REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000159
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.422.979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y declaró con lugar la practica de reconocimiento en rueda de individuos.
Dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 18 de julio de 2013, se dicta auto devolviendo el presente recurso al tribunal de instancia, a los fines de ser corregida la certificación de audiencias y anexar copia certificada del pronunciamiento recurrido, siendo ratificada comunicación en fechas 20 de septiembre y 01 de octubre de 2013, reingresando el día 03 del corriente mes y año.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 de la ley penal adjetiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de ley adjetiva penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.422.979, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de mayo de 2013, dándose por notificados los recurrentes en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 03 de junio de 2013, tal y como lo certificó la secretaria del a quo, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia desde la fecha de la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso, siendo interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 19 de junio del presente año, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que los apelantes basaron su apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable, denunciando violación de los artículos 26 y 49 Constitucional, dejando expresa constancia esta Superioridad que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del texto adjetivo penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, así como también lo atinente a las violaciones de garantías constitucionales y legales a la tutela judicial efectiva, Debido Proceso y defensa alegadas; toda vez que el gravamen irreparable se circunscribe a los pronunciamientos emitidos por la a quo en la audiencia oral de presentación de detenidos en la cual impuso la medida privativa de libertad la cual encuadra dentro del 4º ordinal ya admitido y la declaratoria con lugar del reconocimiento de rueda de individuos.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.422.979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra y declaró con lugar la practica de reconocimiento en rueda de individuos Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (T)


Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.-