REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000234
SOLICTANTE: CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.091.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS J. ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.290, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2013, con ocasión a la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la recurrente.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Llegada dicha ocasión se constata la no consignación de escrito
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
Del escrito de solicitud de Inspección Judicial, se extrae lo siguiente:
“…La inspección que aquí solicito tiene como finalidad de que el Tribunal por vía de Inspección Judicial, deje constancia de los siguientes particulares:
1. Si observa algún daño en las instalaciones del inmueble-Galpón, de mi asistida.
2. De las condiciones en las que se encuentra el inmueble-Galpón, del cual me asistida, es la propietaria, asesorado por un experto, i de un práctico.
3. De los bienes muebles que se encuentran dentro de las diversas salas, habitaciones o dependencias, que conforman el inmueble-Galpón y su estado físico.
4. Si observa personas dentro del inmueble-Galpón y en calidad de que lo habitan.
5. De cualquier contrato de arrendamiento que muestre los habitantes del inmueble-Galpón, en caso de encontrarse alguna persona habitando el inmueble.
6. Que el Tribunal deje constancia por vía de fotografía de lo que observa, para lo cual solícito sea nombrado un experto.
7. Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro punto que se señale al momento de la práctica de la inspección.
Ciudadano Juez, solicito sea nombrado un cerrajero con la finalidad de que una vez trasladado y constituido el Tribunal en el inmueble ut supra identificado, y constatado que el mismo se encuentre deshabitado, para proceder al ingreso del inmueble descrito…“
II
Auto recurrido
“…Como quiera que del análisis de la expresado por la solicitante quien alega por una parte ser la propietaria del inmueble a inspeccionar y por otra solicita dejar constancia de personas que pudieran ocuparlo a lo cual igualmente solicita en caso de así serlo presente contrato de arrendamiento (numerales 4 y 5) y a su vez que una vez constatado por el Tribunal “sea nombrado un cerrajero” para que una vez constituido deje constancia que se encuentra desabitado y proceda el tribunal a su ingreso, evidencia un incierto impreciso acontecimiento que el Tribunal deberá enfrentar en caso de que existan personas ocupándolos, pero para la cual previamente y lógicamente debe constituirse utilizando un cerrajero, con lo cual se violenta el fin ultimo de la inspección judicial y el tribunal podría incurrir con ello, en la violencia de derechos constitucionales de terceros si arremete de la forma solicitada, por lo que resulta obligatorio para este Despacho Judicial declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar lo solicitado en los términos planteados y así se establece.
En razón de lo antes dicho, es por lo que este Tribunal NO ADMITE la presente solicitud. Así se decide…“.
III
El presente recurso de apelación ejercido, por la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS J. ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.290, contra el auto dictado, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo de 2013, que declaró la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar lo solicitado en la Inspección Judicial, planteada por la citada ciudadana.
Este Tribunal pasa a determinar si es acertado o no, el auto recurrido.
La inspección judicial, es dada su naturaleza una de las pruebas más importantes en el proceso civil venezolano, dado que permite dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar alguna de las partes en una causa determinada, incluso ese interés puede ser previo a la interposición de la demanda, pues sin ella no sabría la parte si ciertamente existe o no la necesidad de demandar o no, ya que será en el desarrollo de la inspección que el interesado verifique que existen verdaderas razones para incoar una demanda.
El artículo 1429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que entre los pedimentos expuestos en la inspección Judicial, se pretende entre otras cosas que “…ciudadano Juez, solicito sea nombrado un cerrajero con la finalidad de que una vez trasladado y constituido el Tribunal en el inmueble ut supra identificado, y constatado que el mismo se encuentre deshabitado, para proceder al ingreso del inmueble descrito…”; no siendo tal pedimento objeto de inspección judicial, ya que, a criterio de quien decide si se permitiera tal actuación, la misma no estaría apegada a las normas que regulan la materia objeto de estudio, conforme a las disposiciones que se citaron en las consideraciones precedentes, puesto que el nombramiento de un experto cerrajero, con la finalidad de permitir el ingreso de la recurrente en apelación, no le es permisible realizar dentro del marco de una Inspección Judicial, debido a que es claro que el Juez solo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas. En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y subsecuentemente Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercido por la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS J. ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.290, contra el auto dictado, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Inspección Judicial solicitada por la recurrente en apelación.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.-
Notifíquese a la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:03 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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