REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2010-000195
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25/10/10, por el ciudadano GRAZIANO ROSSI SANTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.565.954, domiciliado en la calle Guanipa Nro. 13-12, de la Urbanización Rahne de la Ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de los coherederos ROSSI SANTINI de la Sucesión ROSSI SABATINI ARNALDO, signada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro.J-293548101, debidamente asistido por la ciudadana MONICA A. SERRANO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 116.032, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25/10/10, contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0214, de fecha 23-06-2010, y la cual declaró Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-112, de fecha 05-10-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y que en consecuencia ordena cancelar un total de Bolívares: DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.360.519,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 29-10-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: Graziano Rossi Santini., actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo, contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se le solicitó a la parte recurrente se sirviera consignar por ante este Despacho en un lapso no mayor a ocho (08) días de despacho los documentos fundamentales objeto de la demanda de conformidad a los artículos 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-11-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual se otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Mónica A. Serrano.

En fecha 11-11-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la abogada recurrente en la cual consignó los documentos en los cuales se fundamenta el presente Recurso, asimismo se ordenó la notificación de los Ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Seniat Región Nor-Oriental.

En fecha 28-01-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, signada con el Nº 1846-2010, debidamente practicada.

En fecha 01-02-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 1844-2010, debidamente practicada.

En fecha 31-03-2011, se dictó auto agregando el Oficio Nº 168-2011, de fecha 10-03-2011, emanado del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en la cual se remitió la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó expresa constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.

En fecha 07-04-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 13, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04-05-2011, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23-05-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 26, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente. Boletas de Notificación Nros: 1371-2011 y 1372-2011.

En fecha 11-03-2013, se dictó auto agregando el Recurso de Amparo presentado por la recurrente.

En fecha 11-04-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000105, en la cual se declaró Improcedente la Acción de Amparo incoada por la recurrente.

En fecha 15-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó se declarara la Perención de la presente causa.

En fecha 17-05-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la representación fiscal, asimismo se declararon extemporáneos por tardíos.

En fecha 11-06-2013, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 17-05-2013, el cual declaraba extemporáneo por tardío el Escrito de Informes de la representación fiscal, en virtud de haber ocurrido un error en el cómputo de los lapsos procesales del presente asunto. Asimismo se dejó constancia que el lapso legal para dictar sentencia empezó a transcurrir el día 07-06-2013 inclusive.

En fecha 07-08-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARAGRAFO PRIMERO.
2. DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 161 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
3. INCONFORMIDAD CON EL ACTA DE REPARO POR CAUSAR DAÑO IRREPARABLE AL PATRIMONIO DE LA SUCESION ROSSI SABATINI ARNALDO.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Mérito Favorable de los Autos.
2. Documentales.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Documentales.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que la Representación de la Nación, consignó cursante a los folios 110 al 206, Expediente Administrativo de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal cursante a los (Folios 14 al 67), específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Representación del Fisco Nacional incurrió en violación al debido proceso, y (ii) si la Representación de la Nación aplicó correctamente el artículo 161 del Código Orgánico Tributario vigente.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar en los Puntos Nros. 1 y 2:

“DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARRAGRAFO PRIMERO.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 161 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

(…)

Como ya establecí, de esta Acta de Reparo nunca tuvimos conocimiento a tiempo que me hubiese permitido realizar las aclaraciones o el descargo a lugar, esto en total violatoria al principio de la debida y oportuna notificación al Administrado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Tributario y demás leyes vigente del país.

(…)

En fecha 16/11/2009, el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un acto totalmente viciado de nulidad absoluta, ya que contraviene lo establecido en el Artículo 49, parágrafo 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la defensa y al debido proceso y los Artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario referente a la notificación de los Actos Administrativos a los ciudadanos o administrados, en especial si crean o dan origen a Derechos subjetivos lesivos del patrimonio personal o colectivo, ENTREGÓ NOTIFICACION de la existencia de un Acta de Reparo, y como consecuencia una Deuda producto de esta Acta, y como causante la sucesión “ROSSI SABATINI ARNALDO”, y mediante Constancia de Notificación (constante en autos), a un ciudadano identificado como JORGE BARBOZA, el cual no tenia ni tiene representación pública, notoria y sin interés particular que lo acredite (no se encuentra acreditado en autos) con estas facultades para darse por notificado, citado, etc., en actos que solo pueden ser realizados por los interesados, en este caso por cualquiera de sus legítimos herederos antes identificados de la sucesión “ROSSI SABATINI ARNALDO”

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, a los folios 341, 342, 343, lo siguiente:

“En relación a la notificación de el Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009-11203900, de fecha 05/10/2009, se le notifico al ciudadano Gorje Barboza; el cual según los responsables solidarios de la recurrente “Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo”, no tiene representación pública, notoria y sin interés particular que lo acredite (no se encuentra acreditado en auto) con esta facultades para darse por notificado, citado en actos que solo pueden ser realizados por los interesados, en este caso por cualquiera de sus legítimos herederos antes identificados de la sucesión “ROSSI SABATINI ARNALDO”.

Visto lo anteriormente expuesto, los herederos legítimos y responsables solidarios de la contribuyente “ROSSI SABATINI ARNALDO”; se contradicen ya que supuestamente el ciudadano Gorje Barboza, no tiene representación pública, notoria y sin interés particular que lo acredite (no se encuentra acreditado en auto), en fecha ___ interponen el ciudadano GRAZIANO ROSSI SABATINI, actuando en su carácter de integrante de la SUCESION ROSSI SABATINI ARNALDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA-2009-11203900, de fecha cinco (05) de octubre de 2009, el cual fue desestimado por extemporaneidad, en fecha 29/10/2010 interpone un Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental dándole entrada el Tribunal en fecha ___

…omisis…

En este sentido, la Administración Tributaria realizo una serie de actuaciones, todas ellas regladas, es decir debidamente reguladas, que comunicaron al administrado SUCESION ROSSI SABATINI ARNALDO, en las personas de sus herederos legítimos del inicio del procedimiento hasta el Acta de Reparo tantas veces enunciada la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA-2009-11203900, de fecha cinco (05) de octubre de 2009, al ciudadano Gorje Barboza de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario…

…omisis…

En este orden de ideas, alega el representante de la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo, en su escrito libelar, la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representada, visto que la Administración del Fisco Nacional, notificó erróneamente a un ciudadano, el cual no poseía intereses ni cualidad en la presente acción, motivo por el cual, los mismos no se encontraron nuca a derecho del Acta de Reparo en cuestión. Así las cosas, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo han expresado los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Rige en las sociedades actuales [...] un principio al que puede llamarse de 'paz jurídica', y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue. Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada. A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria. La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo»

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, traer a colación los artículos de los cuales se alegan violatorios por la Representación del Fisco Nacional, a saber: Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las diferentes leyes de nuestro ordenamiento jurídico, en especial el Código Orgánico Tributario vigente, han establecido el carácter básico y fundamental que tienen las notificaciones para los procedimientos instaurados contra los particulares, al respecto cabe destacar que tal y como lo ha establecido nuestra Carta Magna, es la garantía constitucional fundamental que rige todos los procedimientos instaurados bajo la tutela de las Leyes venezolanas, siendo indiscutible que para que la misma pueda operar sin ningún menoscabo, el derecho a la defensa debe darse a fin de poder resguardar la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos por igual. Con respecto a esta seguridad jurídica, el legislador ha sido claro que para que los administrados pueden hacer uso de todos los mecanismos y medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa, necesariamente deben estar válida y previamente notificados de los actos administrativos que les incumben, y dicha notificación debe contar con una serie de características para poder considerarse como válida y poder ser apreciada en juicio.

Así las cosas, subsumiéndonos directamente a los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario vigente, ha establecido el legislador venezolano, tres formas distintas de poder practicarse las notificaciones en el ámbito tributario, entendiéndose que cada proceder acarreará un supuesto diferente. En este orden de ideas, la Administración Tributaria queda plenamente facultada, para notificar sin existir prelación alguna en el método. Ahora bien, debe entenderse que si bien el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero el cual no posee cualidad para representar a los miembros de la sucesión, esto no quiere decir per se que la misma no se haya practicado válidamente y que esto acarreé una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como ya quedo establecido, la misma Ley faculta a los funcionarios actuantes a notificar a terceros, siempre y cuando sea en el domicilio del recurrente. Sin embargo y pese que lo anterior pudiera ser considerado para algunos como un desagravio a la seguridad jurídica, ya que dicha notificación no fue entregada directamente en la persona de alguno de los interesados, la Ley ha previsto este particular, otorgándole un lapso de cinco (05) días adicionales para que surta efectos la notificación en cuestión, (véase artículo 164 del Código Orgánico Tributario).

En ese sentido, conviene citar el reiterado criterio que nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 01513, de fecha 26-11-2008, caso: Sucesión de FÉLIX NEPOMUCENO JORDÁN vs SENIAT:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, no sin antes precisar que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004; la referida decisión fue dictada bajo la vigencia de la ley derogada, por lo que, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley vigente que rige las funciones de este Máximo Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, y en consecuencia, la presente apelación debe analizarse a la luz de lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previstos en el artículo 124 en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo al efecto que “desde el momento en que la recurrente fue notificada del acto impugnado, hasta la interposición del presente recurso de nulidad, ha transcurrido un lapso superior de seis (6) meses que estima la ley para intentar el recurso”.

Así, de la revisión del expediente, se constata que la representación judicial de la sociedad mercantil Reprocenca Compañía Anónima, el 8 de mayo de 2003, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 89-2002 dictada en fecha 27 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

También se constata, al folio 166 de las actas procesales, que la parte recurrente fue notificada del contenido del acto administrativo el 2 de abril de 2002, según se evidencia del oficio N° 358-2002, de fecha 27 de marzo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, el lapso a los efectos de la interposición del recurso de nulidad debía comenzar a computarse a partir de la primera fecha mencionada, es decir, desde el 2 de abril de 2002, exclusive.

En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad el 8 de mayo de 2003, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación del administrado, en principio resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

No obstante, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que la parte recurrente señaló:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Ciudadano Magistrado, aun cuando la notificación de la providencia administrativa que se impugna en este acto, realizada por medio del oficio N° 358-2002, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2002, NO CUMPLE los requisitos de validez, consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica los recursos procedentes y los términos para ejercerlos, por ende no produce ningún efecto dicha notificación. Demando la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, la cual no produce efectos de caducidad, dada la naturaleza de la misma”.

Como quedó expuesto, en el presente caso la parte recurrente denuncia a través del recurso de nulidad interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada, tales como no haberse indicado los recursos que procedían contra el acto y los términos para ejercerlos, razón por la cual –en su criterio- la providencia administrativa recurrida “no produce efectos de caducidad”.

En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación de la providencia administrativa recurrida, se hizo en los términos siguientes:
“(…//…)
Adjunto al presente oficio remito a usted, copia de la Providencia Administrativa N° 89-2002, expediente N° 117-2001, recaída en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Remisión que se hace para su conocimiento y demás fines legales (…)”.

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).

En consecuencia, debe esta Sala revocar la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, bajo el falso supuesto de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, como quedó expuesto, la inadmisibilidad del recurso de nulidad fue declarado in limine por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, actualmente carece de competencia para seguir conociendo de este caso, en virtud del criterio de este Máximo Tribunal vigente en dicha materia, según el cual establece que la competencia para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Con vista en lo antes expuesto y dada la incompetencia sobrevenida de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para continuar conociendo en primera instancia de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y en aras de preservar la celeridad procesal, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con prescindencia de la caducidad de la acción aquí analizada. Así se declara.

Igualmente, en Sentencia Nº 00044 publicada en fecha 11-01-2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ARRENDA LINE, S.A. vs SENIAT, manifestó lo siguiente:

“Para decidir sobre dicho particular, este Máximo Tribunal considera necesario observar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, que rezan:

“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
(…)

Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”. (Resaltado de la Sala).

De la normativa transcrita, observa la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la representación de la contribuyente la ostentan los ciudadanos Pietro Paolo Calamari Donati y Mauricio Calamari Donati (según documento constitutivo inserto en los folios 104 al 115). Sin embargo, la notificación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria en fecha 28 de enero de 2004, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente, no fue recibida personalmente por los Administradores; en su defecto, fue recibida por el ciudadano Carlos A. Navas, quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original de la resolución en su condición de “Contador” según se evidencia del expediente. En tal virtud, considera esta alzada que, en el presente caso, se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente. Ante tal circunstancia, debe conferirse el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación, a partir de cuyo día, comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 eiusdem, para interponer el recurso contencioso tributario, y no como erradamente lo computó y declaró el a quo. En consecuencia, debe esta Sala revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad contenido en la sentencia interlocutoria N° 0141 de fecha 27 de mayo de 2004. Así se declara.”

Queda claro entonces el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, amparado por la jurisprudencia reiterada y pacifica de la máxima instancia. En consecuencia quien aquí decide observa que: cursante al folio 44 del presente asunto, se desprende Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-112-03900, de fecha 05-10-2009, firma del ciudadano identificado con el nombre de Jorge Barboza, cédula de identidad Nº 10.822.240, de fecha 16-11-2009, evidenciándose en el renglón denominado “Cargo”, que el mismo colocó “CONTADOR”, asimismo se desprende cursante al folio 61 del presente asunto Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0214, de fecha 23-06-2010, firma del mismo ciudadano identificado con el nombre de Jorge Barboza, cédula de identidad Nº 10.822.240, de fecha 31-08-2010, en donde al renglón identificado con la denominación “Cargo”, el mismo colocó “APODERADO”. Con respecto a estos dos particulares, quien aquí decide observa que las respectivas notificaciones tanto la de la Resolución del Sumario Administrativo así como la Resolución del Jerárquico, fueron practicadas en la figura de un tercero facultado, ya que el mismo se encontraba en el domicilio fiscal de la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo, en ambas ocasiones y aunado al hecho de que el mismo fue descrito tal y como se desprende de autos, es por los razonamientos antes expuestos que forzosamente se debe de desestimar el alegato de la recurrente por cuanto efectivamente, el ordenamiento jurídico venezolano, faculta plenamente a la administración tributaria a notificar a los interesados de conformidad a cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, sin orden respectivo de prelación, siempre y cuando la misma se de en el domicilio fiscal de la recurrente, tal y como se constato en el presente fallo. Y Así se decide.-

En cuanto a los alegatos de la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior tiene a bien señalar que, para que exista una violación a tales derechos, le corresponde directamente a la parte afectada demostrar y probar que efectivamente se haya quebrantado la seguridad jurídica de la misma en cualquier grado del procedimiento, así pues quedó demostrado con el punto anterior, que las notificaciones fueron practicadas oportunamente y con apego a las deposiciones que establece el Código Orgánico Tributario vigente. Ahora bien, hay que entender que solamente se consideran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso cuando existen razones para defenderse y no se puede hacer por que no se le otorgó oportunidad para ello. Ahora bien, remitiéndonos al caso de marras, se desprende de la Resolución de Jerárquico Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0214, de fecha 23-06-2010, firmada por el ciudadano identificado con el nombre de Jorge Barboza, cédula de identidad Nº 10.822.240, en fecha 31-08-2010, en donde se establecieron las vías a proceder de encontrarse inconformidad con dicha decisión, (artículo 259 del Código Orgánico Tributario). Así las cosas, y visto que en fecha 25-10-2010, el representante de la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo, interpuso en sede jurisdiccional formal Recurso Contencioso Tributario, en tiempo hábil, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar los alegatos de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que con la presente acción y posterior admisión, se han ejercido los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto en beneficio y tutela de los administrados, como lo son el Recuso Jerárquico en sede administrativa y el Recurso Contencioso Tributario en sede judicial. Y Así se decide.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 3:

“INCONFORMIDAD CON EL ACTA DE REPARO POR CAUSAR DAÑO IRREPARABLE AL PATRIMONIO DE LA SUCESION ROSSI SABATINI ARNALDO”

(…)

“…se debía realizar la entrega de un escrito alegando las razones de hecho y de derecho de la inconformidad del Reparo que realizó el Servicio Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias (SENIAT), de fecha 04/09/2009, ya que de lo contrario se nos estaría produciendo un enorme daño irreparable a nuestro patrimonio; tal inconformidad se debe que en el reparo de la revisión Sucesoral Complementaria, signada con el Nº 0180674, de fecha 27/12/2006, en lo que respecta al 50% del Valor total de las 1.020.000, Acciones que el causante o finado tenia en la Empresa Hermanos Medico, C.A., Rif J-00024684-0, cuya presentación de esta Declaratoria Complementaria se tomó como referencia balance General de la empresa a Valores Históricos de fecha 30/06/2006, se toma como patrimonio total de la empresa tal como se evidencia en ese Balance, por lo que hay una incongruencia entre los valores reales de la empresa y los valores presentados en el Balance General.

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 305, lo siguiente:

“Del análisis efectuado a los comprobantes iniciales presentados por los Coherederos, la fiscalización no pudo conformar el monto declarado por este concepto. En este sentido la Actuación Fiscal, mediante Actas de Requerimiento GRTI/RNO/DF/2008-330-MS-01 y GRTI/RNO/DF/2009-SF-01, procedió a solicitar el libro de inventario, balance de comprobación, detalle de propiedad planta y equipo, prestamos bancarios, detalles de otras cuentas por pagar, gastos acumulados por pagar, cuentas por pagar a accionistas y Balance General actualizado al 22/06/2006, de la Empresa Hermanos Médicos, C.A. En respuesta los coherederos presentaron los recaudos solicitados, según consta en Actas de Recepción GRTI/RNO/DF/2008-330-MS-02 y GRTI/RNO/DF/2009-SF-02.

Ahora bien, en relación a este punto la recurrente alegó que al levantar el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-330-832-0029, de fecha 04-06-2009, el Seniat Región Nor-Oriental, procedió a tomar un Balance General desactualizado, ya que el mismo era de fecha 13-04-2006, y no el Balance General actualizado a la fecha de fallecimiento del causante 30-06-2006, causándole una disminución considerable en el patrimonio de la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo. Sobre este particular, cabe destacar que de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se pudo constatar que la fecha cierta de fallecimiento del de cujus fue el día 22-06-2006, adicionalmente, del Acta de Reparo Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, signada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-330-832-0029, de fecha 04-06-2009, así como de la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-112, de fecha 05-10-2009, a los folios 33 y 167, respectivamente se evidencia lo siguiente:

Del análisis efectuado a los comprobantes iniciales presentados por los Coherederos, la fiscalización no pudo conformar el monto declarado por este concepto. En este sentido la Actuación Fiscal, mediante Actas de Requerimiento GRTI/RNO/DF/2008-330-MS-01 y GRTI/RNO/DF/2009-SF-01, procedió a solicitar el libro de inventario, balance de comprobación, detalle de propiedad planta y equipo, préstamos bancarios, detalles de otras cuentas por pagar, gastos acumulados por pagar, cuentas por pagar a accionistas y Balance General actualizado al 22/06/2006, de la Empresa Hermanos Médicos, C.A. En respuesta los coherederos presentaron los recaudos solicitados, según consta en Actas de Recepción GRTI/RNO/DF/2008-330-MS-02 y GRTI/RNO/DF/2009-SF-02.

En ese sentido, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que la Representación Fiscal consignó expediente administrativo, donde a los folios 120 al 143 consta en copia certificada, Balance General de la empresa Hermanos Médicos, C.A. actualizado, el cual fue presentado por la representación de la Sucesión, en virtud de las Actas de Requerimiento emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, en donde se observa que la Firma “ROJAS SALAZAR & ASOCIADOS (Contadores Públicos)” señaló que los Estados conexos de Resultados, flujo del efectivo y las cuentas del movimiento del patrimonio, han sido preparados a la moneda constante de junio de 2006 por instrucciones de la Gerencia de la Compañía (HERMANOS MÉDICO, C.A.). Así por ejemplo al folio 121 se lee en el encabezado:

HERMANOS MÉDICO, C.A.
BALANCE GENERAL
PARA EL PERÍODO FINALIZADO EL 30 DE JUNIO DE 2006
(Expresados en Bolívares constantes de junio de 2006)

Visto y comprobado lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar el anterior alegato esgrimido por la Sucesión recurrente, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, si tomó en cuenta el Balance General Actualizado a la fecha de la muerte del causante (22-06-2006), para la emisión del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-330-832-0029 de fecha 04-06-2009, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-112, de fecha 05-10-2009, contrariamente a lo expresado por la Representación de la Sucesión recurrente en su escrito libelar. Y Así se declara.-

Por otra parte la recurrente alega, que la representación del SENIAT debió tomar en consideración, el Acta de Asamblea Nº 78, en la cual se procedió a anular las Actas de Asambleas Nros 67 y 68, referentes al aumento de Capital de la empresa Hermanos Médicos, C.A., por mandato expreso del Servicio Nacional de Contrataciones SNC, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la aplicación errada de la norma contable DPC10, por lo que en consideraciones de la recurrente, la Administración Tributaria Nacional, debió tomar la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil (420.000) acciones y no las de Un Millón Veinte Mil (1.020.000) acciones tomadas en el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-330-832-0029.

Conforme a lo expuesto, observa este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que riela cursante al folio 204 del presente asunto, Formulario para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Declaración Complementaria Nº 706-802, de fecha 27-12-2006, donde se refleja la cantidad de Un Millón Veinte Mil (1.020.000), acciones que el causante tenia en la empresa Hermanos Médicos, C.A., al momento de su fallecimiento, asimismo cursante a los folios 231 al 236, Acta de Asamblea Nº 67, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-15, de fecha 11-05-2006, donde se refleja que el ciudadano Arnaldo Rossi era poseedor a la fecha de un total de Un Millón Veinte Mil Acciones (1.020.000), representando un total del 20% del Capital de la Empresa.

En este orden de ideas, resulta necesario analizar la normativa relacionada al el presente caso, conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Artículo 23.- El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado sea inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

De la normativa transcrita, colige este Tribunal Superior que a los efectos de poder cuantificar la base imponible en materia Sucesoral, será el valor del activo que tengan los bienes al momento del fallecimiento del causante, para los cuales la Administración Tributaria estará facultada de conformidad a las leyes, para aplicar los diferentes métodos de valoración, cual sea el caso, asimismo si en la Declaración Sucesoral son incluidas, Acciones, Títulos Valores o demás ramos de la misma índole, los coherederos y representantes de la Sucesión, deberán necesariamente acompañar dicha Declaración, con una certificación emitida, por un Licenciado en Contaduría Pública, debidamente colegiado, en donde se demuestre el valor venal de esos activos. Así pues, cabe destacar que el causante falleció el día 22-06-2006, por lo que basándonos en el criterio antes expuesto el valor de los activos deberán ser tomados para esa misma fecha, no obstante, el representante de la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo, alega que en el Acta de Asamblea Nº 78, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 18-A, de fecha 15-06-2010, se procedió a anular las Actas de Asambleas Nros 67 y 68, por disposición expresa del Servicio Nacional de Contrataciones SNC, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la aplicación errada de la norma contable Nº DPC10.

De la revisión del presente asunto, se pudo apreciar a los folios Nros 215 al 220, Acta de Recepción de Documentos de fecha 27-07-2010, consignada por la empresa Hermanos Médicos, C.A., por ante la Comisión Nacional de Planificación, sin embargo de la revisión de los mismos, este Tribunal Superior no pudo constatar que efectivamente el Servicio Nacional de Contrataciones SNC, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, haya ordenado a la empresa antes mencionada hacer correcciones de algún tipo a los estados financieros, tal y como es alegado por la recurrente, visto que no se apreció en el expediente de marras Oficio o comunicación emitido por el organismo público antes citado.

Por su parte, observa este Juzgador que, si bien es cierto que la recurrente procedió a la anulación de las Actas de Asambleas Nros 67 y 68, mediante el Acta de Asamblea Nº 78, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 18-A, de fecha 15-06-2010, no es menos cierto que de conformidad a la norma regente en materia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establecida en el artículo 23 eiusdem, el valor de los activos de la sucesión deben ser tomados a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que aunque se hayan realizado correcciones y anulaciones al capital social de la empresa, las mismas fueron realizadas con mas de cuatro (04) años posteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, por lo que resulta evidente que el Acta de Asamblea tomada por la Administración Tributaria Nacional para la emisión del Acta de Reparo fue la correcta. Asimismo cabe destacar que la contribuyente solo refutó el punto V-2 del Acta de Reparo, Diferencia en valor actualizado de Acciones pertenecientes a la Empresa Hermanos Medico, C.A., por lo que se presume que la misma se encuentra conforme con el resto de la mencionada Acta. Visto los alegatos y consideraciones expuestas, quien aquí decide debe forzosamente desechar el alegato de la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo, ya que en ningún momento la Administración Tributaria Nacional, interpretó erróneamente el contenido de la norma establecida en el artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y otros Ramos Conexos, ya que por el contrario, el órgano fiscal basó sus actuaciones en los recaudos, Balance General de la compañía y Declaraciones Sucesorales presentadas por la recurrente, a la fecha de fallecimiento del causante. Y Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25/10/10, por el ciudadano GRAZIANO ROSSI SANTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.565.954, domiciliado en la calle Guanipa Nro. 13-12, de la Urbanización Rahne de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de los coherederos ROSSI SANTINI de la Sucesión ROSSI SABATINI ARNALDO, signada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro.J-293548101, debidamente asistido por la ciudadana MONICA A. SERRANO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 116.032, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25/10/10, contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0214, de fecha 23-06-2010, y la cual declaró Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-112, de fecha 05-10-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y que en consecuencia ordena cancelar un total de Bolívares: DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.360.519,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA TOTALMENTE la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0214, de fecha 23-06-2010, y la cual declaró Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Rossi Sabatini Arnaldo contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-112, de fecha 05-10-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y que en consecuencia ordena cancelar un total de Bolívares: DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.360.519,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

TERCERO: SE CONFIRMA TOTALMENTE el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-330-832-0029 de fecha 04-06-2009, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-112, de fecha 05-10-2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (08-10-2013), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/eh