REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000180

DEMANDANTE: VIMPE, C.A.
DEMANDADO: INVERSIONES PERMECA, C.A.
MOTIVO: EXCLUSION DE SOCIO Y DISOLUCION DE CONSORCIO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VIMPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 06, Tomo 19-A, de fecha 30 de julio de 2007, con última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea, de fecha 30 de marzo de 2011, anotada bajo el Nº 36, Tomo 10-A, empresa que integra el Consorcio 454, constituido según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 4, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual “…ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión”, con ocasión al juicio de EXCLUSION DE SOCIO Y DISOLUCION DE CONSORCIO, intentada por el ciudadano ALVARO PENEDO BASANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.973.639, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIMPE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, modificado su domicilio, a la ciudad de Barquisimeto, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por modificación realizada en Acta de Asamblea, registrada bajo el Nº 72, Tomo 6-A, de fecha 04 de mayo de 2007, y representada por su Director Gerente RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.207.631, empresa ésta integrante de la Junta de Consorciadas del CONSORCIO 454; (Asunto: BP02-M-2011-000187).
En dicho auto se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de Informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona.

Este Tribunal Superior pasa a decidir de la siguiente manera:


I

Se contrae la presente causa a la pretensión por EXCLUSIÓN DE SOCIO Y DISOLUCIÓN DE CONSORCIO propuesta por el ciudadano ÁLVARO PENEDO BASANTES, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIMPE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, C.A., representada por su Director Gerente RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, empresa ésta integrante de la Junta de Consorciadas del CONSORCIO 454.
Observa este Tribunal Superior, que la referida causa fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de octubre de 2011, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se le dio entrada, por auto de fecha 19 de octubre de 2011; posteriormente, dada la inhibición planteada por la Dra. Helen Palacio García, en razón a la Recusación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, pasa a conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de 07 de marzo de 2012.

II
DECISION RECURRIDA

“Observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le tocara en su oportunidad, conocer de los autos, procedió a Admitir la presente causa, ordenando emplazar, sólo al ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de Inversiones Permeca, C.A. Ante lo anterior, advierte quien aquí decide, que la pretensión que hoy nos ocupa, persigue la exclusión de socio y accesoriamente la disolución de consorcio, todo por lo cual, se debió obligatoriamente citar al representante del Consorcio 454, por cuanto la decisión a tomar en la presente causa involucra al mismo; por tanto y siendo que el Juez es el garante del cumplimiento de los principios constitucionales dentro de cada proceso judicial, en el cual se destaca la observancia de la legalidad de las formas procesales, considera este Juzgador debe forzosamente Reponerse la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión, a los fines de corregir la falta ya señalada, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo....Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena, REPONER la causa al estado de nueva Admisión…En consecuencia de lo decidido anteriormente, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en autos, a partir del auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2011…”.
Tal como ha sido planteada la controversia, es evidente que la misma surge motivada a la decisión del Tribunal A-quo, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión y como consecuencia de ello declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en autos “a partir del auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2011…”., siendo esta apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, por considerar que dicha decisión “…causa un daño irreparable a las partes, por las siguientes razones: 1) Porque al verse fusionarse (sic) ahora la representación de la demandante con la de la demandada, hace inviable tanto la citación del consorcio como la continuación del proceso, pues quien demanda no puede representar a su vez a la demandada, produciendo la paralización indefinida de la demanda; 2) Porque decretarse la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, trae como consecuencia retrotaer todo el andamiaje procedimental que hasta esa oportunidad se había alcanzado, dejando sin efecto todos los lapsos procesales realizados por las partes y el Tribunal, incluso el decreto de las medidas cautelares acordadas en autos…pudiendo con ello tomar ventaja aquella parte que por su inactividad procesal no realizó en la oportunidad correspondiente el ejercicio de algún derecho, quebrantándose el equilibrio procesal e igualdad de las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, y en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Subrayado propio).

Teniendo como norte lo estipulado en el artículo antes citado, este Juzgador considera conveniente traer a colación la sentencia número 1116, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Ahora bien, del escrito libelar, se extrae lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de incoar demanda contentiva de pretensión mercantil de exclusión de socio, y de manera subsidiaria y en el supuesto negado de su improcedencia, pretensión de disolución del consorcio…”
Al momento de admitir la presente demanda, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, expresó lo siguiente:
“…Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la presente demanda por EXCLUSION DE SOCIO y DISOLUCION DE CONSORCIO, en consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la demandada, de la Sociedad INVERSIONES PERMECA, C.A., (en adelante, Inpermeca), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, luego trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto-Registro Mercantil Segundo del Estado Lara por modificación realizada en Acta de Asamblea registrada bajo el número 72, Tomo 6-A del 04 de Mayo de 2007, en la persona de su Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.207.631, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación…”
De lo anterior copiado, es decir, de lo extraído del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, se observa con meridiana claridad, que al momento de emitir pronunciamiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia, sobre la admisión de la demanda, expresó que se emplazará a la demandada INVERSIONES PERMECA, sin hacer referencia en lo absoluto a la empresa codemandada CONSORCIO 454, tal condición la posee, por cuanto subsidiariamente se demandado la disolución de dicho consorcio; visto entonces el error en que incurrió el citado Juzgado al momento de admitir la demanda, que atenta contra el derecho a la defensa y la seguridad Jurídica, y con el deber insoslayable de que prevalezca la Justicia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y subsecuentemente confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual acertadamente ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercido por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89625, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de nueva admisión, tal como lo expresó el Juzgado recurrido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez