REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 11 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000206
Demandante: Antonio Jeréz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.391.035, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Demandados: María Del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.391.037, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Oscar Antonio Esteban García, mayor de edad, Español, titular de la Cédula de Identidad, E-81.165.500, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Mónica Esteban García, mayor de edad, española, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.165.501, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Ernesto Jeréz García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.307, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Rocio Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.308-1, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España, Vanesa Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.255-2, domiciliada en San Cristóbal, de la Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, Romina Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.257-9, domiciliada en Madrid, España, la Empresa Vanesa Servicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-10, sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita el 10 de octubre de 2006, bajo el N° 43, Tomo A-87, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-30414882-8, Cooperativa Yafilca 635, R.S., asociación cooperativa, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el 30 de diciembre del año 2004, bajo el N° 21, folios 199 al 212, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del 2004, reformada según acta inscrita en la citada Oficina de Registro, el 02 de julio del 2010, bajo el N° 7, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2010 y 19 de julio de 2010, bajo el N° 41, folios 339 al 348, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2010, Cooperativa Italmar 52, R.S., asociación cooperativa, constituida por Oscar Antonio Esteban García y su cónyuge Liliana María Requena De Esteban, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, el 07 de enero del 2005, bajo el N° 7, folios 33 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2005, e Inversiones Jeréz M&E, C.A., persona jurídica, domiciliada en Barcelona, Avenida Guzmán Lander, N° 25, Urbanización Colinas del Neverí, constituida por Ernesto Jeréz García y Mónica Esteban García, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de junio del 2010, bajo el N° 50, Tomo 22-A.
Apoderados Judiciales de
la parte demandada: Abogado JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.699.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898.
Motivo: Simulación
En virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALFREDO HERRERA SANCHEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra las sentencias interlocutoria e interlocutoria con fuerza de definitiva, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 17 de octubre de 2.011 y 29 de marzo de 2.012, respectivamente, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Simulación; intentara el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA; contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ Y OTROS, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las presentes apelaciones son con ocasión a una demanda de Simulación, mediante la cual se dictó una decisión interlocutoria que repuso la presente causa al estado de nueva admisión, y otra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que decretó la perención de la instancia, las cuales fueron apeladas en su oportunidad legal, pasando por ende esta alzada a pronunciarse primeramente sobre la decisión interlocutoria, con ocasión a la reposición de la causa decretada en fecha 17 de octubre de 2.011, lo cual hace de la siguiente manera:
Observa este Juzgado que el Juzgado de la causa decretó la reposición bajo las siguientes consideraciones:
“…Es menester señalar, que del auto de admisión de demanda, así como el auto de admisión de la reforma, cursante a los folios 629 al 631 de la primera pieza y folios 61 al 63 de la segunda pieza, se desprende con claridad que al ordenarse la citación de los co-demandados Rocío Jeréz García, Vanesa Jeréz García, Romina Jeréz García, la misma se ordenó en la persona del ciudadano Ernesto Jérez García, concediendo el lapso de comparecencia a los fines de dar contestación en la forma ordinaria contenida en nuestro ordenamiento jurídico; ahora bien, solo consta en autos los instrumentos poderes otorgados por las co-demandadas Romina Jeréz García y Vanesa Jeréz García (folios 187 al 192 y 202 al 209, respectivamente), de cuyas instrumentales se evidencia, que el ciudadano Ernesto Jérez García, no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de las precitadas ciudadanas; asimismo, no consta en las actas procesales instrumento poder que le haya sido otorgado por Rocío Jeréz García, al ciudadano Ernesto Jérez García.-
A tal efecto, observa este Juzgador que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…” (subrayado nuestro).-
Asimismo, establece el artículo 224 eijusdem:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado…”
Es menester señalar, que la citación es la garantía del debido proceso, lo cual representa una garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para así poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado, y por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se proceda a la citación por carteles.- También es bueno señalar, que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones la importancia de la citación, señalando que la misma es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; que ese acto procesal, constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, reiterando que la citación, es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.-
De lo anteriormente expuesto, así como de las disposiciones antes transcritas, se desprende con meridiana claridad, que el Tribunal, al proceder a pronunciarse sobre la admisión, tanto del escrito primigenio como el de reforma, ordenó la citación de los co-demandados Rocío Jeréz García, Vanesa Jeréz García, Romina Jeréz García, en la persona del ciudadano Ernesto Jérez García, el cual no tiene facultad expresa para darse por citada en nombre de éstas, aunado a que de la revisión de los autos no consta en él, ningún poder que le haya sido conferido por la ciudadana Rocío Jeréz García; debiendo el Tribunal, en vista de tal situación ordenar las citaciones de las mencionadas ciudadanas mediante carteles, tal y como lo indica el artículo 224 del Código de procedimiento Civil; y por cuanto la citación es de orden público la cual no puede ser relajada por las partes, y en razón a la institución procesal de la reposición, la cual tiene por objeto subsanar faltas que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma; en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos desde el 10 de agosto del 2011, inclusive.- Así se decide.-“ (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en atención a la reposición de la causa la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2.011, Expediente Nº 2011-000211, bajo la Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, señaló lo siguiente:
“…La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.
Así esta Sala ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96).
Criterio este que acoge esta Juzgadora a los fines de resguardar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que la doctrina ha determinado que el Juez al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; y siendo que de actas se evidencia que efectivamente la citación de los co-demandados Rocío Jeréz García, Vanesa Jeréz García, Romina Jeréz García, se ordenó en la persona del abogado ciudadano Ernesto Jérez García, el cual no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de éstas, es por lo que efectivamente nos encontramos en presencia de una violación de orden público relativa a la citación de las partes, que efectivamente se materializó en menoscabo al derecho de defensa de los co-demandados, razón por la cual la reposición decretada por el Juzgado de la causa, se encontraba ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A-quo en fecha 17 de octubre de 2.011.- Y así se declara.-
Así las cosas, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación interlocutoria con fuerza de definitiva, relativa a la Perención de la Instancia, lo cual hace de la siguiente manera:
De actas se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2.011, la presente demanda fue admitida.- En fecha 09 de agosto de 2.011, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2.011.- En fecha 12 de agosto de 2.011, se decretaron medidas nominadas e innominadas, librándose los respectivos oficios.- En fecha 19 de septiembre de 2.011, compareció el ciudadano OSCAR ESTEBAN GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de la COOPERATIVA ITALMAR 52 R.S, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito de oposición a las medidas decretadas.- En fecha 21 de septiembre de 2.011, compareció el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, en su carácter de actor y confirió poder apud acta a los abogados JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA Y BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA.- En fecha 03 de octubre de 2.011, compareció el ciudadano OSCAR ESTEBAN GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de la COOPERATIVA ITALMAR 52 R.S, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito de pruebas correspondiente a la articulación probatoria de la oposición a la medida.- En fecha 06 de octubre de 2.011, compareció la abogada BAETRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó recibo de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación correspondiente.- Por auto de fecha 17 de octubre de 2.011, el Juzgado A-quo repuso la presente causa al estado de nueva admisión dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el expediente desde el 10 de agosto de 2.011 inclusive.- Por auto de fecha 20 de octubre de 2.011, se admitió nuevamente la presente demanda, suspendiéndose por ende todas las medidas nominadas e innominadas decretadas.-
En fecha 25 de octubre de 2.011, compareció el abogado OSCAR ESTEBAN GARCIA, actuando en nombre propio y en representación de la COOPERATIVA ITALMAR 52 R.S, asistido del abogado JOSE GABRIEL GALVIS y presentó escrito mediante el cual solicitó se suspendieran las medidas decretadas.- En fecha 27 de octubre de 2.011, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, en su carácter de actor y solicitó al Tribunal se abstuviera de suspender las medidas decretadas.-
En fecha 17 de enero de 2.012, compareció el Dr. Jesús Gutiérrez en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se Inhibió de conocer la presente causa, razón por la cual una vez vencido el lapso de allanamiento el presente expediente fue remitido a distribución, en fecha 23 de enero de 2.012, correspondiéndole en fecha 26 de enero de 2.012, el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 26 de enero de 2.012, le dio entrada y el curso legal correspondiente.-
En fecha 08 de febrero de 2.012, compareció el abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, en su carácter de autos, y solicitó la entrega del cartel emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 156), así como solicitar al Juzgado A-quo los emolumentos consignados al alguacil del mismo, todos a los fines de reanudar la citación, la cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012.-
En fecha 16 de febrero de 2.012, compareció el ciudadano JESUS GUZMAN VILLASMIL, en su carácter de autos, y solicitó sea emitido nuevamente el cartel y las compulsas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 28 de febrero de 2.012 se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual indica que el cartel de citación deberá ser nuevamente librado por el Juzgado de la causa, y en atención a los emolumentos recibidos por el alguacil de dicho Tribunal éste se encontraba de reposo.- En fecha 05 de febrero de 2.012, compareció el abogado JESUS GUZMAN, en su carácter de autos y consignó ocho (8) juegos de copias para las compulsas correspondientes.- En fecha 29 de marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“…Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 20 de octubre de 2011, fecha en que fue admitida por el Tribunal de origen, no fue si no hasta el 05 de marzo de 2012, cuando la parte actora consignó por ante este Tribunal los fotostatos para librar las respectivas compulsas, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la accionante hubiere impulsado la citación de los demandados. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se declara. (…)”
Dicho esto, tenemos que en sentencia de fecha 30 de enero de 2.007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó criterio de antigua data, en relación a la perención de la instancia, bajo los siguientes términos:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
En este sentido, en atención a la decisión citada concatenada al caso de marras, se evidencia que el actor en fecha 06 de octubre de 2.011, consignó recibo de emolumentos por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs: 360,oo), que si bien es cierto, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011 (folios 150 al 152) se decretó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión; no es menos cierto, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la nueva admisión, no consta en autos diligencia alguna por parte de la actora referida al impulso de las citaciones de los demandados, y siendo que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y así se declara.-
Determinado lo anterior, y aclarando que si bien es cierto, la apelación es con ocasión a la perención de la instancia declarada por el Juzgado A-quo, no es menos cierto, que este Juzgado actuando como sede en Alzada se encuentra constreñido de revisar minuciosamente las actas procesales como buen padre de familia, y en tal sentido con ocasión a ello hace la salvedad que de todo asunto se formará expediente separado tal y como lo dispone el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende el Juzgado A-quo respetar la autonomía de los expedientes y a los fines de las medidas decretadas ordenar abrir cuaderno separado para ello.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALFREDO HERRERA SANCHEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra las sentencias interlocutoria e interlocutoria con fuerza de definitiva, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 17 de octubre de 2.011, y 29 de marzo de 2.012, respectivamente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA en todas sus partes las decisiones dictadas por el Juzgado A-quo en fechas 17 de octubre de 2.011, y 29 de marzo de 2.012, respectivamente, en el juicio que por Simulación; intentara el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA; contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ Y OTROS, todos ya identificados.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (11/10/2.013), siendo las 12:45 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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