REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 10 de octubre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000248
PARTE ACCIONANTE: Héctor Argenis Cumana González,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.230.188 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo
del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Argenis Cumana González, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de junio del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
De igual forma, se hace constar que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, no se hicieron presentes las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Las partes no promovieron pruebas.
Así también, se hace constar que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Definitiva en la presente causa, no se hicieron presentes las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que es funcionario de carrera por cuanto su ingresó se produjo al Instituto Autónomo Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de 1986, de donde egresó por renuncia voluntaria el 16 de junio de 1993, ingresando luego el 16 de marzo de 1998 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta el 22 de agosto del 2000, reingresando el 1° de julio de 2010 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta la fecha de su exclusión de nómina. Seguidamente, señaló que el 12 de noviembre de 2011, ejerció su derecho a reposo médico, debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar Cardiopatía Isquémica Imcest Inferior, los cuales ha consignado ante la Oficina de Bienestar Social. De igual forma destacó que el 14 de febrero de 2012, solicitó la evaluaron por discapacidad, lo que a su decir, constituye un reposo abierto, el cual es periódicamente evaluado por una comisión, hasta que finalmente se le notifique de los resultados de la evaluación realizada, lo que hasta ahora no ha sucedido, siendo el caso que el 28 de febrero de 2012, fue a cobrar su salario percatándose que no le habían depositado, constituyéndose una vía de hecho, al expulsarlo de la nómina de pago sin la existencia de un procedimiento administrativo previo. Asimismo, adujo que le violaron su derecho a la defensa, así como las previsiones contenidas en los artículos 2, 7, 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la nulidad de la vía de hecho denunciada, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hay que definir como un punto previo, la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que ingreso al Instituto Autónomo Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de 1986, con el cargo de Agente de donde egresó por renuncia voluntaria el 16 de junio de 1993, con la jerarquía de Sub Comisario, ingresando luego el 16 de marzo de 1998 con el cargo de Sub Inspector al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta el 22 de agosto del 2000, de donde egresó como Comisario, reingresando el 1° de julio de 2010 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el cargo de Comisario, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo el demandante ingresado la Policía del Estado 16 de marzo de 1986, con el cargo de agente de donde egresó por renuncia voluntaria el 16 de junio de 1993, con la jerarquía de Sub Comisario, ingresando luego el 16 de marzo de 1998 con el cargo de Sub Inspector al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui hasta el 22 de agosto del 2000 de donde egresó como comisario, es decir, que sus primeros dos ingresos se produjeron bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su segundo egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester deliberar si efectivamente el hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.
De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del hoy accionante fue al Instituto Autónomo Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de 1986, con el cargo de agente de donde egreso por renuncia voluntaria el 16 de junio de 1993, con la jerarquía de Sub Comisario, ingresando luego el 16 de marzo de 1998 con el cargo de Sub inspector al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui hasta el 22 de agosto del 2000 de donde egreso como comisario, reingresando el 1° de julio de 2010 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el cargo de comisario, no habiendo durado mas de 10 años para reingresar a la Administración Pública y siendo que dicho reingreso se produjo con el cargo de Comisario, es decir, el cargo que estaba ejerciendo para el momento de su último egreso, es por lo que cumplidos con los requisitos exigidos para su reingreso a la administración pública, considera quien aquí decide que el hoy recurrente, para el momento que se encontraba laborando en la Policía de Sotillo efectivamente continuaba ostentando la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
En este puno, es menester referirse al retiro de hecho denunciado por el hoy accionante, configurándose dicha violación, según su decir, en su exclusión de la nómina de pago; al respecto observa quien aquí decide que el único documento presentado para respaldar tal aseveración es un estado de cuenta del Banco Sofitasa, el cual corre inserto al folio 7 del presente expediente, en este sentido es relevante destacar el contenido del articulo Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que : Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
En base a lo establecido en el articulo que antecede, quien aqui decide observa que la prueba con la que se pretende probar el retiro de hecho, no fue traída a juicio en forma correcta, no pudiéndose en consecuencia dársele valor probatorio alguno, es por lo que al no haberse podido determinar si el hoy recurrente, efectivamente fue expulsado de nomina, y en caso de que lo haya sido la fecha exacta de su expulsión, mal podría esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno sobre hechos inciertos o no demostrados en el juicio, y resultado este elemento fundamental para determinar si efectivamente procede o no dicho recurso, es por lo que quien aquí decide en vista de la indeterminación del hecho principal discutido en el juicio, se resuelve declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Argenis Cumana González, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 10 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
Cvg.
ASUNTO: BP02-N-2012-000248
|