REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-X-2013-000066
DEMANDANTE: Patricia Chacon Blanco.
DEMANDADO: Alexander Millán García y Francisco Trias Rojas.
MOTIVO: Demanda de Nulidad de Contrato (Inhibición)
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio entrada al presente expediente, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con ocasión a la Inhibición planteada por la abogada Karellis Rojas Torres, en su carácter de Juez del Juzgado antes mencionado.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2013, la mencionada Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, compareció por ante la Secretaría del Juzgado antes mencionado, y expuso lo siguiente:
“..designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de abril del año 2013, como Jueza Provisoria de este Tribunal,…. y juramentada en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2013, y en la cual expone que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en este expediente signado con el numero BP12-R-2013-000124, relacionado con el cuaderno principal Nº BP12-V-2012-000125 y del cual dicté sentencia por cuanto era Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y por considerar que podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometer mi objetividad en el presente juicio. Es por lo anteriormente expuesto, que me INHIBO de conocer de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por la Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incursa en causal de inhibición por cuanto lo antes expuesto pudiera comprometer su imparcialidad al decidir el juicio; no obstante al no existir en actas elementos que prueben lo dicho por el Juez inhibido, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “… existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Karellis Rojas Torres, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el juicio por Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana Patricia Chacon Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.254.676, asistida por el abogado Felipe Narváez, contra los ciudadanos Alexander Millán y Francisco Trias.
SEGUNDO: Remítase a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Anzoátegui a fin de su respectiva distribución.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Déjese copia certificada.
Líbrese oficio.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
Mhy
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