada desde el numero telefónico desde el 0424-8420052 en horario comprendido de las doce de la mañana a las cuatro am y de ser así que numero o que persona?.- Contesto: de llamar llamaría a mi primo Marcos Alberto, a mis vigilantes, eso es todo.- Seguidamente s ele dio la palabra a la defensa para que formule preguntas: Primera pregunta: en que horario supervisa usted a los vigilantes de su empresa?.- Contesta: de siete pm a siete de la mañana.- Otra: Los supervisas mediante llamadas telefónicas?.- Contesto: si, cuando no voy en persona , los llamo.- Otra: Las personas que supervisas están cerca de Nueva Barcelona?.- Contesto; si, eso en el conjunto residencial, Puerto Guaica.- Seguidamente sale el imputado FRANCISCO JAVIER VARGAS y entra el imputado MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, quien manifestó ser y llamarse MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.012.687, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/01/1987, de 26 años de edad, con Quinto año de Educación, de profesión u oficio Soldador, hijo de Glenny Raquel Vargas Colina (v) y Andrés Alberto Corea González (v), residenciado en Barrio Sucre, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 12-72, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2751968, quien manifestó que no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo y Expone: “ de lo que me están acusando, yo no estuve en ese evento, con el señor Luis Medina, yo no se quien es esa persona, yo no soy persona de robar, tengo mi trabajo estable, respecto a las llamadas, mi primo tiene una empresa de vigilancia, estoy con el dándole una vuelta o supervisando a los empleados de el, mas nada, en el CICPC los funcionarios nos estaban pidiendo dinero, para liberarnos.- Seguidamente el Fiscal pasa a formular unas preguntas: Primera: diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano MEDINA GOMEZ LUIS ENRIQUE?.- Contesto: no lo conozco.- - Otra: que vinculo de afinidad lo une con Medina Gómez Luís Enrique?.- Contesto: ninguno.- Otra; el 12-12-12, Medina Gómez le presto a usted o a alguna otra persona un servicio de taxi o de transporte?.- Contesto: no.- Otra: puede indicar el numero del teléfono del cual usted es propietario?.- Contesto: 0414-8027325.- Otra: Diga usted en que trabaja y cual es su horario de trabajo?.- Contesto; soy soldador por electro fusión, de 07:00am, a 5:00pm, cuando no trabajo sobretiempo y superviso la vigilancia de mi primo de nombre Francisco Vargas, unos cinco días a la semana.- Otra; Conoce usted a Domenico Jesús Pereira?.- Contesto: no.- Otra; el día 12-12-12 realizo usted alguna llamada desde el numero telefónico 0424-8420052 en horario comprendido de las doce de la mañana, a las cuatro am y de ser así que numero o que persona?.- Contesto: no lo recuerdo.- Otra; Recibio usted alguna llamada telefónica del 0424-8420052 en ese horario comprendido?.- Contesto: no lo recuerdo.- Otra; Puede indicar en donde ustedes prestan servicio de vigilancia?.- Contesto: Urbanización Puerto Guaica, en la Av LA Costanera, frente al Barrio Fernández Padilla.- Seguidamente se le dio la palabra a la defensa para que formule preguntas: Primera pregunta: en que horario supervisa usted a los vigilantes de su empresa?.- Contesta: de cinco de la tarde a siete de la mañana.- Otra: Los supervisas mediante llamadas telefónicas?.- Contesto: si, porque si yo llego muy cansado voy un rato de once a doce y después lo hacemos por llamadas.- Otra: Las personas que supervisas están cerca de Nueva Barcelona?.- Contesto; si.- Es todo.- SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. LUIS RENE PEREZ MEDINA, quien expone: “ esta defensa una vez escuchados los elementos traídos por el ministerio publico, así como las declaraciones de mis defendidos, considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis patrocinados, en los delitos que le precalifica el fiscal del ministerio publico, solo se observa una declaración efectuado por el ciudadano Luís Medina Gomes, ante el CICPC sub delegación de Barcelona en fecha 17-01-13, la cual cursa a los folios 61 al 64 del presente asunto penal, en la cual de manera escueta manifiesta entre otras cosas, que preste en fecha 12-12-12 un servicio de taxi a mis patrocinados, entre las doce y media y cuatro y treinta de la mañana, en el sector el Ingenio de Nueva Barcelona, así mismo cursa acta de investigación penal, de fecha 07-01-13, efectuado por el funcionario, Ruffer Mesa quien narra de una manera muy subjetiva, que realizo un vaciado, de las llamadas que se realizaron, en el sector donde se suscitaron los hechos ventilados, donde indica que detecto dos números, que tienen un comportamiento distinto a los demás, siendo estos números telefónicos 0414-7950832 y 0414 8027325, son estos dos los únicos elementos, que parecieran señalar a mis defendidos, como autores del hecho que aquí se investiga, ahora bien en cuanto a la declaración del ciudadano Medina Gómez Luís, le causa suspicacia a esta defensa que el mismo al rendir declaraciones ante el CICPC indico de alguna manera que tenia cierto grado de participación en los hechos, no siendo detenido por ese cuerpo policial, en cambio si procedieron a practicar la detención de mis patrocinados, en cuanto al acta de investigación efectuada por el funcionario Buffer Mesa, el mismo no acompaña dicha acta, con las relaciones de llamadas que el allí señala, simplemente menciona que estos dos números parecen sospechosos, considera esta defensa que estos elementos no son suficientes, para que este tribunal de Control, acuerde la medida judicial preventiva de libertad, solicitada por el ministerio publico, así mismo quiero señalar que mis defendidos cuentan con una residencia fija, son personas que trabajan, no cuentan con los medios para sustraerse del proceso penal, y menos aun para obstaculizar el proceso de investigación, invoca esta defensa los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, y recordando al tribunal que con la entrada en vigencia del COPP, la regla debe ser la libertad y la excepción la privativa de libertad, considerando quien aquí expone, que las resultas del proceso, pueden ser garantizadas, con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no debe considerarse, la privación judicial preventiva de libertad, por ultimo pido la nulidad absoluta de la experticia N°.- 42 , cursante a los folios 35 y 36, por cuanto la misma carece de firma.- Por ultimo pido copia de la totalidad de la presente causa.- Es todo.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ DEL ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la experticia N°.- 42 correspondiente a experticia Técnica Científica de seriales y evaluó real de fecha 19-12-12, de un vehículo placa MEU 62C, cursante a los folios 35 y 36, este tribunal la decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma carece de firma del experto Agente de Investigación II, Charles Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,.- PRIMERO: El procedimiento ordinario. Dado los hechos en fecha 12-12 12, siendo aproximadamente las 3:30 a.m. en las inmediaciones de la urbanización LAGUNA BLANCA, BARCELONA, varios sujetos manifiestamente armados lograron entrar a una vivienda, para una vez adentro bajo amenazas de muerte sometieron a los ocupantes de la vivienda, amordazándolos y teniéndolos en contra de su voluntad en uno de los cuartos de la vivienda, mientras lograban sustraer cuantiosos objetos personales, para luego irse del lugar en dos vehículos propiedad de las victimas MERCEDEZ BENZ….y UNO MARCA NISSAN……”.. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: DENUNCIA: interpuesta por el ciudadano RUIZ MENDOZA NERIO ANTONIO, en fecha 12-12-12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-12, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3932, de fecha 12-12-12, practicada por los funcionarios CESAR FIGUEREDO Y ANDERSON CISNEROS, adscritos a la Sub-delegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberla practicado en la siguiente dirección CASA Nº 26, CARRESRA Nº 37, URBANIZACION LAGUNA BLANCA SECTOR NUEVA BARCELONA , ESTADO ANZAOTEGUI.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-12, suscrita por el funcionario OSWALDO JOSE ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-12, rendida por el ciudadano: RUIZ MENDOZA NERIO ANTONIO.- EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES Nº 41, de fecha 19-12-12, suscrita por el funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES Nº 42, de fecha 19-12-12, suscrita por el funcionario CHARLES GIL.- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-12, rendida por el ciudadano PEDRO PASCUAL MOTA.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-12, rendida por el ciudadano NERIO ANTONIO RUIZ CHOPITE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-12, rendida por la ciudadana CAROLINA DEL CIELO RUIZ CHOPITE.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-01-13, suscrita por el Inspector Jefe RUFFEL MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-13, suscrita por el funcionario FRANKLIN BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15-01-2013., otorgada por la Juez Penal Municipal y Estadal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 , signada con el Nº BP01-P-2013-000741.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-13, suscrita por el funcionario JARAMILLO YRVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 17-01-13, practicada en la siguiente dirección CALLE UDON PEREZ (FINAL DE LA CALLE) CASA SIN Nº, BARRIO CAMPO CLARO, VIVIENDA DE COLOR VERDE CON PUERTAD ELABORADAS DE METAL DE COLOR BLANCO, PARROQUIA EL CARMEN , MUNICIPIO BOLIVAR.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano MATIAS CAMPOS.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano MEDINA GOMEZ LUIS ENRIQUE.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 049, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario JARAMILLO YRVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15-01-2013., otorgada por la Juez Penal Municipal y Estadal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 , signada con el Nº BP01-P-2013-000742.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario JARAMILLO YRVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 17-01-13, practicada en la siguiente dirección: CALLE SAN JUAN BOSCO, EDIFICIO SAN ELIAS, PISO TRES, APTO 3-B, PUERTO LA CRUZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano BETANCOURT GONZALEZ DAVIANIS DE LOS ANGELES. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15-01-2013., otorgada por la Juez Penal Municipal y Estadal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 , signada con el Nº BP01-P-2013-000744.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario RENNY TOALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 17-01-13, practicada en la siguiente dirección CALLE ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO SUCRE, CASA Nº 12-72, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOLIVAR.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por la ciudadana SARAY DEL VALLE GONZALEZ.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano TRINO SULPICIO LUGO ARTEAGA.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por la ciudadana MARISOL DEL VALLE MONTILLA LEZAMA.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano JUAN JOSE RONDON VARGAS.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano JOSE LUIS RONDON PEREIRA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 045, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 005, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barcelona.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, rendida por el ciudadano RUIZ MENDOZA NERIO ANTONIO; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en virtud de la concesión de la libertad, por cuanto la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que los imputados de autos sean trasladados hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedarán a la orden de esta Instancia. participarle de lo aquí decidido. SEGUNDO: Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, adicionalmente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO Y CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formulada por el Ministerio Público. CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado por la presunta comisión en los delitos antes señalados, así como observa esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, SE DECRETA la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, RATIFICANDO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 21-01-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS y FRANCISCO JAVIER VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO Y CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, desestimando los alegatos de la defensa en razón de considerar que aun nos encontramos en la fase de investigación de los hechos de marras, por lo que mal podría esta Juzgadora pasar a desestimar los elementos presentados como indicios por parte de la representación de la Vindicta Pública, como lo son declaraciones, actas y entrevistas, de igual manera se desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. QUINTO: Se establece Como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 1, Distrito 15. Líbrese oficio al órgano policial a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha.. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar el oficio a correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalisticas, Delegación Barcelona, participando la decisión del tribunal y el traslado de los imputados hasta el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 1, Distrito 15., donde quedaran a la orden de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cinco y nueve minutos de la tarde. Concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
La decisión impugnada de fecha 26 de marzo de 2013 entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. CLEMENTE GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, mediante el cual solicita la Libertad de sus defendidos en virtud de que el Ministerio Publico presento fuera del lapso el escrito acusatorio.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 25 de Enero de 2013, esta Instancia en Funciones de Control decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.798.216 y 19.012.687, en su orden, quienes se encuentra privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de autos en los delitos imputados, aunado al evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele.
Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2013 el Dr. ÁNGEL JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto del Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó el escrito de acusación penal en contra de de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.798.216 y 19.012.687, en su orden, quienes se encuentra privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, fijándose la respectiva audiencia preliminar.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados de autos, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario los delitos por la cual se les acusan encuadran en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2013, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando también necesario exhortar al representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.
El estado de libertad es establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, considerando que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de proporcionalidad recogido en el Artículo 230 del Código Adjetivo Penal es, en definitiva, una restricción temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el Artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.
Por las razones que preceden, considera esta instancia de control que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.798.216 y 19.012.687, en su orden, quienes se encuentra privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. CLEMENTE GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa; por considerar esta instancia judicial que están dados los requisitos exigidos por los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por no ser contario a derecho. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, se le dio ingreso en fecha 03 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de mayo de 2013, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias al observarse que no fueron emplazadas las víctimas, de igual forma al verificarse error en la certificación de días de audiencias y a los efectos de ser agregada copia certificada de la decisión recurrida. Siendo recibida la presente incidencia en fecha 11 de julio de 2013.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2013 se dicto auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2013-000908 al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificándose comunicación el 21 de agosto del corriente año.
Seguidamente el 04 de septiembre de 2013 se recibió comunicación N° 2189 de fecha 23 de agosto de 2013 procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa principal fue remitida por distribución al Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordando esta Alzada solicitar el asunto principal al Tribunal ut supra mencionado.
El día 18 de septiembre del año que discurre se recibió procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal el asunto principal.
En fecha 26 de septiembre de 2013 el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones se inhibió de conocer el presente asunto. Siendo declara con lugar la inhibición planteada en fecha 02 de octubre de 2013.
En fecha 08 de octubre del 2013 es convocada la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, como Jueza Accidental, quien mediante auto dictado el 23 de octubre de 2013 se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente el 23 de octubre de 2013 se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental a los fines de conocer del presente recurso.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado CLEMENTE GARCIA en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos MARCO GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº 19.012.687 y FRANCISCO JAVIER VARGAS titular de la cédula de Identidad Nº 16.7980216, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013, y la posterior declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación, dictada en decisión de fecha 26 de marzo de 2013.
Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que los delitos que precalifica el Representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación carecen de elementos de convicción acerca de las imputaciones dirigidas a sus defendidos.
De igual forma alega el recurrente que la detención de sus defendidos no fue en ningún momento bajo flagrancia, señalando que “fue solicitado por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Guardia, una Orden de allanamiento…”, explica el defensor que cuando una persona es detenida en flagrancia, por cometer un delito o a pocas horas del suceso y, posteriormente es detenida por funcionarios policiales o por la colectividad, es puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Juez de Control.
Sigue exponiendo la defensa en su escrito recursivo la extemporaneidad de la interposición de escrito acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público señalando que “…no se presenta en su debido momento la acusación correspondiente por parte del Ministerio Público, del cual su termino de los 15 días de prorroga e inclusive debió de haberse hecho el 11 de marzo del año 2013, siendo verificada por esta defensa en fecha 12 de marzo de 2013, como también solicitando por medio de escrito dirigido al tribunal de controlo N° 07 de esta Jurisdicción y en donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado, como también en fecha 14 de marzo del año 2013 se solicito la información por ante la oficina de Alguacilazgo correspondiente a Unidad de Atención al público, observando que se presento ACUSACIÓN EXTEMPORANEA, en fecha 13 de marzo de 2013 siendo las 04:41 pm…”, por lo que solicitó la libertad inmediata de sus defendidos, alegando que los ciudadanos ut supra mencionados se encontraban privados ilegítimamente de libertad por un lapso de más de cuarenta y ocho horas, según la condición de extemporaneidad de la presentación de la acusación en su debida oportunidad.
Como último punto señala el recurrente que no fue notificado de los motivos de la aceptación de la acusación extemporánea, y que el Ministerio Público debió de presentar el escrito acusatorio dentro del término del lapso de “prórroga”, a los fines de respetar el derecho a la igualdad de las partes.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-000908, pudo evidenciar lo siguiente:
El 25 de enero de 2013 los ciudadanos MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS y FRANCISCO JAVIER VARGAS fueron puestos a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretándoseles medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad, ratificando la orden de aprehensión decretada en fecha 21 de enero de 2013.
Conforme a comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de marzo de 2013, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS y FRANCISCO JAVIER VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de marzo de 2013 el acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio, la cual no fue ingresada al Juris en dicha oportunidad por fallas en el sistema.
Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) del asunto principal Nº BP01-P-2013-000908, escrito de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual el defensor de los imputados de marras solicitó al Tribunal de Primera Instancia la libertad inmediata de sus defendidos, en virtud que el Ministerio Público no había presentado la acusación correspondiente, lo cual en su criterio fue de manera extemporánea por cuanto no existía ninguna solicitud de prórroga.
PUNTO PREVIO
Intenta el recurrente por medio de la presente incidencia impugnar la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013, donde decretó en contra de sus representados medida judicial preventiva privativa de libertad, alegando que los delitos que precalifica el Representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación carecen de elementos de convicción acerca a las imputaciones dirigidas a sus defendidos y que la detención de éstos, no fue en ningún momento bajo flagrancia, señalando que “fue solicitado por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Guardia, una Orden de allanamiento…”, explica el defensor que cuando una persona es detenida en flagrancia, por cometer un delito o a pocas horas del suceso y, posteriormente es detenida por funcionarios policiales o por la colectividad, es puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Juez de Control.
Se hace oportuno destacar que de la presente denuncia donde el recurrente pretende impugna la mencionada decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 25 de enero de 2013, se pudo observar que en el referido acto los imputados MARCOS ALBERTO GARCIA y FRANCISCO JAVIER VARGAS se encontraban representados por otro profesional del derecho, el cual fue revocado como defensor en fecha 13 de febrero de 2013, y luego fue nombrado el actual defensor quien tomó juramento en el cargo el 18 de febrero del presente año, interponiendo el presente recurso en fecha 09 de abril de 2013.
Resulta impretermitible para esta Alzada referir el contenido del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
Igualmente resulta ilustrativa la Sentencia Nº 953 de fecha 20 de agosto de 2010, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse…
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
De lo anterior evidencia esta Superioridad la extemporaneidad para recurrir de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, ya que dicha oportunidad venció una vez transcurridos los cinco días contados a partir de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, por lo que mal puede pretender el quejoso, a través de la presente impugnación, apelar ante alzada de decisiones anteriormente dictadas por el Tribunal de Instancia que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ya que tal pretensión violaría los principios del debido proceso y seguridad jurídica establecidos en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la denuncia delatada por el recurrente con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de otorgar la libertad a sus defendidos, alegando la defensa que los ciudadanos ut supra mencionados se encontraban privados ilegítimamente de libertad, según la condición de extemporaneidad de la presentación de la acusación en su debida oportunidad, este Tribunal Superior constata de los autos:
La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación en fecha 13 de marzo de 2013, dos (02) días después del vencimiento del lapso destinado para ello de conformidad con lo previsto en la Norma Procesal.
Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de Noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”
(Subrayado de esta Alzada)
Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra de los imputados, como lo ha denunciado la defensa, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita de haber existido alguna violación, la misma cesó absolutamente al momento en que la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio el día 13 de marzo del corriente año y en la cual ratificó la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS y FRANCISCO JAVIER VARGAS.
De igual forma destaca esta Instancia Colegiada, que el Tribunal de primera instancia, al momento de contestar el escrito de solicitud interpuesto por la defensa y que diere lugar al recurso de apelación, en la motiva del fallo consideró ajustado a derecho mantener la Medida privativa judicial preventiva de libertad en observancia de las normas previstas en la ley penal adjetiva en sus artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no vulnero ni menoscabo, en su decisión ningún tipo de garantías ni derechos constitucionales ni legales, pues el auto recurrido estuvo apegado a derecho y cónsonas al criterio sostenido por la Máxima Instancia Judicial Venezolana, por lo que en fuerza de lo expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente que el Tribunal de Instancia no le informó los motivos por los cuales acepto la acusación extemporánea (sic), esta Alzada considera oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones jurídicas por las cuales el Juzgador adopta una determinada decisión, siendo en consecuencia necesario verificar los fundamentos expuestos por el jurisdicente en su decisión siendo el siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. CLEMENTE GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, mediante el cual solicita la Libertad de sus defendidos en virtud de que el Ministerio Publico presento fuera del lapso el escrito acusatorio.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 25 de Enero de 2013, esta Instancia en Funciones de Control decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.798.216 y 19.012.687, en su orden, quienes se encuentra privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de autos en los delitos imputados, aunado al evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele.
Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2013 el Dr. ÁNGEL JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto del Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó el escrito de acusación penal en contra de de los imputados FRANCISCO JAVIER VARGAS y MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.798.216 y 19.012.687, en su orden, quienes se encuentra privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, fijándose la respectiva audiencia preliminar.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados de autos, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario los delitos por la cual se les acusan encuadran en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2013, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando también necesario exhortar al representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.
El estado de libertad es establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, considerando que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de proporcionalidad recogido en el Artículo 230 del Código Adjetivo Penal es, en definitiva, una restricción temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el Artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional. …”
Siendo importante resaltar, que conforme a la revisión de los fundamentos usados en el fallo recurrido, se aprecia, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal , hizo alusión a la situación de la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, sin embargo resolvió que: “…este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” , de manera que no es cierta la aseveración de la defensa al denunciar que el a quo no hizo mención a tal situación.
De manera que esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar, que el juzgador motivó suficientemente el fallo recurrido, y expresó sus consideraciones del porqué aun persistían los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCOS ALBERTO GARCIA VARGAS y FRANCISCO JAVIER VARGAS y que daban lugar a mantener la medida restrictiva de libertad que pesa en su contra desde el día 25 de enero del año que discurre. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia y ASI SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLEMENTE GARCIA en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos MARCO GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº 19.012.687 y FRANCISCO JAVIER VARGAS titular de la cédula de Identidad Nº 16.7980216, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013, y la posterior declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación, dictada en decisión 26 de marzo de 2013, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLEMENTE GARCIA en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos MARCO GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº 19.012.687 y FRANCISCO JAVIER VARGAS titular de la cédula de Identidad Nº 16.7980216, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013, y la posterior declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación, dictada en decisión 26 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR ACC,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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