REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de octubre de dos mil trece
203° y 154°
ASUNTO: BP02-N-2006-000209.
DEMANDANTE: Clara Rosa Quiaro de Puesme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.173.689.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha dos (2) de mayo de 2006, fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barcelona Estado Anzoátegui (U.R.D.D), el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado Jhonny Salazar Rivas, titular de la cédula de identidad N° 4.213.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.994, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara Rosa Quiaro de Puesme, titular de la cédula de identidad N° 3.173.689, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha diez (10) de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento del Gobernador (a) del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante los oficios Nros. 00-989 y 990 respectivamente. En fecha dos (2) de junio de dos mil seis (2006), previa solicitud mediante diligencia presentada por el abogado Jhonny Salazar este Tribunal acordó Correo Certificado, a los fines de practicar las notificaciones del Gobernador y Procurador General del Estado Anzoátegui. En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), los abogados Edgar José Mata y María Elena Hostos Salazar, dieron contestación a la demanda en sus caracteres de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), mediante diligencia la abogada Maribel Carvajal, solicito el abocamiento en la presente causa. En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el abogado Víctor Manuel Ortiz, mediante escrito solicito la perención de la instancia en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, desde el día 23 abril de dos mil siete (2007), hasta el día 18 de Junio de 2008. En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), mediante diligencia la abogada Jormary Salazar Cuicar, solicita abocamiento, posteriormente en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), requiere se dicte sentencia, asimismo lo solicitó en fecha veinte (20) del año dos mil trece (2013).
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), hasta dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000209

La Juez

El Secretario,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

Abg. Javier Arias León.
r.m.