REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2004-000041


PARTE ACCIONANTE: Francisco José Guevara Galvis,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.007 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: Frine Rivas Cermeño, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 64.729.

PARTE ACCIONADA: Dirección de Educación de la Gobernación del
Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales




I
Se contraen las presentes actuaciones a la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la Abogada Frine Rivas Cermeño, Apoderada Judicial del ciudadano Francisco José Guevara Galvis, ambos ya identificados contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 28 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2005, se realizó Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandante. Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de ambas partes, la cual tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2006.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el 15 de octubre de 1999, empezó a prestar sus servicios como Docente Interino en la Unidad Educativa Dr Luis Beltrán Prieto Figueroa cumpliendo una jornada laboral de 8 horas semanales, durante tres (3) años y dos (2) meses, sin percibir salarios, bonos, utilidades, prestaciones y otros beneficios; luego en fecha 3 de febrero de 2003, comienzan a pagarle; designándolo posteriormente mediante Resolución N° 557 de fecha 20 de mayo de 2003 como Docente IV, es decir, paso de Docente Interino a Docente Ordinario, devengando un salario mensual de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 158.349,oo), señalando de igual manera, que la Dirección de Educación no le ha pagado su salario durante tres (3) años y dos (2) meses, aun y cuando ha realizado diferentes gestiones tendientes a que le cancelen sus sueldos y beneficios. Asimismo, destacó que la cantidad que le adeuda el Ejecutivo Regional es de Veintiocho Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 28.676.492,31), desglosados de la siguiente forma; sueldos no cancelados Seis Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Once Bolívares (Bs. 6.175.611,oo) sueldos indexados Ocho Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.968.880,70) Utilidades, Un Millón Setecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs., 1741.839), Vacaciones, Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.266.792,oo) , Bonos, mas dos semanas adiciónelas, Tres Millones Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.027.850,oo), Intereses de Mora Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.494.410,39), intereses de prestaciones sociales Un Millón Un Mil Ciento Nueve Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.001.109,22). Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso.
Contestación de la Demanda:
En la oportunidad de dar contestación los Abogados Carmen Magdalena Moreno Mejias y Anna Belis Martinez Figueroa, actuando en sus caracteres de mandatarias de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, señalaron en primer termino las siguientes cuestiones previas: Defecto de forma en la demanda por no cumplir con lo indicado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por contener su pretensión el vicio de indeterminación o inmotivación en la relación a los hechos en que se fundamenta la solicitud, así como que no acompañó a su querella, algún acto administrativo que demuestre las modificaciones que el accionante arguye le hicieron en sus remuneraciones, ni estableció de manera discriminada y pormenorizada la forma en que se causó la cantidad solicitada y los períodos que se han dejado de cancelar. De igual manera, manifestaron la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 Ejusdem, el cual norma sobre la necesidad de agotar la vía administrativa conciliatoria, requisito éste que resulta sine-quanom, para poder intentar el presente recurso. Mas adelante, rechazaron, negaron y contradijeron, que el hoy recurrente, prestara servicio como Docente Interino en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, así como que al hoy recurrente, se le adeude por salarios la cantidad de Seis Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Once Bolívares (Bs. 6.175.611,oo) sueldos indexados Ocho Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.968.880,70) Utilidades, Un Millón Setecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs., 1741.839), Vacaciones, Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.266.792,oo) , Bonos, mas dos semanas adiciónelas, Tres Millones Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.027.850,oo), Intereses de Mora Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.494.410,39). Asimismo, negaron que se le adeude al hoy accionante pago alguno por concepto de intereses de prestaciones sociales. De igual manera, manifestaron que niegan y contradicen que al hoy recurrente, se le adeude la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 28.676.492,31).

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte accionante promovió pruebas:
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo:
Oficio Emanado de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui de fecha 3 de julio de 2001, que cursa anexo marcada con la letra D.
Credenciales de fecha 8 de abril y veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), que se encuentran anexas marcadas con las letras E y F.
Oficio N° 910 de fecha 26 de mayo de 2003, anexo marcado con la letra G.
Misiva de fecha 16 de mayo de 2002, enviada por la Directora de la Unidad Educativa Dr Luis Beltrán Prieto Figueroa, a la Directora de Educación, anexo marcado con la letra H.
Misiva de fecha 22 de octubre de 2002, que corre inserta al folio cinco (5).
Constancia emitida por la Directora del Colegio Dr Luis Beltrán Prieto Figueroa de fecha 10 de febrero de 2004, anexo marcado con la letra I.
Estas pruebas al no haber sido señalado el objeto de las mismas, es decir, qué se quiso probar con ellas, esta Juzgadora no las valora. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida en el Capitulo Tercero, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005, la declaró inadmisible, por no cumplir con los extremos previstos en el primer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, inadmisible fue declarada la prueba de Inspección Judicial solicitada en el Capitulo Cuarto, debido a que no se indicaron los documentos o registros que deben inspeccionarse a los efectos de constatar los datos que se pretenden determinar.
Y finalmente en cuanto a la solicitud de la prueba de informe, mediante auto dictado por este Juzgado en la fecha antes mencionada, fue negada por impertinente.

IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano Francisco José Guevara Galvis, a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 28.676.492,31), los cuales detalló de las siguiente manera: por concepto de salarios: Seis Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Once Bolívares (Bs. 6.175.611,oo) sueldos indexados Ocho Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.968.880,70) Utilidades, Un Millón Setecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs., 1741.839), Vacaciones, Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.266.792,oo) , Bonos, mas dos semanas adiciónelas, Tres Millones Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.027.850,oo), Intereses de Mora Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.494.410,39), intereses de prestaciones sociales Un Millón Un Mil Ciento Nueve Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.001.109,22).

En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tienen como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, en este sentido es menester para quien aquí decide, resaltar que la demanda debe contener toda la información necesaria, especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se fundamenta y una exposición concisa, con determinación de las fechas y montos de los conceptos a reclamar, cualquier hecho que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal, pues no es labor del Juez suplir las faltas de las partes, en tal sentido la demanda debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, en el caso de demandas donde se pretenda el pago de cantidades de dinero, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, así como las fechas a las cuales corresponden dichos pagos, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa.

Observa esta juzgadora que en el presente caso el hoy recurrente, en su libelo de demanda procedió en su petitorio a solicitar el pago de Veintiocho Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 28.676.492,31), los cuales resultan de sumar sueldos, Utilidades, Vacaciones, Bonos, mas dos semanas adiciónales, Intereses de Mora, e intereses sobre prestaciones sociales, sin que pueda evidenciarse a que fechas corresponden dichos pagos: en este sentido debe quien aquí decide, resaltar el hecho que la pretensión de hoy recurrente no se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de ingreso y egreso, recibos de pagos, constancia de vacaciones del funcionario, o de todos aquellos instrumentos o argumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora, verificar lo alegado por el actor, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, pero en el presente caso mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos por el recurrente. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la Abogada Frine Rivas Cermeño, Apoderada Judicial del ciudadano Francisco José Guevara Galvis, ambos ya identificados contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León