REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 11 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000372
DEMANDANTE: PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO BELLORIN, RAFAEL MORELLO y LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.184, 17.557, 36.468, 80.669, 87.261, 85.211 y 132.543 respectivamente.
DEMANDADA: MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641 y de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JORGE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Daño Moral; intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA; contra la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Daño Moral, mediante la cual alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Es el hecho ciudadano juez que entre mi representado y la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, (…) existió una relación sentimental estable que se extendió desde diciembre de 1989, hasta el mes de marzo de 2.007, la cual culminó por diferencias irreconciliables entre ellos derivadas principalmente des deseo de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, de establecerse en los Estados Unidos de América donde ya vivían varios de sus familiares, lo que propicio largas ausencias de su parte, mientras mi mandante deseaba continuar viviendo y ejerciendo el comercio en Venezuela.
Es el caso que en el mes de junio de 2.009, la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, acudió ante el ministerio público, a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, totalmente temeraria donde le imputo una serie de hechos constitutivos de delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLETA, entre ellos violencia psicológica, violencia física y violencia patrimonial, argumentando falsamente que es un alcohólico, agresivo, maltratador entre otras ofensas realizadas en contra de su persona, como se desprende de la copia de dicha denuncia que acompañamos al presente escrito marcado “B”.
Tales hechos fueron investigados en su oportunidad legal y concluida la investigación la representación fiscal competente solicitó acertadamente ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa por todos y cada uno de los delitos que falsa y malintencionadamente le imputó la prenombrada ciudadana. (…).
Ahora bien, persiguiendo un evidente fin económico la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, insiste en imputarle a mi mandante conductas delictivas, a sabiendas de que el mismo no ha cometido ni cometerá, hechos de tal naturaleza reprochables moral y penalmente, pues toda su vida se ha dedicado al trabajo en pro del bienestar de su familia (…).
Tales injurias que en dos ocasiones ha realizado por escrito ante funcionarios públicos y que ha comentado entre el circulo de las amistades que tenía mi mandante y la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA en común, como ella misma lo refiere en la denuncia que presentó ante el Ministerio público, le han producido al ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA un estado de angustia y han dañado su imagen pública como un respetado y conocido comerciante de la Ciudad de Puerto La Cruz, lo que lesiona de forma directa su honor al tildarle de delincuente.
En tal virtud conforme a las normas jurídicas que citare en el siguiente capítulo la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, debe ser condenada a resarcir el daño moral que le ha ocasionado a PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA. (…)
Considerando que las injurias imputadas públicamente por la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA en contra de mi mandante fueron actos conscientes y deliberados de su parte, es decir, actos dolosos, tal circunstancia debe ser valorada por el Tribunal como agravante al momento de realizar la estimación de la indemnización que debe ser establecida en su favor, además valorar que el fin perseguido por la autora de los mismos fue la privación injusta de su libertad, a través de un proceso penal, lo que por máxima de experiencias producen en una persona normal un alto grado de angustia y ansiedad aunque esta se sepa inocente. (…)
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en los capítulos anteriores es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, su para identificada para que convenga en pagarle a mi representado PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: Una indemnización por daño moral que estimamos prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 333.000,00) la cual para el caso de que no exista convenimiento por parte de la demandada deberá ser determinada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso. (…)”
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…Mi actuación no encuadra dentro los parámetros establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil venezolano vigente, pues no hubo en mis actos ilicitud alguna, interpuse la demanda cansada del mal trato que estaba recibiendo, mi conducta al interponer la denuncia fue motivada por mi concubino que mantenía y realizaba agresiones, actos de violencia física, sicológica, amenazas contra mi y los bienes patrimoniales adquiridos por nosotros, actos que se encuadran en la sevicia, en los excesos, también motivados estos por la ingesta frecuente de bebidas alcohólicas, que de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que se toleran, se ocultan mucho por vergüenza, por amor o simplemente por perder una vida cómoda o unos bienes comunes, al no existir las normas legales que protejan a la concubina o concubino de actos de disposición de tales bienes. No señalan los citados artículos en los cuales fundamenta la temeraria demanda cuales son los requisitos de procedencia del daño es la doctrina y la jurisprudencia quienes señalan los requisitos y en cuanto al daño moral, el que lo reclama debe probar la culpa, intención del daño y la relación de causalidad, porque debe existir una relación de causa y efecto entre el daño y la conducta del agente (dolosa, culposa) y el demandante en su escrito ambiguo, vago no lo señalo y muchos menos consigno pruebas como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4, 5, 6 y 7 referido a requisitos o extremos formales que no pueden faltar en la demanda (…).
Ciudadano Juez Jesús Gutiérrez, por lo antes expuesto le solicito declare IMPROCEDENTE LA PRETENSION POR DAÑO MORAL Y PERJUICIOS interpuesta por PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA en mi contra, con fundamento en todos los alegatos esgrimidos en dicha contestación y se le condene en las costas de Ley y sean apreciadas en su justo valor probatorio.”
Trabada la litis de esta manera antes de pasar esta Alzada a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes pasa como punto previo a pronunciarse sobre lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En tal virtud conforme a las normas jurídicas que citare en el siguiente capítulo la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PEREZ, debe ser condenada a resarcir el daño moral que le ha ocasionado a PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA.”
“…Estimo la indemnización de daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 333.000,oo).”
“PRIMERO: Una indemnización por daño moral que estimaremos prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 333.000,oo), la cual para el caso de que no exista convenimiento por parte de la demandada deberá ser determinada por el Tribunal de la causa.”
Por su parte, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2.011, procedió a admitir la presente demanda por Daños y Perjuicios, debiendo tenerse la misma como una falsa aplicación, tal y como lo ha establecido la doctrina “que no es más que una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley”.- Y así se declara.-
En el caso de marras si bien es cierto, la presente acción fue admitida por Daños y Perjuicios cuyo procedimiento a seguir es el ordinario al igual que las demandas por Daño Moral, no es menos cierto, que los Daños y Perjuicios se encuentra sustentado en la norma 1.185 del Código Civil, mientras que las demandadas por Daño Moral se encuentran sustentadas en el artículo 1.196 ejusdem, debiendo por ende dársele la correspondiente denominación legal, pues cada una a los fines de su demostración tiene requisitos distintos a demostrar, razón por la cual este Juzgado hace la salvedad que la presente demanda aún y cuando fue admitida por el procedimiento ordinario el cual es el correcto, la acción es por Daño Moral y no por Daños y Perjuicios.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial promovió y ratificó las documentales que acompañó junto al libelo de demanda marcada “B” copia de la denuncia presentada por la accionada en su contra ante el Ministerio Público donde la demandada señala entre otras cosas que cometió las supuestas vejaciones y golpizas sufridas por parte de mi mandante con el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA quien era socio de ambos y que tal hecho propicio la ruptura de sociedad.- Ahora bien, en atención a la documental señalada se observa que la misma es con ocasión de haberse interpuesto una denuncia, y que la parte actora pretende probar con ésta, la ruptura de la sociedad con el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA, y siendo que la misma no conlleva a la demostración y veracidad de tal hecho, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
Marcada con la letra “C”, sobreseimiento de la causa.- El sobreseimiento de la causa es aquel mediante el cual el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso de manera definitiva o temporal antes de dictar sentencia. Así las cosas, siendo que el mismo puede ser de manera temporal o definitivo según seas las causas legales, es por lo que considera quien aquí decide que esta documental no aporta elementos probatorios al proceso y más aún cuando la parte promovente no señaló que hecho concreto pretende hacer valer con la misma, razón por la cual este Juzgado la desecha.- Y así se declara.-
Marcada con la letra “D”, copia del libelo de demanda por acción mero declarativa.- Siendo que corresponde a una demanda a los fines de demostrar una relación de hecho, sin que hubiera existido en ésta demostración de hechos de violencia, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I, primero promovió e hizo valer el instrumento público que no fue objeto de tacha, emanado del Juzgado de Primera Instancia en función de control, audiencia y mediación Nº 2 de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentra anexo en copia certificada al expediente que riela por el Tribunal Tercero, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) Nº BP02-V-2011-566, en la cual se encuentra inserta reconociendo de manera expresa la existencia de la relación concubinaria que mantuvo desde el mes de abril de 1.989 hasta el 30 de noviembre del año 2.007. Por cuanto el presente juicio no trata de demostrar la existencia de una relación concubinaria, pues ya se ventiló en el juicio por Acción Mero Declarativa, sino por el contrario la existencia de un daño moral, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha prueba, por cuanto no aporta elementos probatorios al proceso.- Y así se declara.-
Segundo: Promovió el valor probatorio del documento emanado de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra en el expediente antes citado, demostrativo de la existencia de la unión concubinaria. Este Juzgado da aquí por reproducido lo expuesto anteriormente. Y así se declara.-
Capítulo II, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales ciudadanos KENNY GARDENIA GONZALEZ ACUÑA, TERESA MACHADO DE ESCOBAR, OSWALDA FUENTES, PEDRO CENTENO y EUKARIS ELENA PALOMO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.677.191, 4.250.934, 15.192.804, 4.235.627 y 8.166.997 respectivamente.-
En relación a la declaración de los ciudadanos KENNY GARDENIA GONZALEZ (Folios 114 y 137), TERESA MACHADO DE ESCOBAR (Folios 115,125 y 133) y EUKARIS ELENA PALOMO (Folios 112 y 113 se libró despacho), se evidencia que los actos fueron declarados desiertos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En cuanto a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Oswalda Fuentes y Pedro Centeno, este Juzgado observa que los mismos manifestaron lo siguiente:
Oswalda Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.804, a quien se le formularon las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted de dónde dice conocer al ciudadano Prisciliano Ciro García y Milagros Judith Acosta?. Contestó: “Desde la empresa Mire Mire ya que ellos dos eran mis jefes, pero a quien conocí primero fue al señor Ciro”. Segunda: ¿Diga usted cuántos años hace que conoce al ciudadano Ciro García?. Contestó: “Desde septiembre del 2005, que fue cuando entré a trabajar en la empresa, ya que él fue, el que me recibió”. Tercera: ¿Aproximadamente cuántas horas al día tenía contacto con el señor Ciro y con la señora Milagros? Contestó: “Decirte exactamente cuántas horas no sabría explicarte, ya que cuando llegaba a las 6:30 a.m., quien se encontraba en el negocio era el señor Ciro, y siempre pasaba por la oficina donde yo laboraba, y a la señora Milagros la veía aproximadamente a partir de las 8:00 a.m., la oficina de ella quedaba en la parte de arriba, y eso fue durante los primeros dos años, ya que los últimos seis meses que laboré en esa empresa, trabajaba directamente con la señora Milagros”. Cuarta: ¿Diga usted si en el transcurso de los años que laboró en la empresa, notó que el señor Ciro o la señora Milagros consumieran bebidas alcohólicas durante las horas de trabajo?. Contestó: “De la señora Milagros no, del señor Ciro de vez en cuando los días sábados o domingo, una vez que se acercaba la hora del cierre, ya que se trabajaba medio día, y él junto con otros trabajadores le tocaba esperar que regresara el último camión”. Quinta: ¿Diga usted si en esas oportunidades que vio al señor Ciro consumiendo bebidas alcohólicas, notó algún cambio en su comportamiento o trato hacia el personal o hacia la señora Milagros?. Contestó: “Bueno las veces que lo ví, tanto en su sano juicio como ingiriendo alcohol, hacia los empleados cuando hacían las cosas mal hechas o tenía motivo para levantarle la voz o algo así, y hacia la señora Milagros pocas veces, ya que cuando los veía a los dos gritando me retiraba del lugar, incluso en dos oportunidades discutimos el señor Ciro y yo, por cosas de trabajo porque así como me decía, yo le decía, ya que él me demostró o me enseñó, a no tenerle miedo a ellos cuando yo tuviera la razón. Sexta: ¿Diga usted en esas dos oportunidades que discutió con el señor Ciro, considera usted que estaba bajo los efectos del alcohol? Contestó: “No, ya que fue por un problema laboral, no estábamos de acuerdo en el modo de trabajar, ya que para ese momento, yo estaba encargada de uno de los negocios”. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Ricardo Bellorín Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Prisciliano Ciro García, se presentaba a trabajar a muy tempranas horas de la mañana, seis días por semana?. Contestó: “Sí ya que cuando yo, y los demás empleados llegaban, él era el que se encontraba en el galpón, en compañía de otro trabajador, y eso era alrededor de 6:00 am a 6:30 de la mañana, que llegaban los trabajadores”. Segunda: ¿Diga la testigo si en alguna ocasión, presenció que la ciudadana Milagros Judiht Acosta, le gritó al ciudadano Prisciliano Ciro García, y a los trabajadores de la empresa? Contestó: “Como le dije anteriormente, cuando entre ellos discutían todos nos alejábamos, y así a los trabajadores, nunca ví a la señora milagros gritándole a los empleados, ya que era pocas las veces que durante los primeros dos años, ella tenía relación directa con los empleados, y en los últimos 6 meses que era cuando nos trataba directamente, nos trataba normal”.
Pedro María Centeno Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.406, a quien se le formularon las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted de dónde dice conocer al ciudadano Prisciliano Ciro García y Milagros Judith Acosta?. Contesto: “Los conozco desde que yo trabajaba en el Banco Caracas, de ahí me llevaban los depósitos trabajando yo, como cajero de la empresa Pollos Mire Mire, Pollos La Caridad desde ahí los conozco”. Segunda: ¿Aproximadamente de qué año está hablando?. Contestó: “Hace aproximadamente diez años”. Tercera: ¿Diga usted si trabajó para el señor Ciro y la señora Milagros? Contestó: “Sí, trabajé con ellos siete años y medio”. Cuarta: ¿Cuál era su trabajo en la empresa?. Contestó: “Mi trabajo era cajero principal o custodio”. Quinta: ¿Cuál era su horario de trabajo y días de trabajo?. Contesto: “Mi horario era de 8:00 a 7:00 p.m., era corrido, de lunes a domingo”. Sexta: ¿Durante su jornada de trabajo tenía contacto laboral y personal con el señor Ciro y la señora Milagros, aproximadamente cuántas horas al día, y cuantas veces al día?. Contestó: “Siempre tenía contacto con ellos por ser los jefes, horas no puedo poner horas, porque siempre nos comunicábamos, y el contacto siempre, también por ellos ser los jefes, y yo el cajero custodio había comunicación para con los depósitos”. Séptima: ¿Diga usted si antes de trabajar con el señor Ciro y la señora Milagros o después, cuando trabajó con ellos acostumbraban tomar bebidas alcohólicas en horario de trabajo? Contestó: “En el horario de trabajo no tomábamos bebidas alcohólicas, pero siempre acostumbrábamos tomar los sábados después del horario”. Octava: ¿Cuándo dice siempre, se refiere a todos los sábados, desde antes de ser empleado. Aclárenos eso?. Contestó: “Si, antes de ser empleado cuando en el negocio de la caridad, también los sábados tomábamos, después de yo salir del trabajo en el banco”. Novena: ¿Cómo considera usted que era el trato del señor Ciro y la señora Milagros hacia los empleados y entre ellos?. Contestó: “El trato con los empleados a veces estaban en la buena, y a veces estaban en las malas también, y entre ellos siempre habían sus discusiones, cuando se echaba sus tragos en la empresa a veces se ponían a discutir”. En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ricardo Bellorín Ojeda, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si el ciudadano Prisciliano Ciro García lo maltrató a usted?. Contestó: “Un tiempo si lo hizo fuera de la empresa, una discusión que hubo pero en la empresa no”. Segunda: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que tras haber laborado mas de siete años en la empresa, fue despedido por el ciudadano Prisciliano Ciro García? Contestó: Fui despedido, él no me dirigió la palabra, por intermedio de la contadora, todavía quedé esperando la respuesta de él, del motivo del despido, no dio la cara como siempre lo hace con todos sus empleados y obreros, y en la carta me puso como Despido, Reducción de Personal, después de haberme dado mis siete vacaciones y cuando llegué estaba despedido”. Tercera: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano Prisciliano Ciro García actuó correctamente, cuando lo despidió? Contestó: “Claro que actuó incorrectamente, no era motivo para despedirme ni dirigirse a mí, siempre dando la espalda, sabiendo que le trabajé todo el tiempo con honestidad para hacerlo en esa forma, que no fue correcto”.
Observa este Tribunal que las anteriores testimoniales no aportan elementos probatorios al proceso que ayuden a dilucidar el tema debatido, el cual no es mas que el daño moral, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a las mismas.- Y así se declara.-
Ahora bien, dispone el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…).”
Así las cosas, sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia N 114, de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (Subrayado y negrilla del Tribunal)”
A mayor abundamiento, el autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, señalo lo siguiente:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.
Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”. (Cursivas del autor, negrillas y subrayado de la Sala).
De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva, que en el presente caso se tradujo en la publicación de un texto de rectificación.
Ahora bien, el Daño Moral ha sido definido por la doctrina como una indemnización a pagar a la víctima en caso de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, su libertad personal, encontrándose ésta sometida a la potestad discrecional del Juez, debiéndose analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la escala de los sufrimientos morales, debiendo por ende la parte actora probar la culpa, intención del daño y la relación de causalidad, porque debe existir una relación de causa y efecto entre el daño y la conducta del agente (dolosa y culposa) sin lo cual mal podría proceder la acción.- Y así se declara.-
Dispone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De la norma en comento, y en atención al criterio establecido por la doctrina se evidencia, que “la carga de la prueba según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes.- Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis.- Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de el “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.”
Dicho esto, en desarrollo de tal principio de inversión de la carga de la prueba existen diversas hipótesis de aplicación del mismo, las cuales a saber son:
1) Un primer caso, cuando el demandante alega un hecho positivo y el demandado contesta al libelo mediante el argumento de un hecho negativo, correspondiendo entonces al actor demostrar la existencia de la obligación.-
2) Un segundo caso, cuando el demandante es quien alega un hecho negativo y el demandado contesta con un hecho positivo, supuesto en el cual, este último deberá demostrar el cumplimiento de la obligación.-
3) Un tercer y último caso, sí el alegato esgrimido por el demandante se fundamenta en un hecho negativo, contestando el demandado con otro hecho negativo, en este caso, deberá este último probar el cumplimiento de la obligación, es decir, que no es verdad que haya dejado de pagar o cumplir con la obligación.-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora fundamentó su pretensión en el daño moral causado por la parte demandada con ocasión a la denuncia formulada por esta, mediante la cual se le imputó una serie de hechos constitutivos de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellos violencia psicológica, violencia física y violencia patrimonial, argumentando falsamente que era alcohólico, agresivo, maltratador entre otras ofensas; por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que efectivamente su denuncia fue motivada por las agresiones, actos de violencia física, psicológica y amenazas contra ella por parte del actor; centrándose de esta manera la carga de la prueba en la parte actora, debiendo por ende probar la culpa, intención del daño y la relación de causalidad, es decir, la relación de causa y efecto entre el daño y la conducta del agente (dolosa y culposa), que le causaron una lesión un su psiquis.- Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por las partes y analizadas por este Juzgado se evidencia que la parte actora no logró demostrar el daño moral alegado, causado por la conducta del agente (demandada), es decir, la culpa dolosa e intención del daño que le produjo la lesión en su psiquis, pues se limitó a aportar copia de la denuncia presentada en su contra por ante el Ministerio Público, la cual a su decir produjo la ruptura de la relación comercial con quien era su socio ciudadano CALO GERO LIBERTELLA, pero no logró demostrar, que tal circunstancia hubiera ocasionado la ruptura de la sociedad.- Ahora bien, la referida denuncia fue llevada por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, signada la causa bajo el asunto Nº BP01-S-2009-002202, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, pero no es menos cierto, que no existe la demostración de que efectivamente tal hecho hubiera causado un daño en los sentimientos o psiquis de la persona que lo hubiera llevado a un tratamiento psicológico.- En este orden de ideas no existen elementos probatorios de convicción que conlleven a esta Juzgadora a declarar la veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.012.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de junio de 2.012, en el juicio que por Daño Moral; intentara el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA; contra la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, todos ya identificados.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas bájese a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (11/10/2.013), siendo las 2:35 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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