REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-O-2013-000036
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO JUAREZ y EMILIO JOSE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.707.897 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación a los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA, al no darle cumplimiento el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal al contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, ya que sus representados admitieron los hechos en la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en fecha 18 de febrero de 2013, siendo condenados a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses y hasta la presente fecha, aún cuando ha presentado más de cinco (05) escritos solicitando celeridad procesal, para que la causa siga su curso legal y sea remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda, no se ha materializado dicha remisión, ni se ha pronunciado al respecto, impidiéndoles a sus defendidos optar a los beneficios que les corresponden; siendo tal actuación según el dicho del accionante, violatoria de los principios de DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA, previsto en los artículos 44 y 49 Constitucionales.

Dándose entrada en fecha 16 de septiembre de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Señala el accionante en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO… actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público 7° Penal ordinario de los ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ… EMILIO JOSE CARVAJAL… plenamente identificados en la causa signada con el N° BP01-P-2011-003900, acreditado en autos por designación de fecha 29 de ABRIL de 2011, ante el Tribunal de Control N° 2 de Primera Instancia… ante Ustedes respetuosamente ocurro para ejercer como en efecto ejerzo, conforme a los establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AMPARO CONSTITUCIONAL por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA al no darle cumplimiento al contenido del artículo 470, 471, 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contenido de los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a mis defendidos admitieron los hechos en audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en fecha, 18 de febrero de 2013, debiendo cumplir una pena de 6 años y 6 meses, posteriormente el Tribunal de Juicio N° 01, PUBLICO SENTENCIA CONDENATORIA, librándose las respectivas boletas de notificación el suscrito 22 de abril de 2013, sin embargo hasta la presente fecha, aun cuando se ha remitido mas de CINCO (05) escritos a los fines de dar celeridad procesal, solicitando que la presente causa siga su curso legal, DE SER REMITIDA AL TRIBUNAL DE EJECUCION que corresponderá conocer por distribución. No se ha materializado dicha solicitud, ni se ha pronunciado el Tribunal de Juicio N° 1 del Estado Anzoátegui, sobre las solicitudes planteadas, cercenándose así el derecho a la Defensa, Debido Proceso, Celeridad Procesal, pues se les esta impienso a mis defendidos de optar a los beneficios de ley que les corresponden, por el tiempo físico que han permanecido recluido privados de su libertad, no pudiendo acceder a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y otras medidas.


En tal sentido a mis defendidos se le esta conculcando el, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y al TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, Por parte del Tribunal de JUICIO N° 1 de Primera Instancia… al no acordarse oportunamente la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de que sea remitida entre los Tribunales de Ejecución que corresponda conocer por distribución.

Honorables Magistradas, en el entendido de que tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 49 Constitucional; toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, preciso es indicar los derechos y garantías violados, desconocidos y conculcados por el AGRAVIANTE Tribunal de JUICIO N° 1 de Primera Instancia en Función de Control del Estado Anzoátegui. Derechos y garantías estas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen una violación flagrante al derecho al DEBIDO PROCESO, y al TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución. En tal sentido denuncio la violación de las normas prevista en los siguientes artículos de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela:…

VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


En el presente caso estamos en la presencia de la violación del derecho al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA establecida en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a mis defendidos se les ha impedido acceder a los órganos de administración de justicia de manera oportuna y poder tener respuesta de la Administración de Justicia.

CONCLUSIÓN, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Y PETITORIO

Como fácilmente puede apreciarse, ciudadanos Magistrados, de las denuncias presentadas, de las normas transcritas anteriormente se puede evidencia que el AGRAVIANTE Tribunal de Juicio N° 1 de Primera Instancia en Función de juicio del Estado Anzoátegui, DEBIÓ REMITIR LA PRESENTE CAUSA a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos a los fines de que sea remitida entre los Tribunales de Ejecución que corresponda conocer por distribución, violándose de forma flagrante los derechos constitucionales que en la anterior se mencionan a favor de mis defendidos; ante Ustedes respetuosamente recurro, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto de que se respeten todos los atributos del derecho DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA; en el sentido de solicitar:

PRIMERO, que se ampare a los acusados LUIS ALBERTO JUAREZ… EMILIO JOSE CARVAJAL… en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violentados, DEBIDO PROCESO y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales…

Finalmente solicito se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto… (sic)




CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.


CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

El 16 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al abogado DANIEL GARCIA CAIJAO en su condición de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO JUAREZ y EMILIO JOSE CALVAJAL, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes consignará el documento poder que acredite la cualidad de representante de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su actual defensa en la causa principal BP01-P-2011-003900. Siendo que en fecha 17 de septiembre de 2013 fue recibida copia del acta de nombramiento de defensa en este Tribunal.

El 18 de septiembre del año que discurre, esta Alzada Constitucional, acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07 con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

En fecha 02 de octubre de 2013, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:

“…Sobre el particular cumplo con informarle que en fecha 18 de Febrero del 2013, se celebro el acto de admisión de los hechos de los acusados LUIS ALBERTO JUZREZ y EMILIO JOSE CARVAJAL, en donde se fijo la publicación en su texto integro de la sentencia al décimo día siguiente de audiencia, siendo registrada en fecha 15-03-2013, fuera del lapso acordando librar boleta de notificación a todas las partes intervienes en el proceso para que una vez que conste en autos las resultas de las mismas se remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto, no constando las resultas por la oficina de alguacilazgo en autos dictando este juzgado de oficio dicho requerimiento en fecha 17-05-2013, librando acto de comunicación al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como unidad de apoyo, posteriormente interpuso las mismas solicitudes en fecha 27-06-2013, siendo proveído en su oportunidad legal, librando nuevamente oficio a la referida unidad, posteriormente la misma solicitud en fecha 18-07-2013, 14-08-2013, 02-09-2013 y 11-09-2013, dictando pronunciamiento de todas las solicitudes con el mismo contenido en fecha 12-09-2013, ya que constaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa publica, y el acto de imposición de los acusados de la sentencia fuera de lapso, solo faltando la resulta de la boleta de notificación de la Víctima, dictando auto de mero tramite en la precitada fecha donde se acordó citarla de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas del Tribunal, mal puede este Juzgado subvertir el orden procesal de esta manera se garantiza el debido proceso que no solo es de los acusados sino de todas las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”(sic)


Asimismo en fecha 07 de octubre de 2013, fue recibida ante esta Alzada ALCANCE DE INFORME, remitido por el Tribunal a quo, por medio del cual informó lo siguiente:

“…Sobre el particular cumplo con informarle que el fecha 03-10-2013, fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo resulta de boleta de notificación de la victima de conformidad a lo que establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas del tribunal, en espera que transcurra el lapso de ley para el ejercicio o no del recurso de apelación y en de ser negativo la interposición de dicha impugnación la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución competente para conocer en el presente asunto penal…”(sic)




CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que fue interpuesto amparo constitucional por el abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO JUAREZ y EMILIO JOSE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.707.897 e INDOCUMENTADO, respectivamente, de conformidad con establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación a los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA, al no darle cumplimiento el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal al contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, ya que sus representados admitieron los hechos en la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en fecha 18 de febrero de 2013, siendo condenados a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses y hasta la presente fecha, aún cuando ha presentado más de cinco (05) escritos solicitando celeridad procesal, para que la causa siga su curso legal y sea remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda, no se ha materializado dicha remisión, impidiéndoles a sus defendidos optar a los beneficios que les corresponden y se le de respuesta a las solicitudes interpuestas; siendo tal actuación según el dicho del accionante, violatoria de los principios de DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA, previsto en los artículos 44 y 49 Constitucionales.

Evidencia este Tribunal Constitucional que en el alcance del informe remitido en fecha 07 de octubre de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, informa y remite a esta Alzada copia certificada de la boleta de notificación librada a la víctima ciudadana CARMEN DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, consignada por el Alguacil del Tribunal EMILIO FIGUERAS de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez de instancia dejó constancia, que se encuentra en espera de que transcurra el lapso de ley para el ejercicio o no del recurso de apelación y en caso de ser negativo será remitada la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)

Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:


“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”


En tal sentido del informe referido ut supra y de los soportes consignados por la Jueza de Instancia, donde indica como se expresó en líneas que anteceden que esta transcurriendo el lapso a la víctima para ejercer el recurso de apelación y que una vez transcurrido y no ejercerse apelación será enviado al Tribunal de Ejecución y observándose al folio setenta (70) de la presente acción de amparo, que en fecha 12 de septiembre de 2013, la A quo dio respuesta a lo escritos formulados por el accionante interpuestos en fecha 18 de julio, 14 de agosto y 11 de septiembre del año 2013, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas que ha cesado la violación denunciada en amparo, en virtud de que efectivamente el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dio respuesta a sus solicitudes y advirtió que en fecha 03 de octubre de 2013, fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo resulta de la boleta de notificación de la victima ciudadana CARMEN DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ de conformidad con lo que establece el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas del tribunal, que actualmente el Tribunal se encuentra en espera de que transcurra el lapso legal para el ejercicio o no del recurso de apelación por parte de ésta, una vez vencido será remitida la causa principal BP01-P-2011-3900 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda.

Dicho esto, se destaca el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.


En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haber efectuado el A quo los actos procesales siguientes a la publicación de la sentencia definitiva como lo es consignar la boleta de notificación librada a la víctima CARMEN DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que transcurriera el lapso legal para la interposición del recurso de apelación y poder de esta manera remitir la causa principal BP01-P-2011-3900 al Tribunal de Ejecución previa distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, todo ello en virtud de la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal de Instancia en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO JUAREZ y EMILIO JOSE CARVAJAL; motivado a las diversas solicitudes interpuestas por el Defensor Público Penal abogado DANIEL GARCÍA CAIJAO siendo respondidas igualmente en fecha 12 de septiembre de 2013; conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en consecuencia en INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

Como corolario, esta Alzada advierte que no obstante la declaración anterior, se le insta al Juzgado A quo, que con la celeridad del caso vencido el lapso de interposición del recurso de apelación, sin interponer recurso de apelación contra sentencia definitiva, remita la causa a la fase de ejecución, y así garantice una justicia expedida.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO JUAREZ y EMILIO JOSE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.707.897 e INDOCUMENTADO, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación a los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA, al no darle cumplimiento el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal al contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, ya que sus representados admitieron los hechos en la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en fecha 18 de febrero de 2013, siendo condenados a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses y hasta la presente fecha, aún cuando ha presentado más de cinco (05) escritos solicitando celeridad procesal, para que la causa siga su curso legal y sea remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda, no se ha materializado dicha remisión, impidiéndoles a sus defendidos optar a los beneficios que les corresponden; siendo tal actuación según el dicho del accionante, violatoria de los principios de DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA, previsto en los artículos 44 y 49 Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el A quo se encuentra cumpliendo con los procedimientos posteriores a la publicación de la sentencia definitiva, específicamente consignó la boleta de la víctima, quien no se había notificado, y transcurriendo el lapso para que interponga el recurso de apelación, y una vez cumplido sin ejercer recurso, remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su remisión al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se le insta a la Juez A quo, que con la celeridad del caso vencido el lapso de interposición del recurso de apelación, sin interponer recurso de apelación contra sentencia definitiva, remita la causa a la fase de ejecución, y así garantice una justicia expedida

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.