REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000534


RECURRENTE: CIUDADANO LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 81.031, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CONDOMINIO “RESIDENCIAS TOSCANA.

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior da entrada al Presente asunto relacionado con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 12 de agosto de 2013, contra decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013; mediante la cual “se Homologó el desistimiento planteado por la representante legal de la Administradora Ad Hoc, en su condición de administradora del Condominio “Residencias Toscana”, según decisión del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja…de fecha 19 de julio de 2013…el mencionado Juzgado…decretó medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de Asamblea de Propietarios del edificio Residencias Toscana, efectuada el 18 de enero de 2012”, con ocasión a la ACCION DE RESPONSABILIDAD DECENAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MONICA GIOVANNA PEREZ FRANCESCHI, actuando con el carácter de representante legal de la firma personal SERVCIOS MOVANS, “persona jurídica que figuraba para ese momento como Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, contra la sociedad mercantil “DEASRROLLOS VALLE ARRIBA, C.A., (Asunto: BP02-V-2012-000662)”.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En fecha 03 de octubre de 2013, el recurrente consignó escrito junto con anexo con cincuenta y nueve (59) folios útiles, contentivo de las actuaciones que conforman el presente recurso (copias certificadas); aduciendo que conforme a lo plasmado en dicho escrito, “…solicita de esta Alzada ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oír el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial en contra de la decisión definitiva que pone fin al proceso en la causa BP02-V-2012-000662, de la nomenclatura interna del referido tribunal a-quo…”.

II


El Tribunal de origen fundamentó el auto de fecha 14 de agosto de 2013, de la siguiente manera:

“…Vista la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado Luis Villarroel Cabello...en su carácter de co-apoderado judicial del Condominio Residencias toscana, para el momento en que se interpuso la demanda contentiva de la Acción Responsabilidad Decenal, Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Mónica Giovanna Pérez Franceschi., actuando en su carácter de representante legal de la firma personal Servicios Movans, persona jurídica que figuraba para ese momento como Administradora del Condominio “Residencias Toscana”, contra la sociedad mercantil “Desarrollos Valle Arriba, C.A., y del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yánez…apelación esta interpuesta contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2013; mediante la cual se Homologó el desistimiento planteado por la representante legal de la Administradora Ad Hoc, en su condición de administradora del Condominio “Residencias Toscana”, según decisión del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja…de fecha 19 de julio de 2013…el mencionado Juzgado…decretó medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de Asamblea de Propietarios del edificio Residencias Toscana, efectuada el 18 de enero de 2012…Consta asimismo de auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, en la ampliación de las atribuciones de la Administradora Ad Hoc…y se le autorizó para ejercer en juicio la representación del Condominio Residencias Toscana, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y demás asuntos condominales, de conformidad con el artículo 20, literal ‘e’, de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, durante la sustanciación del juicio, salvo que se produzca antes de la culminación del mismo la designación de una nueva Administradora…examinado lo anterior este Tribunal observa que el ciudadano Luis Villarroel Cabello, apeló en su condición de apoderado judicial del Condominio residencias Toscana, contra decisión de este Tribunal de fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual se homologó el desistimiento solicitado por la representación legal del Condominio Residencia Toscana…según sentencia…del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja…por lo que acta no consta el levantamiento de dicha medida, motivo por el cual al mantenerse vigente la misma, el citado abogado…no tiene la cualidad para apelar…por cuanto esas facultades se encuentran suspendidas…por la medida innominada decretada por el Juzgado del Municipio antes referido…y visto que fue nombrada la Administración Ad Hoc, con ampliación de atribuciones y quien para este momento es la representante legal del Condominio Toscana, motivo por el cual este Tribunal observa que no teniendo la facultad de apelar en representación del Condominio Toscana, no oye la apelación interpuesta…”


III


Antes de entrar a revisar la admisibilidad o no del presente recurso de hecho, se plantea lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de la manera siguiente:

“...Visto el escrito contentivo del recurso de hecho, propuesto ante esta Alzada, por el abogado…contra el auto de fecha 14/08/2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito…niega la apelación ejercida por el recurrente…este Tribunal Superior; lo da por introducido y le concede a la parte recurrente un lapso de cinco días de Despacho, siguientes al de hoy, para la consignación de las copias de las actas conducentes. En consecuencia el Tribunal decidirá el asunto en cuestión en el término de cinco días de Despacho siguientes a la consignación de las copias pertinentes…”.

Erróneamente a lo anterior, en fecha 02 de octubre del corriente año, este Juzgado dictó auto explanando entre otras cosas, que: “…el Juzgado a-quo negó la admisión del recurso de apelación, interpuesto por el recurrente de hecho…contra decisión…el cual fue admitido por esta alzada el 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del código de Procedimiento Civil, concediendo al recurrente de hecho la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, de las copias certificadas de los recaudos necesarios ó actas conducentes para la decisión a ser proferida vencido dicho lapso la consignación no fue realizada y hasta la fecha no ha sido materializada.
Planteada así la situación, esta alzada siguiendo criterio Jurisprudencial, en aras de garantizar el derecho a la defensa en concordancia con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar de oficio las copias certificadas necesarias que se encuentren en el expediente principal…”

El anterior auto parcialmente copiado, considerado por este Juzgador de mero trámite, el cual es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como:
“(...) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…).”
Determinadas las características de los autos de mero tramite, con base a la anterior definición, considera este sentenciador REVOCAR por contrario imperio el auto parcialmente copiado de fecha 02 de octubre del presente año, por cuanto fue dictado de manera errada por esta alzada, en primer lugar porque en el se hizo referencia a que el presente recurso de hecho fue admitido en fecha 23 de septiembre de 2013, lo cual no es cierto, por cuanto el auto dictado en la indicada fecha da por introducido el recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, y no como admitido tal como erróneamente se expresó.

Más aún, esta alzada en el tan indicado auto, le solicita de oficio al a-quo, las copias certificadas necesarias que se encuentren en el expediente principal, a razón de la no consignación de las copias por el recurrente de hecho en el lapso establecido en el auto de fecha 23 de septiembre de 2013, solicitud esta a todas luces extralimitada, y pudiese pensarse que existe un manifiesto patrocinio, por parte de este Juzgado Superior. Por lo que formalmente queda revocado el auto dictado por esta alzada, en fecha 02 de octubre de este año. Así se decide.

IV

Resuelto lo anterior, este Tribunal entra a analizar la admisibilidad o no del presente recurso de hecho, el cual se interpone contra auto de fecha 14 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra decisión de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por el referido Juzgado, “mediante la cual se Homologó el desistimiento planteado por la representante legal de la Administradora Ad Hoc, en su condición de administradora del Condominio “Residencias Toscana”, según decisión del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja…de fecha 19 de julio de 2013…con ocasión a la ACCION DE RESPONSABILIDAD DECENAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MONICA GIOVANNA PEREZ FRANCESCHI, actuando con el carácter de representante legal de la firma personal SERVCIOS MOVANS, “persona jurídica que figuraba para ese momento como Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, contra la sociedad mercantil “DEASRROLLOS VALLE ARRIBA, C.A., (Asunto: BP02-V-2012-000662)”.

Para decidir, esta Superioridad explana lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En ilación a ello, en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".
Con base a todo lo anterior, identificándolo con el caso de autos, observa este Juzgador que, en el auto dictado por esta Superioridad, de fecha 23 de septiembre de 2013, el cual da por introducido el presente recurso de hecho, se concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar las copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto.
Siendo consignadas las copias necesarias para tramitar el recurso de hecho por el recurrente, en fecha 03 de octubre de 2013, habiendo transcurrido para ese momento el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho ordenado en el referido auto de fecha 23 de septiembre de 2013, lapso que transcurrió de la siguiente forma:
23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2013, y 01 de octubre de 2013.
Total: 05 días de despacho.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Inadmisible el presente recurso, por no contar este Tribunal tempestivamente con las copias solicitadas en el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, tal como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso De Hecho ejercido por el abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 12 de agosto de 2013, contra decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013; con ocasión a la ACCION DE RESPONSABILIDAD DECENAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MONICA GIOVANNA PEREZ FRANCESCHI, actuando con el carácter de representante legal de la firma personal SERVCIOS MOVANS, “persona jurídica que figuraba para ese momento como Administradora del Condominio “RESIDENCIAS TOSCANA”, contra la sociedad mercantil “DEASRROLLOS VALLE ARRIBA, C.A., todos supra identificados. (Asunto: BP02-V-2012-000662)”.
SEGUNDO: quedan REVOCADAS las actuaciones de fecha 02 de octubre del corriente año, dictadas por esta alzada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:0 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez