REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de octubre de dos mil trece
203° y 154°
ASUNTO: BP02-N-2007-000115.
DEMANDANTE: ALIS ALBERTO MACAYO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.616.462.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha nueve (9) de abril del año dos mil siete (2007), fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona Estado Anzoátegui, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por los abogados Jesús Manzanares León y Nathaly Foddai González, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Alis Alberto Macayo Aray contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el oficio N° 00-958.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior expidió copias certificadas solicitadas. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), se acordó correo certificado, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual se acordó correo certificado ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000115.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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