REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000043
ACCIONANTE: Rosana Mendoza Torres, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.670.611.
ACCIONADA: PEDRO RAFAEL LÓPEZ CARVAJAL y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.330.663 y 8.268.479, respectivamente, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSANA MENDOZA TORRES, ya identificada, asistida en este acto por los Abogados JHONNY ALEXANDER MARTÍNEZ SALAZAR, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.355, 35.336 y 37.063, respectivamente, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ CARVAJAL y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ROSANA MENDOZA TORRES, asistida por el Abogado JHONNY ALEXANDER MARTÍNEZ SALAZAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2013, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegó la recurrente que los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ CARVAJAL y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ están violentando su Derecho Constitucional a la Vivienda, ya que vendió su vivienda principal a un tercero para comprarles una vivienda a los hoy recurridos, entregándoles el fruto de esa venta. Seguidamente manifestó que dichos ciudadanos le afectaron su derecho a la vivienda, a través de una vía de hecho, pues tras recibir Bs. 330.000,00, se negaron a presentar en el Registro para la firma del documento. Que en la Cláusula Segunda convinieron el precio de la venta del inmueble en Bs. 1.100.000,00. Que los demandados le expresaron por vía e mail que no se presentarían a firmar el documento de Compra – Venta del inmueble, por cuanto ya se había vencido el lapso de la Opción de Compra – Venta y el lapso de la prórroga establecida en la misma, alegando la procedencia de la Cláusula Penal, pretenden retener el dinero entregado como parte de la inicial. Que considera que esa acción es una extorsión, incurriendo en una vía de hecho en contra de su derecho a la vivienda. Que los agraviantes han ejercido una presión muy grave sobre su estabilidad económica, familiar y su salud física, emocional y mental. Que los presuntos agraviantes con su actitud han actuado en detrimento de su derecho a acceder a una vivienda digna, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber pagado la cantidad de Bs. 330.000,00 y haber obtenido la aprobación de un crédito en el Banco de Venezuela y crédito personal de la Empresa Petróleos de Venezuela, con lo cual se garantizaba el pago del 100% del precio pactado, razón por la cual dicha actitud es injusta, irresponsable, falta de seriedad, inmadura, de mala fe y de falta de moral y probidad, ya que al amenazar con no presentarse a firmar el documento de Compra – Venta e Hipoteca se está violando su derecho a una vivienda digna, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acude a demandar a los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ CARVAJAL y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ por Amparo Constitucional.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 18 de enero del 2013, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que: de las actas que conforman la presente Solicitud se evidencia que la presunta Agraviada manifiesta que los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ CARVAJAL y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ le están violentando su Derecho Constitucional a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le manifestaron por escrito, mediante un email que no se presentarían a la firma del documento de Compra – Venta del inmueble en el Registro, sin que se evidencie que la presunta Agraviada haya acudido a los medios judiciales ordinarios a demandar a los presuntos Agraviantes para que cumplan con lo convenido en el Contrato de Opción de Compra – Venta, ni explica o justifica porqué acude directamente al amparo constitucional antes de ejercer la vía ordinaria. Señalando de igual manera, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Declarando finalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por la ciudadana ROSANA MENDOZA TORRES, ya identificada, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ CARVAJAL y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ, en virtud de que a su decir, los agraviantes le están violentando su Derecho a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberle manifestado mediante un email que no se presentarían a la firma del documento definitivo de Compra – Venta del inmueble, ante la Oficina de Registro Publico.
Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 18 de enero del 2013, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la parte querellante tenia la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, aunado al hecho de que la hoy recurrente, no explica o justifica porque acude directamente al amparo constitucional.
Ahora bien, en vista de las consideraciones antes hechas es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, en primer término el accionante señala que los hoy recurridos le vulneraron su Derecho a la Vivienda, en virtud de haberle manifestado mediante un email que no se presentarían a la firma del documento Definitivo de Compra – Venta, del inmueble ante el Registro correspondiente, constituyendo de igual manera a su decir, un incumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito, ahora bien siendo que se pretende impugnar en el caso bajo análisis un acto, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, y regulado por leyes especiales en la materia, cuyos procedimientos para atacar dicho hecho están suficientemente especificados en la misma, resultando evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rigen la materia Civil, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea demandar por cumplimiento de contrato, siendo el caso que a juicio de la hoy accionante, los hoy recurridos incumplieron con el contrato de opción compra venta, es por lo que tal pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANA MENDOZA TORRES, ya identificada, asistida en este acto por los Abogados JHONNY ALEXANDER MARTÍNEZ SALAZAR, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.355, 35.336 y 37.063, respectivamente, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ CARVAJAL y MILAGROS LUCRECIA REYES DE LÓPEZ.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 29 del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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