REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000293
OFERENTE: FORTUNATO LAGO GUIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.337.870.
OFERIDOS: YOENNY TERESA HERRERA LOPEZ y JEAN MANUEL SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-16.478.879 y V-14.617.237, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760, procediendo en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano FORTUNATO LAGO GUIA, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual “…niega la admisión de la presente solicitud por ser contraria al orden público…”, con ocasión a la solicitud de OFERTA REAL, intentada por el recurrente, a favor de los ciudadanos YOENNY TERESA HERRERA LOPEZ y JEAN MANUEL SUBERO, todos antes identificados.
En dicho auto se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa. Llegada dicha ocasión se constata la no consignación de informes.
Este Tribunal Superior pasa a decidir de la siguiente manera:
I
El oferente en su escrito de solicitud OFERTA REAL, expresó lo siguiente:
“…Es el caso Honorable Juez, que en el mes de Mayo del pasado año 2012, nuestro representado comenzó gestiones de realizar una venta de un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa distinguida con el numero 47-B, ubicada en la Calle San Miguel del Sector La Caraqueña, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Código Catrastal numero 02-04-36-21, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en treinta y cinco metros con trece centímetros (15.13m) delimitado con un inmueble que es, o fue de la ciudadana Ana Teresa de González; SUR: en treinta y cinco metros con trece centímetros (35.13m) delimitando con un inmueble que es, o fue de la ciudadana Silvina Almeida; ESTE: en tres metros con setenta y dos centímetros (3.72m), delimitando su fondo, con un inmueble que es, o fue de la ciudadana Dionisia Díaz; OESTE: en cinco metros con veinticuatro centímetros (5.24m) delimitando su frente con la calle San Miguel; a los ciudadanos JOENNY TERESA HERRERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.478.879 y JEAN MANUEL SUBERO, venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.617.237, con Registro de Información Fiscal numero R. I. F. V- 14617237-3 domiciliados en la Calle Pinto Salinas Nº 97-A, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
El precio de compra-venta se estipulo en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 490.000, 00), pero es el día 25 de julio de este mismo año 2012, cuando se celebra entre la persona de nuestro representado y la ciudadana JOENNY TERESA HERRERA LOPEZ, un contrato privado de Gestión de Reserva de un inmueble, el cual acompaño en Original Marcado con la Letra “A” y las condiciones establecidas en este primer contrato fueron las siguientes: la ciudadana JOENNY TERESA HERRERA LOPEZ, dio en su oportunidad la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000, 00) por concepto de reserva y garantía de su oferta, de la siguiente manera: un primer pago por CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000, 00) en cheque de gerencia del Banco De Tesoro, Banco Universal, Cheque numero: 89000058, en fecha 25 de Julio de 2012. Un segundo cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, numero: 00038077 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000, 00) en fecha 25 de Julio 2012. Un tercer cheque personal que giro en contra Del Tesoro Banco Universal, n JOENNY TERESA HERRERA LOPEZ, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000, 00). Dejando constancia que el cheque personal, giro sobre fondos insuficientes, posteriormente fue reemplazado. Los cuales anexos marcados con la letra “B” y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) restantes los cuales recibió en efectivo y de curso legal, dando el Total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000, 00). Estos CIEN MIL BOLIVARES, formarían parte del contrato de opción compra-venta que se firmaría dentro de los QUINCE (15) días continuos, contados a partir de la celebración del referido contrato privado de Gestión de Reserva de inmueble, es decir, para el día JUEVES NUEVE (9) DE AGOSTO DE 2012, cuando la optante, debió entregar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000, 00), para completar los DOS CIENTOS (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000, 00), no fue sino hasta el día 20 de Agosto de 2012 cuando se presentaron los optantes, con un cheque de Gerencia que giro con contra del Banco Provincial por un monto de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000, 00) y otro por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000, 00). CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000, 00). Debo hacer de su conocimiento, Ciudadana Juez, que este cheque de Gerencia Numero 00038418 que gira contra BANCO BANESCO, se le extravió a nuestro representado, teniendo que cumplir con los requisitos, tales como la publicación en presa (sic) exigidos por la Entidad Bancaria para hacer efectivo el reintegro al comprador del cheque Ciudadano JEAN MANUEL SUBERO, lo cual ya se realizo y el referido ciudadano cuenta con su correspondiente reintegro. Tal cantidad estaba convenida para la celebración del contrato de opción a compra- venta, para el Día 22 de Agosto fue entregado un cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000) este cheque al igual que el otro cheque personal giro sobre fondos insuficientes, siendo una vez más burlado en mi buena fe, Los cuales anexos marcados con las letra “C”.
En tal sentido los optantes compradores, hicieron formalmente entrega a nuestro representado la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000, 00).
La duración de la opción a compra que se celebraría quedo claramente señalado que tendría un plazo de SESENTA (60) DIAS HABILES como fecha definitiva de la compra venta. Por lo que para el día DOS (2) DE NOVIEMBRE DE 2012, quedo vendido el plazo para el perfeccionamiento de la venta. No obstante nuestro representado, aun cuando eran causas imputables a los compradores, espero hasta el día 15 de Diciembre del mismo año 2012, para que los compradores cumplieran con su obligación y así perfeccionar la venta.
Siendo entonces para el día 20 de Diciembre en vista de la negativa de los compradores cuando nuestro representado intenta devolver el monto integro dado hasta el momento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000, 00) en sendos cheques de gerencia el primero que gira contra la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) a nombre del ciudadano JEAN MANUEL SUBERO y otro que gira contra la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B. O. D, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) a nombre de el mismo ciudadano JEAN MANUEL SUBERO. Los cuales anexos marcados con la letra “D”.
Es de hacer notar que para la fecha 20 de Diciembre de 2012, nuestro representado no estaba aplicando la penalidad convenida en el contrato firmado entre las partes, es decir, estaba haciendo entrega de la cantidad integra recibidas sin activación de la penalidad convenida.
No obstante, en fecha 14 y 23 de Enero del presente año 2013,es citado nuestro representado al indepabis para celebrar actas de conciliación y es cuando se percata que la pretensión de los optantes compradores, a quienes le son imputables las causas del incumplimiento del referido contrato de opción a compra y previamente contrato de reserva de inmueble, era que se le entregara además de los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000, 00) que ciertamente entregaron, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000, 00). Correspondientes al 20% por ciento de dicha cantidad, ante dicho instituto se comprometía a cancelarles la suma de DOSCIENTOS DIECIETE MIL BOLIVARES (Bs.217.000, 00) los optantes compradores se negaron a recibirlos, pues mantienen su descabellada pretensión, pues como usted podrá observar claramente en la fecha de los cheques emitidos fueron ellos los que incumplieron con los convenidos lapsos, mal puede yo indemnizarlos asumiendo una responsabilidad que no me corresponde.
Posteriormente a esto nuestro representante fue citado por el escritorio jurídico Ramírez Y Asociados, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “G” en fecha 26 de Febrero de 2013, y luego fue citado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo en fecha 17 de Abril de 2013, anexo marcado “H”. Por todos los hechos aquí narrados es por lo que nos permitimos ocurrir a su competente autoridad fundamentándonos en el Derecho a realizar la presente Oferta Real…En cumplimiento a los artículos transcritos, hacemos formalmente Oferta Real de Pago a los Optantes Compradores JOENNY TERESA HERRERA LOPEZ y JEAN MANUEL SUBERO, anteriormente identificados, todo en aras de cumplir con la obligación contraída por mi parte al momento de que los compradores incumplieran con el contrato previamente descrito, de reintegrarles el dinero dado por la no realización de la Compra- Venta menos el veinte por ciento (20%) de indemnización de gastos y gestiones.
Siendo la Oferta Real por el monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000), los cuales consignare en la Cuenta del Tribunal competente donde sea distribuida la presente Solicitud…”
II
El Tribunal recurrido, dictó su decisión de la siguiente manera:
“…De la revisión efectuada al escrito presentado por la abogada MORELLA VALLEJO PRADO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FORTUNATO LAGO GUIA, anteriormente identificado, se evidencia que estamos en presencia de una Solicitud de Oferta Real de Pago, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000,00), monto este que aún no ha sido consignado en autos. Dicha Oferta Real de Pago, según lo manifestado por la solicitante es realizada por motivos de una negociación de compra-venta de un inmueble propiedad de su representado, la cual según su dichos los optantes compradores incumplieron con el contrato suscrito entre ambas partes, por lo que en aras de cumplir con la obligación contraída por su representado, reintegran el dinero dado por la no negociación de la compra-venta, menos el veinte por ciento (20%) de indemnización de gastos y gestiones…En el caso planteado, se observa que la solicitante pretende hacer la Oferta Real de Pago, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000, 00), que comprende sólo la cantidad entregada por los ciudadanos JOENNY TERESA HERRERA LOPEZ y JEAN MANUEL SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.478.879 y V- 14.617.237, respectivamente, y ambos domiciliados en la Calle Pinto Salinas, Nº 97-N, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, como reserva del inmueble de compra-venta, menos un veinte por ciento (20%) de indemnización de gastos y gestiones, de donde se evidencia claramente que dicho ofrecimiento no cumple con lo exigido establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 anteriormente transcrito. Al respecto, es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 07 de diciembre de 2011, en la que se estableció lo siguiente:…
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, la cual esta Instancia acoge para aplicarla al presente caso, este Tribunal al verificar que el escrito de Oferta Real de Pago no cumple con el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, en consecuencia, niega la admisión de la presente solicitud por ser contraria al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE…”
III
Este Juzgador pasa a determinar si la decisión recurrida fue dictada de manera acertada o si por el contrario no esta ajustada derecho.
La oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.
Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie.
Con respecto a este procedimiento, el artículo 1.307 del Código Civil, establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Con relación al citado artículo, en fecha 27 días del mes de abril de 2004, la Sala de Casación Civil, ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: juicio por partición de bien inmueble, dictó sentencia en los siguientes términos:
”…Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y del criterio jurisprudencial antes citado, el cual acoge esta Alzada, y tomando en consideración que la parte oferente no consignó el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, como lo establece el articulo 1307 ejusdem, contraviniendo dicha norma; le resulta forzoso a este Jurisdicente declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760, procediendo en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano FORTUNATO LAGO GUIA, y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la OFERTA REAL, intentada por el ciudadano FORTUNATO LAGO GUIA, a favor de los ciudadanos YOENNY TERESA HERRERA LOPEZ y JEAN MANUEL SUBERO, todos antes identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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