REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000641
DEMANDANTE: JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321.
DEMANDADO: GABRIEL MARCELO BOCCELLIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.304.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada DELIMAR CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.126, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2012, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano JOSÉ MARTINEZ contra GABRIEL MARCELO BOCCELLIERO, ambos supra identificados.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes. constata la no consignación de escrito
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
Auto recurrido
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada en ejercicio DELIMAR CHACON SCOTT, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el Nº 100.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIL MARCELO BACCELIERE PERRARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.304, parte demandada en el presente asunto, y por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 39.689, actuando con el carácter de demandante representante del citado ciudadano JOSE FERNANDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.321.- Pruebas de la demandada: En relación a la prueba contenida en el Particular Primero: El Tribunal niega su admisión por cuanto no se establece que pruebas promovidas por la contraparte son las que favorece.- En relación a las pruebas contenidas en los particulares del Segundo al Décimo Cuarto de dicho escrito, el Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promoverte no señala a cual agencia del Banco Banesco, Banco Universal, se va a requerir la información contenida en dichos particulares.- En relación a la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el particular Décimo Quinto, el Tribunal niega dicha prueba, por cuanto la parte promoverte no acompañó copia de los documentos de los cuales pide su exhibición, conforme lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Pruebas de la Parte Demandante: El Tribunal admite por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas promovidas por la parte actora, en los Capítulos Primero y Segundo de dicho escrito, para la evacuación de la prueba contenida en el Capitulo Segundo se ordena la citación del ciudadano GABRIL MARCELO BACCELIERE PERRARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.304, para que comparezca ante este Tribunal, a las 10:00 a. m., del tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que le absuelva las posiciones juradas al ciudadano JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.160.321, beneficiario de la letra de cambio cuyo paso se demanda.- Asimismo, se acuerda la la comparecencia del ciudadano, JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.304, para el primer día de despacho siguiente a la comparecencia del ciudadano GABRIL MARCELO BACCELIERE PERRARI, a las 10.00 a. m, a fin de que absuelva las posiciones juradas al ciudadano JOSE FERNANDO MARTINEZ. En relación a los solicitado en el Capitulo Tercero, el Tribunal niega su admisión por no se medio(sic) de pruebas…“.
II
El presente recurso de apelación ejercido, por la abogada DELIMAR CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.126, contra el auto dictado, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de octubre de 2012, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano JOSÉ MARTINEZ contra GABRIEL MARCELO BOCCELLIERO, antes identificados.
III
Pasa este Tribunal a pronunciarse, conforme al merito del asunto:
Pruebas inadmitidas. Primero Merito favorable.
Con relación a esta invocación del mérito favorable de los autos, considera este juzgador que no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión. Así se establece.
Segunda prueba inadmitida. Prueba de informes.
Observa este Juzgador, que fue negada su admisión por el a-quo, con el fundamento que el promovente no señaló a cual agencia del Banco Banesco, Banco Universal, se va a requerir la información.
Con respecto a la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003, fijó posición señalando los requisitos de admisibilidad, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.
En el presente caso, la prueba de informe esta dirigida a una institución bancaria, de la cual se pretende derivar el establecimiento de un hecho vinculado con el tema controvertido, en consecuencia, puede constatar esta alzada que el cumplimiento de los requisitos para la admisión de este medio de prueba, y como quiera que no es necesario para la admisión, el señalamiento de la dirección de la entidad que debe informar sobre al particular requerido, entre otras cosas por cuanto no constituye un requisito legal establecido, por considerar esta alzada que es suficiente mencionar la entidad Bancaria correspondiente, ya que, la misma una vez recibida la solicitud de informar, mediante sus mecanismos y procedimientos gerenciales determinará a que agencia corresponde procesar lo solicitado, estableciendo la existencia o no de lo requerido. Además, la forma simplista y somera en la que se niega tan importante petición, atenta contra el derecho a la defensa, pues el acto de promoción de pruebas constituye el ejercicio material del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena al Tribunal de origen admitir dicho medio probatorio. Así se decide..
Tercera prueba inadmitida. Exhibición de documentos.
El a-quo, niega la prueba de exhibición, por cuanto el promovente no acompañó copia de los documentos de los cuales pide su exhibición.
El articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, se requiere que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta acertado para este juzgador, citar decisión Nº 02608, del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Con base todo a todo lo anterior identificándolo con el caso de autos, observa este Juzgador que, ciertamente como lo aduce la Juzgadora de origen, el promovente no consignó copia de los documentos de los cuales pide su exhibición, sin embargo el articulo 436 ejusdem, expresa que en defecto de se debe indicar acerca del contenido del documento, tal circunstancia fue realizada por el promovente, lo cual se evidencia de los folios 14 y 15 del presente expediente.
No obstante a ello, se evidencia que lo pretendido por el promovente, se refiere a la exhibición de los estados de cuenta sellados del banco provincial, de la cuenta N° 0108-0084-67-0100006918, tal probanza puede o pudo ser requerida por otro medio, como lo es, la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, la prueba de exhibición de documento no puede ser admitida por el Tribunal de origen. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DELIMAR CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.126, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2012.
SEGUNDO: se ordena admitir la prueba la prueba de informes promovida, por la parte demandada, contenida en el particular segundo al décimo cuarto, del escrito de pruebas.
TERCERO: se confirma la inadmision de las pruebas realizada por el a-quo, referente a la promoción del merito favorable, y la prueba de exhibición de documentos, en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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