REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º




ASUNTO: BP02-R-2007-000554



PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Constituida por acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del antes departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de Septiembre de 1.963, bajo el N°.- 58, Tomo 10, Folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero, cuyos cambios de nombres constan en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro el 11 de Mayo de 1.965, bajo el N°.- 11, Tomo 13, Folios 57 vto. al 60; el 29 de Mayo de 1.985 bajo el N°.- 20, Tomo 24, Folios 134 al 142, y el 2 de Marzo de 1.990, bajo el N°.- 32, Tomo 17, Folios 157 al 161, todos del Protocolo Primero, siendo reestructurado sus estatutos conforme consta en los documentos protocolizados en la ya citada oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Julio de 1.993, bajo el N°.- 33, folio 219, Tomo 9, Protocolo Primero, agregados al cuaderno de Comprobantes que para tal fin lleva esa Oficina bajo el N°.- 404, folios 1.36 y el 19 de Diciembre de 1.995, bajo el N°.- 39, Tomo 50, Protocolo Primero, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N°.-1.350, folios 4725 al 4738.


PARTE DEMANDADA: IRAIDA DEL VALLE BASTARDO y RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.548.701 y 5.193.120, respectivamente.


MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR VIA EJECUTIVA



I


Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2007, por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.868, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva proferida en fecha 13 de julio de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la Abogada DORIS ZABALETA, actuando en su condición de apoderada de los demandados, asimismo declara SIN LUGAR la presente demanda.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

Este Tribunal Superior, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que, dio en calidad de préstamo a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE BASTARDO la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), ahora SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de conformidad con las estipulaciones de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, al interés máximo permitido por el Banco Central de Venezuela, sobre los saldos deudores;

Habiéndose obligado la citada ciudadana, en forma solidaria a devolver la cantidad de dinero, dentro de un plazo fijo de 10 años, mediante 120 cuotas mensuales y consecutivas cada 30 días.

Para garantizar la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios, en general para responder de todas las obligaciones asumidas, la deudora constituyó hipoteca de primer grado a favor de la parte actora, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), ahora DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00), sobre un inmueble constitutito por un apartamento en propiedad horizontal, Nº.- D-4, piso 4 del edificio B, de las Residencias El Puerto, ubicado en el Municipio de Guanta, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho inmueble le pertenece por formar parte de la Comunidad Conyugal que mantuvo con el ciudadano RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO, y que posteriormente le fue adjudicado por separación de cuerpo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La entidad tendría derecho a considerar como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por los deudores en virtud del documento que suscribieron, y proceder a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria en caso de que incumpliere cualquiera de las obligaciones asumidas.

Y por cuanto, la demandada se ha retrazado en el pago de las cuotas mensuales del préstamo otorgado, no cumpliendo con sus obligaciones, se hace exigible el pago de la totalidad del crédito más los intereses causados.

Mas adelante dice, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería en fecha 11 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 55, Tomo 123 que ambas partes suscribieron una transacción en la cual LA VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y la ciudadana IRAIDA BASTARDO, donde la deudora reconoce y ratifica las obligaciones asumidas para con el BANCO, suscrita en el documento hipotecario de fecha 28 de Agosto de 1997.

De igual manera dice el demandante, que la deudora también reconoció que para la fecha del 2 de Noviembre de 1.998, le adeudaba al BANCO la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.323.792,00), y la misma seria cancelada de la siguiente manera, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), al momento de la suscripción de la transacción; y la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.323.792,00), en un lapso no mayor de 180 días contados a partir del 11 de Diciembre de 1.998.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que demandan a los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE BASTARDO, y RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO.

III


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.


En la contestación de la demanda, y mediante otros escritos, la abogada Doris Zabaleta, en representación de la parte demandada, Negó tanto los hechos como el derecho que sirvieron de base, a los argumentos esgrimidos por la parte actora, alegando ser la demanda propuesta temeraria e infundada.

Expuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés, que tiene la parte actora en virtud que, de ser un hecho notorio que La Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo se fusionó por absorción con el Banco Interbank, C.A. , por lo que el actor no tiene ni cualidad, ni interés en el juicio, y por tanto quien debió haber demandado era el Banco Interbank, C.A.

Alegó la falta de cualidad e interés de uno de los codemandados concretamente el caso del ciudadano RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO, y así reconoce y confiesa la parte actora en su libelo en el vuelto del folio 2.

Asimismo, como punto previo formuló la Inadmisibilidad de la demanda por haber desaparecido la VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, al fusionarse con el BANCO INTERBANK, por lo que quien intenta la demanda es una persona jurídicamente inexistente.

También, impugna el poder que le fuera conferido a la parte actora, por cuanto el mismo fue otorgado por un ente inexistente, ya que dicha entidad no existe por haberla adquirido el BANCO INTERBANK, a través de la figura de fusión por absorción, por lo que al desaparecer La Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, dicho poder queda totalmente sin efecto, por lo solicita que se sirva delirar con lugar dicha impugnación.

De igual forma niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden las cantidades demandadas en virtud de que todo lo que ellos debían al Banco Interbank, C.A, le fue cancelado a través de una transacción de pago que se hiciera entre los Apoderados del Banco, y sus representados, ya que dicha deuda fue pasada al Departamento legal, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lecherías, del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo: 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

También alegan, que el presente procedimiento fue demandado por Cobro de Bolívares por la “Vía Ejecutiva”, Siendo que el procedimiento adecuado, era el Procedimiento De Ejecución De Hipoteca, ya que existía una garantía hipotecaria, indicando que además la Hipoteca quedó extinguida.

De igual forma plantea el llamado del tercero interesado, quien a su decir, es el BANCO INTERBANK, en la persona de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, propone formal reconvención contra la VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y contra el BANCO INTERBANK, C.A, para que cumplan en otorgarle a sus representados el documento de liberación de hipoteca del bien inmueble propiedad de sus mandantes; asimismo que convengan a pagarle a sus representados la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 80.000.000,00), como desglosados así: La cantidad de CUARENTA MILLONES por daños y perjuicios, por la temeridad de la acción intentada y CUARENTA MILLONES dejados de percibir por venta que tenían pactada y no pudieron realizar, causando los daños y perjuicios.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo y ratificó en nombre el mérito favorable que se desprende de autos, otorgando el carácter de prueba común a todo aquello que lo favoreciera.

Reprodujo y ratificó las pruebas documentales, tanto de carácter público como las de carácter privado, cursante a los autos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto lo beneficien.

Invocó en cuanto lo beneficien el principio de comunidad de prueba.

Invocó el mérito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se desprende de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegada en la contestación de la demanda. Asimismo, alegó LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de uno de los demandados como es el ciudadano RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO. También alegó, la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto a su decir la Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo ya no existe.

Invocó el mérito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se desprende de la IMPUGNACIÓN DEL PODER que le fuera conferido a la parte actora, por cuanto el mismo expiró, ya que el BANCO La Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo no existe.

Reprodujo el mérito favorable en cuanto lo beneficien, del hecho que no adeudan las cantidades demandadas, en virtud de que todo lo que ellos debían al Banco Interbank, C.A., le fue cancelado a través de una transacción o convenimiento de pago que se hiciera entre los Apoderados del Banco, y sus representados, ya que dicha deuda fue pasada al Departamento legal la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lecherías, del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Noviembre de 1.998

Reprodujo el mérito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se evidencia que, el presente procedimiento fue demandado por Cobro de Bolívares por la “VIA EJECUTIVA”, siendo que el procedimiento adecuado, era el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Reprodujo el mérito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se desprende de la admisión del llamamiento que hiciese en la presente causa, para que interviniera como tercero interesado al Banco Interbank, C.A.

Invocó el mérito favorable que se desprende de la Prueba de Informe emanada del Banco Interbank, en fecha 29 de Diciembre del 2000 y el mismo riela al folio 64.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los recibos de pago emitidos por PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, de donde se comprueba y evidencia la cancelación de la deuda contraída.

V

En fecha 13 de julio del año 2007, el Juzgado de origen, dictó la siguiente decisión:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA RECONVENCIÓN a la demanda interpuesta por la Abogada DORIS ZABALETA, actuando en su condición de apoderada de los demandados, y condena a la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), anteriormente LA VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), monto este reconvenido.- SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la acción interpuesta por la Abogada IRIS CARMONA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE BASTARDO Y RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO, por el procedimiento de VIA EJECUTIVA, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil cinco (2005), ambas partes suficientemente identificadas en autos.- TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), anteriormente LA VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, INTERBANK BANCO UNIVERSAL, otorgar el documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº. D-4, Piso Nº.4, del Edificio B de las Residencias El Puerto, ubicado en el Municipio Guanta, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (84,80, mts) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. D-4, y sus linderos son: NORTE Fachada Norte del Edificio B; SUR; Fachada Sur interna del edificio B; ESTE; Pared de carga común con el apartamento E-4 y OESTE; Pared de carga común con el apartamento C-4., siendo protocolizado en fecha 28 de Agosto de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°.- 31, Folios 219 al 226, Protocolo Primero, Tomo 13 de 1.977.- CUARTO: Se deja sin efecto la Medida de Embargo que recayó sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE BASTARDO Y RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO, a través de oficio signado con el N°.- 864 de fecha 07 de Julio del 2000, y decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que estampe la nota marginal y así se decide…”


VI

El día 01 de agosto del año 2007, en su condición de la parte demandante la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.868, ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 13 de julio de 2007.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, considera precisar el siguiente punto previo bajo las siguientes consideraciones.

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, fue precisa al plantear:

“…Ciudadano Juez, por cuanto se evidencia que el presente procedimiento es admitido por la “VIA EJECUTIVA”, tal y como así demando la parte actora por cuanto en su libelo, siendo el procedimiento adecuado, el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÒN DE HIPOTECA…”

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”

La indicada norma, es clara al establecer que los actos procesales se deberán realizar de la forma establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, siendo tal artículo de estricto orden público, por lo que no cabe duda que las partes ni los jueces pueden subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento.

Por otra parte, el artículo 660 ejusdem, expresa:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo.”

Con relación a esta norma, es conteste la jurisprudencia al establecer que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía idónea para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Resulta acertado entonces, traer a colación sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Sala Casación Civil, Exp. AA20-C-2004-000210, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece…”

Para precisar si lo planteado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, referente a que el demandante escogió un procedimiento errado, ya que a su decir debió instaurar el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÒN DE HIPOTECA y no el de VIA EJECUTIVA, es acertada o no, este Tribunal extrae del presente caso los siguientes hechos reales:

1) La parte demandante dio en calidad de préstamo, según documento registrado en fecha 28 de agosto de 1997, cursante a los folios 10 al 14, pieza principal, a la parte demandada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y para garantizar la devolución del capital y sus accesorios el deudor constituyó a favor de la actora hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), sobre un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº D-4, Piso Nº 4, del Edificio B de las Residencias El Puerto, ubicado en el Municipio Guanta, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (84,80, mts) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº D-4, y sus linderos son: NORTE Fachada Norte del Edificio B; SUR; Fachada Sur interna del edificio B; ESTE; Pared de carga común con el apartamento E-4 y OESTE; Pared de carga común con el apartamento C-4.

2) Subsecuentemente, las partes intervinientes, suscribieron una transacción ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 11 de noviembre de 1998, según documento cursante a los folios 15 al 19, en la cual pactaron una serie de acuerdos, y entre ellos con relación al documento de préstamo hipotecario de fecha 28 de agosto de 1997. Así se vislumbra, al extraer de dicha transacción lo siguiente:

“…octavo: ambas partes dejan expresamente a salvo, la eventual acción de ejecución forzosa, derivara del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la DEUDORA, en la presente transacción, en cuyo caso cobra todo su vigor lo estipulado en cuanto a la ejecución, en documento de crédito protocolizado en fecha 28 de agosto de 1997…“

3) En el escrito libelar, el actor planteó lo siguiente:

“…Ahora bien, el deudor hipotecario se ha retrasado en el pago de las cuotas mensuales del préstamo otorgado por el BANCO y a pesar de las reiteradas gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago por parte de los deudores, los mismos no han cumplido con sus obligaciones.
En virtud del incumplimiento de la obligaciones asumidas en el documento (anexo “B”), se hace exigible el pago de la totalidad del créditos mas los intereses causados…” (NEGRILLAS NUESTRAS)

Es claro y preciso, que se refiere al documento suscrito en fecha 28 de agosto de 1.997.

Estas consideraciones anotadas, determinan una convergencia entre si, las cuales indican que la pretensión del demandante, es satisfacer el crédito adquirido mediante el documento hipotecario de autos, por lo tanto a juicio de este Juzgador lo transparente e idóneo era intentar la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, y no la VIA EJECUTIVA PROPUESTA, ya que el documento primogénito contiene la hipoteca en primer grado sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y si bien es cierto existe transacción realizada posterior a ello, no es menos cierto que en ella se estipularon y mantuvieron concesiones pactadas en el documento de fecha 28 de agosto de 1997, contentivo del documento de crédito hipotecario. Así se establece.

Para mayor claridad de lo ocurrido, esta superioridad, hace hincapié en lo estipulado en el documento de transacción (folio 15 al 18), donde claramente las partes pactaron “…SEGUNDO: “LA DEUDORA” reconoce y ratifica las obligaciones asumidas para con “EL BANCO, conforme a documento suscrito en fecha28 de agosto de 1997”…; se infiere de ello, que el documento contentivo del crédito hipotecario, el cual al igual que la transacción supra nombrando, contienen la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizado con hipoteca convencional.

Aunado a lo anterior, el demandante en el titulo II, del escrito libelar al fundamentar el derecho que lo asiste, hace uso para ello de los artículos 1877, 1880, 1881 y 1899, del Código Civil. Examinadas las normas referidas, él contenida de éstas, se refieren de manera clara y precisa al régimen hipotecario, estatuido en nuestra Ley sustantiva vigente.

Contrariamente a esto, en el mismo titulo el apoderado actor, en lo que respecta al procedimiento, señala la vía ejecutiva contemplada en el artículo 630 de nuestra Ley adjetiva, incurriendo con ello en contradicción con lo expuesto en el desarrollo de su escrito libelar, lo que a juicio de esta alzada no solo equivoca el procedimiento a seguir, sino que también violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, al incurrir en planteamientos oscuros, no apegados al procedimiento señalado como idóneo en la Ley. Así queda establecido.

De todo lo anterior, nace en este Juzgador la convicción clara, de estar en presencia de un juicio que, pretende el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca de primer grado, debiéndose hacer efectivo su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación, ya que, el procedimiento por vía ejecutiva, tan solo es viable cuando no estén llenos los requisitos exigidos en el articulo 661 del Código de Procedimiento civil, tal como lo reza el articulo 665 del mismo código, el cual es claro al señalar: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”.

En este caso de excepción, debe indicar el demandante en su libelo de demanda, que el contrato hipotecario adolece de algún requisito que impida trabar la ejecución de hipoteca, para quedar así en libertad de acudir a la vía ejecutiva para satisfacer sus pretensiones.

En el caso de autos esto no ha ocurrido, por cuanto el demandante no señaló en su respectivo libelo la falta de algún requisito que impida la ejecución hipotecaria; así tampoco este sentenciador observa la existencia de cualquier requisito que pueda configurar la excepción de acudir a la vía ejecutiva. Así queda establecido.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar, INADMISIBLE la presente causa, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda por VIA EJECUTIVA, intentada por VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, antes identificada, contra los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE BASTARDO y RICARDO RAFAEL SILVA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.548.701 y 5.193.120.

Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del Mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez