REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 17 de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-N-2011-000166

PARTE ACCIONANTE: Cergio Antonio Marcuare Ivimas,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 14.102.645, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Cergio Antonio Marcuare Ivimas, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de septiembre del 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el 9 de junio de 2010 se le formularon cargos por estar presuntamente incurso en causales de destitución, por estar supuestamente involucrado en el extravío de un arma de reglamento y por una denuncia de fecha 12 de diciembre de 2008, realizada por el ciudadano Roky Rafael García Bellorin. Seguidamente, manifestó que en la oportunidad debida presentó su escrito de descargo y pruebas, los cuales nunca le fueron tomadas en cuenta, lo cual es violatorios a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Asimismo, manifestó que existe vicio de falso supuesto, ya que en los hechos que se le imputan, nunca tuvo participación. Seguidamente, adujo que tal acto constituye una violación a las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 19, 49, 60, 89, y 137; y 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución emitido el 2 de Agosto de 2011, su reincorporación al ente recurrido a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando y el pago de los beneficios laborales que le correspondan, hasta su efectiva reincorporación.
.


2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente bajo la figura de destitución.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la Parte recurrente:
Orden del día N° 343 de fecha 9 de diciembre de 2009, con la finalidad de demostrar que no se encontraba de servicio en la División de Inteligencia Policial, sino en la UP-40 adscrita a la Avenida Intercomunal.
Acta de entrevista que cursa al folio 10 del expediente judicial, rendida por el funcionario Jean Carlos Maza, con la finalidad de demostrar que el C/2do, Luis Navarro el día 1 de junio de 2009, se percató que la Subametralladora Ingram, no estaba en su lugar.
Acta de entrevista que cursa al folio 14 del expediente judicial, rendida por el funcionario Luis Domingo Navarro, con la finalidad de demostrar que el referido funcionario, el día 31 de mayo de 2009, recibió dos pistolas y dos ingran de manos de C/2do, Pedro Méndez.
Informe que cursa al folio 16 del presente expediente suscrito por el C/2do, Pedro Mendes, con la finalidad de demostrar que el día 30 de mayo hizo entrega al C/2do Pedro Méndez, de 2 pistolas y 2 subametralladoras, las cuales recibió conforme, y que el día 31 de mayo de 2009, el C/2do Pedro Méndez hizo entrega al C/2do Luis Navarro de las mismas dos pistolas y dos subametralladoras.
Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nro. I-062-494 de fecha 2 de junio de 2009, con la finalidad de demostrar que cumplió con sus obligaciones, de denunciar ante el Órgano competente la pérdida de dicho armamento.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de testigo solicitada en el Capitulo II por la parte accionante, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de septiembre de 2012, se admitió dicha prueba y se comisionó a los fines de su evacuación al Juzgado del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que hasta la fecha exista resulta alguna de dicha comisión, en tal virtud considera quien aquí decide que en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo Primero:
Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DP-DS-EXP-A-0092-01-2010, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar las faltas en que incurrió la hoy recurrente.
Marcado con la letra B: Copia de la Baja y Notificación del ciudadano Cergio Antonio Marcuare Ivimas.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente, y al respecto observa esta Juzgadora que el ciudadano Cergio Antonio Marcuare Ivimas, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de junio de 2002, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad prevista para los funcionarios de carrera, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Cergio Antonio Marcuare Ivimas, no poseía la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Cergio Antonio Marcuare Ivimas, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

Abog. Javier Arias León