REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000119

DEMANDANTE: CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, I.P.S.A Nº 20.151.


DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), constituida por documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 38, Folio vto del 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963, y sus posteriores reformas registradas bajo el Nº 77, folio vto 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre, de 1973; bajo el Nº 13, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 09, Cuarto Trimestre del 2000.


MOTIVO: PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES


Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.151, contra la decisión dictado por el referido Juzgado, en fecha 07 de enero de 2013, con ocasión al juicio por HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la recurrente en apelación contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificada.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. ……la no consignación de escrito
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I
DECISIÓN RECURRIDA

“…ahora bien de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho argumentados por la demandante, no existe relación alguna en que se basa la pretensión; si es cierto, la demandante consigna copia certificada de una sentencia junto al libelo de demanda, donde se declara a favor de su representada la decisión de la demanda y se condena en costa a la parte perdidosa que este caso es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI…considerando este Tribunal que la abogada demandante para exigir el pago de sus honorarios profesionales, debe hacerlo en contra de su poderdante como lo establece la enunciada norma; por lo que la demanda no reúne los extremos de Ley establecido para su admisión“.

II

El presente recurso de apelación ejercido, por la abogada CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.151, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de enero de 2013, que negó la admisión de la presente demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la recurrente en apelación contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

III

Pasa este Tribunal a pronunciarse, conforme al merito del asunto:

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

De las normas transcritas se deduce que, los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, dejando sentando lo siguiente:

“…Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección…”.

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que la jueza del Juzgado recurrido, inadmite la presente demanda, con el fundamento de que la abogada debe intimar es a su poderdante, y no a la condenada en constas Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal apreciación no es compartido por este Juzgador, ya que, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.

No obstante a ello, de debe indicar que los abogados, no pueden instaurar una demanda pretendiendo el cobro de la totalidad de las costas inmersas mediante sentencia firme, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad. En consecuencia a lo anterior, y visto que lo pretendido por el actor es el cobro de sus honorarios profesionales, en el marco de sus actividades debidamente enunciadas en el escrito libelar, considera este Juzgador acertada la presente demanda, por tanto, admisible, lo cual se determinará en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.151, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2013.

SEGUNDO: se ordena al a-quo, admitir la presente demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la recurrente en apelación contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:03 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez