REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 18 de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2009-000094

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil, en fecha 02-06-2009, el cual fue remitido por la Ciudadana Beatriz Cermeño, adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular (SENIAT), según acta de recepción N° DCR-14-020, interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.553.236, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 89.553, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio SIGO. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-04-1970, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 vto, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009/072 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y ordena pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 151.229,53).

Por auto de fecha 04-06-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos, Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, la Contribuyente SIGO, C.A. y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Folios 78 al 86

En fecha 21-01-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. Folio 93

En fecha 12-08-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se comisione la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, al Juzgado competente del Estado Nueva Esparta. Folio 96

En fecha 24-04-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior, requiera información al Juzgado competente, con respecto a la boleta de notificación Nº 1214/2009, contribuyente SIGO, C.A. Folio 101

En fecha 18-09-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nro. 2012-276 de fecha 27-07-2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión contentivas de la boleta de notificación Nro: 1214-2009, dirigida a la contribuyente, debidamente firmada y sellada. Folio 116

En fecha 30-09-2013, Se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Folio 118

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 18-09-2012, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 1214-2009, dirigida a la contribuyente SIGO, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 19/09/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 19/09/2012 hasta el día de hoy 17-10-2013, ha transcurrido un (01) año y veintiocho (28) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente SIGO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros 1211/2009, 1212/2009 y 1213/2009 respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil, en fecha 02-06-2009, el cual fue remitido por la Ciudadana Beatriz Cermeño, adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular (SENIAT), según acta de recepción N° DCR-14-020, interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.553.236, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 89.553, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio SIGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-04-1970, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 vto, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009/072 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y ordena pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 151.229,53).. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena Comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente SIGO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 17/10/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (17-10-2013), siendo la 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA


PR/HA/jo