REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000188
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PI, C.A.
DEMANDADO: MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha seis (06) de julio de 2005, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo de demanda de cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano Víctor Frisoli, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PI, C.A., en contra la Mancomunidad de Aseo Urbano, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado antes mencionado.-
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2005, este Juzgado Superior acepta la declinatoria, se aboca el conocimiento de la presente causa y ordena notificaciones correspondientes; en esa misma fecha se libró boleta de Notificación a la Sociedad mercantil PI, C.A. y se libraron oficios dirigidos a la Presidenta de la Mancomunidad de Aseo Urbano y a los Alcaldes de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (2) de mayo de 2007, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar oficios de notificación de dicho abocamiento.
En fecha nueve (09) de junio de 2010, este Juzgado Superior declara Nulo el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se ordena librar oficios de notificación a los Síndicos Municipales correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, este Juzgado declara Nulo el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2010 y se ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En fecha seis (06) de agosto de 2012, el Tribunal admite la presente demanda y se libran los oficios al Presidente de la Mancomunidad de Aseo Urbano Domiciliario y Disposición Final de los Residuos Sólidos Intermunicipales y a los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el seis (06) de agosto de 2012, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió la demanda y se libraron los oficios correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000188.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.
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