REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000496
DEMANDANTE: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEPTALI NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 1.900, 23.814 y 950 respectivamente.-
DEMANDADA: LOMORCA C.A, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Marzo de 1.982, anotada bajo el Nº 102, Tomo A-1.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA).-
En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el abogado JORGE QUIJADA, quien actúo en representación de la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE VALERIO RODRIGUEZ, quien a su vez actúo en su condición de representante legal del adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 17 de mayo de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales; intentaran los ciudadanos HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEPTALI NATERA; contra la Compañía Anónima LOMORCA C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó decisión mediante la cual como punto previo se declaró competente para conocer de la presente acción, razón por la cual, el abogado JORGE QUIJADA en su carácter de autos, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, planteando de esta manera el conflicto de competencia.-
En este sentido, expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, de lo cual una procede, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia (caso éste el cual nos ocupa); y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia negativa por el disentimiento entre Jueces.-
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la presente acción es con ocasión a un juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por los abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEPTALI NATERA, contra la empresa LOMORCA C.A, en la persona de su representante legal, quien falleció y comparecieron al juicio sus menores hijos en su condición de herederos siendo ellos DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, ALBERTO AZUAJE FORT y JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, razón por la cual fue solicitada la declinatoria de competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-
En este sentido, se hace necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 313, de fecha 16 de Noviembre de 2.010, bajo la Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, la cual señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA DE MOTORES, C.A. (REMOCA), cuyo accionista mayoritario falleció y entre sus diez (10) herederos se encuentra un adolescente.
Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos laborales corresponde a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En el caso concreto, se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales que es un asunto laboral donde el adolescente no es legitimado activo o pasivo en el procedimiento, ni la persona jurídica demandada está constituida exclusivamente por niños, niñas o adolescentes.
Es importante resaltar que la demandada es una compañía anónima, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; y, en la cual no existe responsabilidad solidaria de sus socios. El mayor riesgo de los socios es la pérdida del monto invertido en sus acciones, pero no se pone en peligro el resto de su patrimonio.
Por todas las consideraciones anteriores, considera la Sala que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de una sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente personal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales, específicamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Criterio este que acoge esta Juzgadora, y en tal sentido, siendo que la demandada es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, susceptible de responder con su patrimonio propio, es por lo que considera quien aquí decide que el hecho de que los menores herederos pasen a ser accionistas de la Compañía Anónima no activa el fuero atrayente personal del Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo por ende declararse SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el abogado JORGE QUIJADA, quien actúo en representación de la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE VALERIO RODRIGUEZ, quien a su vez actúo en su condición de representante legal del adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 17 de mayo de 2.011.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el abogado JORGE QUIJADA, quien actúo en representación de la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE VALERIO RODRIGUEZ, quien a su vez actúo en su condición de representante legal del adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 17 de mayo de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (02/10/2.013), siendo las 3:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
|