REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 9 de Septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000303
PARTE ACCIONANTE: Nestor Eduardo Silva Gamboa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.561, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan
Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, Apoderado Judicial del ciudadano Nestor Eduardo Silva Gamboa, ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de julio del 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
De igual forma, se hace constar que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, no se hicieron presentes las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha tres (3) de julio de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrente.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionaria pública de carrera por cuanto ingresó el 15 de noviembre de 2002 al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, de donde egresó por renuncia voluntaria el 15 de noviembre de 2011, reingresando posteriormente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 1° de marzo de 2012. Asimismo destacó que el 18 de mayo de 2012, cuando se dirigió a cobrar su quincena le informaron en el Banco que la misma no había sido depositada, por lo que se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución Policial, donde le informaron que el Jefe de Personal no se encontraba, por lo que no le podían dar información. De igual manera, manifestó que tal hecho constituye una vía de hecho, una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, señaló que para el momento de su retiro de nómina se encontraba protegido por estabilidad paternal, ya que el 27 de mayo de 2011, nació su hija de nombre Sashibell Bella Silva Sanabria, es decir, que para la fecha de su retiro de hecho, 18 de mayo de 2012, faltaban nueve (9) días para cumplirse el año de su protección paternal. Igualmente, fundamentó su acción en los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, su reincorporación en el ente recurrido en un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando, y el pago de los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal considera que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano Nestor Eduardo Silva Gamboa, en su escrito libelar señaló que su primer ingreso a la Administración Pública fue el 15 de noviembre de 2002, en la Policía del Estado Anzoátegui de donde egresó por renuncia el 15 de noviembre de 2011, de las actas procesales que conforman el presente expediente solo se evidencia su ingreso en fecha 1 de marzo de 2012 a la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en tal virtud; para esta Juzgadora su ingreso se produjo bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución de la República Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad prevista para los funcionarios de carreras. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, al respecto observa quien aquí decide, que si bien es cierto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el nacimiento el día 27 de mayo de 2011, de su hija de nombre Sashibell Bella Silva Sanabria; no pudo determinar esta Sentenciadora la fecha en la cual efectivamente fue expulsado de nómina, ya que el ciudadano Nestor Eduardo Silva Gamboa, en la etapa correspondiente a la promoción de pruebas, para demostrar vía de hecho denunciada, debió solicitar prueba de informes a la Entidad Bancaria correspondiente, por tratarse de hechos que constan en documentos que se hallan en posesión de un tercero que no es parte en el juicio, y no simplemente consignar los estados de cuentas, como se evidencia al folio once (11) del presente expediente; en este sentido no evidenciándose en el presente expediente documento alguno que permita verificar la exclusión de nómina denunciada, consecuencialmente no se puede determinar si para el momento de su retiro gozaba efectivamente de la estabilidad paternal alegada, en tal virtud no pudiendo esta Juzgadora basar su opinión en hechos inciertos, mal podría concluirse que existió violación alguna a la estabilidad paternal, y siendo que el hoy recurrente, no goza de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, resulta obvio para esta Juzgadora concluir que la presente demanda debe ser declarada Sin lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, Apoderado Judicial del ciudadano Nestor Eduardo Silva Gamboa, ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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