REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2010-000250


PARTE ACCIONANTE: Jossiel José González Geraldino,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 18.417.347, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jossiel José González Geraldino ya identificado, asistido en este acto por las Abogadas Sonia Marini Cedeño y America Arevalo Martinez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.082 y 133.975, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de abril del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionario de carrera por cuanto ingresó al ente Policial el 16 de junio de 2007. Posteriormente manifestó que el 21 de mayo de 2009, procedió a ayudar a un compañero en un problema familiar que se le estaba presentando en la finca El Arito, por lo que decidió trasladarse al lugar, y estando en el sitio, luego de un rato, se apersonan dos funcionarios policiales identificados como la Sub Insspectora Norma Pinto, el Agente Oscar Figuera, la Segunda Comandante Luisa Torres, y las Dras Nitzy Urbano y Dilma Ramos, ordenando la Segunda Comandante, que los esposaran, señalándoles que tenían secuestrado al señor Pedro Romero. Seguidamente, manifestó que los trasladaron a la Comandancia General, donde se encontraba la Fiscal 20, quien procedió a registrar los hechos denunciados, quedando posteriormente detenidos a la orden de la Comandancia General. Asimismo, señaló que fue imputado por el delito previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 286, 287 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándosele el 10 de agosto de 2009 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Alega igualmente, que durante el proceso, se le abre un procedimiento administrativo, sin considerar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículo 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto solicita la declaratoria de nulidad absoluta del Oficio S/N de fecha 28 de septiembre de 2009, recibido el 5 de enero de 2010, en el cual se le notifica que ha sido destituido de la Institución. De igual forma, señaló que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Así también manifestó que no consta en el acto administrativo el texto integro del acto, es decir, se omitió los motivos en que se fundamenta la decisión. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto de retiro, su reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan, hasta la efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representada le menoscabó al hoy recurrente sus Derechos Constitucionales y finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente, bajo la figura de destitución.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

De la parte accionante:
Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de autos, por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba esta Juzgadora no les otorga valor probatorio.
Marcado con la letra A: Diploma otorgado al ciudadano Jossiel José González Geraldino.
Marcado con la letra B: Documento de nombramiento como Agente del ciudadano Jossiel José González Geraldino.
Marcado con la letra C: Copia del Expediente N° BP01-2009-002608, con la finalidad de demostrar la inocencia del ciudadano Jossiel José González Geraldino.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigo solicitada este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2012 admitió la misma, y a los fines de su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui mediante oficio N° 12-836, de fecha 18 de junio de 2012, sin que hasta la fecha se haya obtenido las resultas correspondientes, en tal virtud observa esta Juzgadora que por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha prueba, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo Primero:
Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DRH-DS-EXP-A-0240-06-2009, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar las faltas en que incurrió.
Marcado con la letra B: Copia de la Baja y Notificación del ciudadano Jossiel José González Geraldino.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa esta Juzgadora que el ciudadano Jossiel José González Geraldino, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de junio de 2007, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Jossiel José González Geraldino, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-


IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jossiel José González Geraldino, ya identificado asistido en este acto por las Abogadas Sonia Marini Cedeño y America Arevalo Martinez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.082 y 133.975, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario


Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León