REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
BP02-R-2013-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº.J-00002948-2, y en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº.56 y el 22 de mayo de 1940, bajo el Nº.541
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA MOYA y LUÍS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 15.679.970 y 8.305.215, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 120.542 y 132.543.
DEMANDADO (a): OSCAR RANIER RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.286.073
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Han subido a esta Alzada, actuaciones relacionadas con el recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial, que declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO planteada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano OSCAR RANIER RODRÍGUEZ RONDÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello éste concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural la cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la Ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En el presente caso, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción, por auto de fecha 17 de abril de 2013, declina su competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo que fue fundamentado así:
“Por cuanto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, inserto a folio 13 al 18 del expediente, se desprende de su cláusula DÉCIMA SEXTA, lo siguiente: “Se elige como domicilio procesal especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales se someterá cualesquiera controversia relacionada con la presente negociación”…”
En fecha 25 de Abril de 2013, en su carácter de representante de la demandada, solicita la Regulación de la Competencia, fundamentando la misma, en escrito presentado el día 29 de ese mismo mes y año, conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil e invoca lo preceptuado en el artículo 47 ejusdem, como principio cardinal para resolver la incidencia. Asimismo hace alusión a lo preceptuado en los artículos 69de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 73 ordinal 8 ejusdem.
Afirma la actora, que el contrato de venta con reserva de dominio se celebró en la ciudad de Puerto La Cruz; Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui entre el demandado Oscar Ranier Rodríguez Rondón y la empresa vendedora de vehículos ASSA Oriente, S.A., ambos domiciliados en Puerto La Cruz, por lo que la competencia territorial para dirimir cualquier controversia derivada de dicho contrato corresponde a los tribunales con competencia en ésta ciudad. Que en el caso concreto correspondió conocer de ésta demanda al Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, es decir, que acertadamente interpuso la demanda ante un tribunal con competencia para conocer de dicha pretensión y con ello cumple con lo establecido en el artículo 73 ordinal 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyas disposiciones son de orden público. Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº.832 del 01-12-2005, Exp Nº.2005-000225. Concluye la demandante, que el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo adquirido por el demandado se celebró en Puerto La Cruz y lugar donde están domiciliadas las partes contratantes… por lo que no era posible declinar la competencia territorial en un tribunal de Área Metropolitana de Caracas. Finalmente solicita se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada.
Del estudio de las actas éste Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes. No obstante lo anterior, en su última parte contempla la excepción correspondiente, al significar: La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en la que debe intervenir el ministerio público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Al respecto el artículo 74 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dice:
“Se consideraran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:… (Omissis)… 8º establezcan como domicilio especial para la Resolución de controversia y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas..”
Del contrato objeto de la pretensión, se observa en forma clara, de ser un contrato de adhesión, firmado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que el demandado se encuentra domiciliado en la Calle Buena Vista, Urbanización Bella Vista, casa Nº.10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, a juicio de ésta Alzada, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes y así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas , éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara competente al Juzgado Segundo del Municipio José Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial, para seguir la conociendo demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano OSCAR RANIER RODRÍGUEZ RONDÓN.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de ésta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítanse las actuaciones al Tribunal competente, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17)días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha se dictó y publico la sentencia anterior, siendo las 9 y 55,a.m., se remiten las actuaciones constantes de dos (02) piezas: Cuaderno Principal Nº.2437-2010, en copias certificadas, constante de veintisiete (27) folios útiles y Cuaderno de apelación Nº.BP02-R-2013-000460, de ocho (08) folios útiles, junto con oficio Nº.0410- 317. Conste. La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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