REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de octubre de dos mil trece
203° y 154°
ASUNTO: BP02-N-2005-000286.
DEMANDANTE: ZORAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.655.815, domiciliada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial y Civil de Barcelona, (U.R.D.D.), el presente Expediente Contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el abogado José Rafael González Escorche, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida González, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, ordenándose el Emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante los oficios Nros. 00-1912 y 00-1913, respectivamente. En fecha nueve (9) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior acordó la practica de las notificaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 345, del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la diligencia suscrita por el Abogado José González Escorche, en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), se acordó la practica de la citación mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó en fecha trece (13) de julio del mismo año, la realización de la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo, petición que fue acordada posteriormente en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, para lo cual fue librado oficio N° 00-2020, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodrigues del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), en la cual se acordó correo certificado, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000286.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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