REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000228

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinticinco (25) de Julio del 2011, por los abogados DANIEL JOSE REYES ALCALA o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.936.921 y V.- 997.275, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.859 y 2.104 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-Ha-Primero, y actualmente con domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04-11-2003, bajo el Nº 63, Tomo A-3, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00365535-0, con domicilio procesal Salaverría Ramos Romero & Asociados, Calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, contra la Resolución S/N de fecha 03 de junio de 2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y se confirma el contenido de la Resolución No. DHM-RES-001-2011, de fecha 11-02-2011, e impone cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 564.642,70) por concepto de Impuestos de Industria Comercio y Actividades Conexas, y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 564.642,70), por concepto de Multa, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23-09-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra la Dirección de Hacienda del Municipio los Taques del Estado Falcón, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio los Taques del Estado Falcón.

En fecha 03-10-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran las Boletas de Notificación a las partes, mediante Comisión, asimismo se libraron Oficios Nros: 2197-2011 y 2198-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Primero de los Municipios Falcón, y Los Taques del Estado Falcón.

En fecha 16-01-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 11-0717, de fecha 14-12-2011, emanado del Juzgado de Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitió debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación signada con el Nº 2080-2011, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24-04-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 2079-2011, debidamente practicada.

En fecha 19-03-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 4605-182, de fecha 15-11-2011, emanado del Juzgado de Segundo de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, en el cual se remitió debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación signadas con los Nros 2081-2011 y 2082-2011, dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón. Asimismo se dejó expresa constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.

En fecha 01-04-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000090, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16-04-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 24-04-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000126, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros 902-2013, 903-2013 y 904-2013, dirigidas a la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón, a la Dirección de Exploración y Producción de Hidrocarburos División Técnica de Producción y Conservación del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a los fines de notificarle sobre la presente admisión y pruebas de Exhibición de documentos e Informes. Asimismo se libró Oficio de Comisión Nº 905-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12-06-2013, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la parte recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón.

En fecha 18-06-2013, se dictó auto dejando expresa constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 03-07-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se dejó constancia que el mismo es extemporáneo por tardío.

En fecha 17-09-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. FALSO SUPUESTO. TERRITORIALIDAD.
2. SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Exhibición de Documentos.
2. Documentales.
3. Prueba de Informe.

Asimismo este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dejó expresa constancia que la recurrente, no impulsó las referidas pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, respecto a las pruebas de Exhibición de Documentos e Informes.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

En relación a este punto, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria Municipal debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente presentó Pruebas y Escrito de Informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que la representación judicial de la contribuyente consignó al escrito libelar recaudos cursantes a los folios (Folios 17 al 145); Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento gozan de veracidad. Asimismo, se observó que cursante a los folios 17 al 23, el recurrente consignó documentación en original emanada de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar: si la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho, y si con su actuación violó el principio de Territorialidad.

Vencido como se encuentra el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar en el Punto Nº 1 y 2:

“IMPROCEDENCIA DEL REPARO CONFIRMADO MEDIANTE LA RESOLUCION S/N DE FECHA 03-06-2011, POR ESTAR VICIADA DE FALSO SUPUESTO. TODA VEZ QUE: EN PRIMER LUGAR, LOS POZOS PERLA 1-X, PERLA 2ST1, PERLA 3X Y COR-1XST SE ENCUENTRAN UBICADOS COSTA AFUERA EN EL MAR TERRITORIAL Y NO EN AGUAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, EN CONSECUENCIA LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS BRUTOS DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., TOMADOS COMO BASE PARA EL CALCULO EN EL ACTA FISCAL SE GENERARON EN UN TERRITORIO EXTRAMUNICIPAL Y EN SEGUNDO LUGAR, DE ACUERDO CON LA LOPPM EL MUNICIPIO AL CUAL CORRESPONDE LA COMPETENCIA TERRITORIAL SOBRE LOS INGRESOS GENERADOS COSTA AFUERA ES AQUEL DONDE SE ENCUENTRA UBICADO SU ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y ES EL CASO QUE LA EMPRESA NO POSEE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES SINO QUE POSEE EL PUERTO DE EMBARQUE EN EL MUNICIPIO CARIRUBANA (PUERTO DE GUARANAO), POR LO QUE ESTE ULTIMO ES EL COMPETENTE TERRITORIALMENTE PARA GRAVAR LOS INGRESOS GENERADOS POR LA EMPRESA EN LOS CITADOS POZOS.

(…)

Mi representada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., celebró un contrato de servicios para la prestación de servicios asociados a la exploración y explotación petrolera en un territorio ubicado costa afuera, en aguas territoriales de la Nación, específicamente en el Golfo de Venezuela, todo ello dentro del marco del proyecto Rafael Urdaneta. Ciertamente, es un hecho notorio que el proyecto Rafael Urdaneta se desarrolla en el Golfo de Venezuela y al noreste del estado Falcón, abarcando 30 mil Kilómetros cuadrados del mar territorial. Como se evidencia de las pruebas aportadas durante la fiscalización, estos servicios consistieron en Servicios de Cementación; Herramientas de Limpieza Mecánica y Servicio de Nitrógeno; Servicios de Fluidos (Se anexa Contratos No CC-CAR-PE-2010-042; CC-CAR-PE-2010-064 y CC-CAR-PE-2010-043 marcado “G1” “G2” y “G3”). En ejecución de estos contratos se establece como base logística o punto de partida del personal y del equipo el Puerto de Guaranao, en el Municipio Carirubana, lugar desde donde mi representada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., embarca el personal para la realización de los servicios encomendados y el cual –además- posee para un almacén o deposito ubicado en la Av. Bolívar, Meseta de Guaranao, Puerto Internacional de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón. En tal virtud es indudable que la empresa es correspondiente contribuyente del Impuesto a esa Municipalidad (Carirubana) por lo que posee los correspondientes permisas o autorizaciones (Licencia para el ejercicio de actividades e inscripción de la empresa en el Puerto de Guaranao) las cuales anexo al presente escrito marcada “H1” y “H2”.

(…)

En efecto, contrariamente a lo afirmado por la respetable Dirección de Hacienda de la Alcaldía de los Taques, los citados pozos no se encuentran en jurisdicción del Municipio Los Taques sino en el mar territorial; este hecho queda demostrado totalmente con la comunicación (Oficio 0023) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (MENPET) de fecha 25-01-2011, la cual anexo como prueba marcada “I”. En dicha comunicación claramente se señala que los pozos están ubicados “en aguas territoriales de la Nación, específicamente en aguas del Golfo de Venezuela por lo que no se encuentran bajo jurisdicción de Municipio alguno”. Así pues, la ubicación de los citados pozos en el denominado bloque Cardón IV no permite su ubicación en el Municipio Los Taques, por lo que –respetuosamente advertimos- resulta imposible que ese Municipio se atribuya validamente la competencia territorial o cualquier otra “jurisdicción” sobre el espacio acuático en el que esta ubicados los citados pozos.

(…)

Es importante señalar que de acuerdo con la LOPPM cuando se trata de prestación de servicios en territorios extramunicipales (v.gr. costa afuera en el Golfo de Venezuela), el principio general de imputación de ingresos, a saber “el lugar de la prestación”, sufre una excepción legal, siendo aplicable en estos casos como factor de conexión territorial la noción de “establecimiento permanente” del contribuyente prestador de servicio.

(…)

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los emplean para la prestación de tales Servicios.

(…)

Así pues, aplicando lo expuesto al presente caso, los ingresos brutos que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., percibió con ocasión a la ejecución de su contrato de servicios, deberán imputarse al establecimiento permanente utilizando por la empresa, en o desde el cual, se entiende efectuada dicha actividad. Este establecimiento no es otro que el puerto de embarque ubicado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. De hecho, mi representada ha venido prestando sus declaraciones y tributando a favor del Municipio Carirubana la totalidad de los ingresos por los servicios prestados a sus clientes en el Proyecto Rafael Urdaneta.

Hemos demostrado que en el presente caso se trata servicios realizados costa afuera, es decir, que el suministro de materiales, equipos y personal especializado por parte de mi representada fue prestado en aguas territoriales de la Nación, cuya jurisdicción es atribuida al Poder Público Nacional y que, además, no se verifica supuesto de hecho fundamental que atribuiría al Municipio Los Taques la competencia territorial sobre los ingresos generados por mi representada por los servicios prestados costa afuera, esto es, la presencia permanente de la empresa a través de un establecimiento (Ver artículo 217 de la LOPPM y articulado de la propia Ordenanza del Municipio Los Taques, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a ese honorable Tribunal que dicte su sentencia definitiva declarando improcedencia del reparo contenido en la Resolución DHM-RES-001-2011 y ratificado en la Resolución S/N de fecha 03-06-2011)…”

Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Así las cosas, alega la contribuyente en el libelo de la demanda que la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón no posee competencia territorial para gravar impuestos toda vez que la recurrente celebró contrato por prestación de servicios, realizado costa afuera, en territorio extramunicipal (Golfo de Venezuela), y no en aguas del Municipio Los Taques, y que en virtud de ello, el único competente para gravar los tributos correspondientes es el Municipio Carirubana, visto que ahí es donde se encuentra el establecimiento permanente de la contribuyente.

Así las cosas, quien aquí decide considera importante hacer mención, al sentido expresado y la definición que el marco doctrinario, tanto en jurisprudencia y leyes ha dado al mar territorial y del dominio y competencia de las zonas acuáticas y la potestad que tienen los Municipios para gravar las actividades que en ellas desarrollan los contribuyentes, en tal sentido, la ley ha expresado claramente el sentido atribuido a las zonas costeras, aguas y espacios acuáticos, por ende tenemos lo establecido en el marco constitucional, artículo 304, a saber:

Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Así mismo, y en este orden de ideas, expresan los artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicada en la Gaceta Nº 37.349 del 19 de diciembre de 2001

Artículo 2°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.

Artículo 9: Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).

Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal, ha sido claro en reiterada jurisprudencia sobre la interpretación de los mencionados artículos, y del sentido estricto que se le debe dar a los espacios acuáticos. Sentencia Nº 285, de fecha 04-03-2004, caso: BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. vs Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia:

“La declaratoria formal de las aguas como bienes del dominio público de la Nación constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, si bien la doctrina había entendido que tal carácter existía ya, sin necesidad de previsión normativa. De hecho, en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia se incluyó valiosa información doctrinal al respecto y en él también se recordó que al menos ello era indubitable respecto de los lagos, por expresa disposición del Código Civil.

Conoce bien la Sala que desde hace décadas ha existido una preocupación en sectores especializados por lograr la precisión del régimen jurídico de las aguas en Venezuela, aunque ninguno de los esfuerzos llegó a feliz término. Más recientemente ese interés parecía desaparecido, pero los Constituyentes de 1999 lo retomaron, previendo una norma como la del artículo 304 del Texto Fundamental.

…omisis…

Ello es un error, estima la Sala, pues al artículo 304 de la Constitución no puede atribuírsele un significado mayor al que su propio texto proporciona: las aguas son del dominio público nacional, por lo que toca a la República su aprovechamiento, como titular del derecho de propiedad. Ahora, nada en esa disposición puede conducir a pensar que lo que suceda en o bajo las aguas también pasa al poder tributario de la República, pues con ello se estaría extendiendo el sentido de la norma.

No entiende la Sala cómo pudo surgir una interpretación semejante, con la que se confunden nociones muy distintas. Dedicarse a actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, y hacerlo bajo las aguas de un lago, como hacen los accionantes del segundo recurso, no es explotar las aguas, como tan infelizmente se ha afirmado.

…omisis…

Por lo expuesto, no puede aceptar la Sala que se interprete que la declaratoria de demanialidad que hace el artículo 304 de la Constitución implique afectación de ninguna clase sobre las competencias que entes distintos a la República puedan tener por las actividades desarrolladas en o bajo las aguas. En concreto, las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa. Así se declara.

Para el caso de autos carece de importancia el hecho de que el Estado Zulia no haya incluido bajo la jurisdicción de ninguno de sus municipios la cuenca del Lago de Maracaibo. Cualquiera que sea la razón –sobre lo que esta Sala no se pronunciará- lo cierto es que lo relevante es precisar que quien tenga poder sobre la cuenca del lago o el lecho del río puede ejercerlo sin importar las aguas que se encuentren en tales lugares.

…omisis…

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

El referido artículo 156 establece:

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza”.

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras. Bancos y seguros constituyen un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no sólo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos nacionales especializados, y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local a las actividades lucrativas. Ello sucede en otros casos, a la par que han ocurrido casos curiosos citados en el expediente, como el del impuesto municipal a las naves.

Con esa premisa, vuelve la Sala a los dos numerales del artículo 156 que interesan al caso de autos: el 16 y el 23, ambos sobre aguas. Destaca al efecto la Sala que aunque las empresas accionantes se dedican a prestar servicios a la industria de los hidrocarburos, en ningún momento alegaron esa materia particular para justificar su eximente de pago de tributos. Todo el caso se ha basado en las aguas (acerca de si la propiedad, el aprovechamiento y el poder de regulación abarca los tributos exclusivos).

Tanto en el numeral 16 como en el 23 se observa que no se hace mención alguna a la tributación sobre las aguas, sino sobre su “conservación, fomento y aprovechamiento”, así como a sus “políticas nacionales y legislación”. De esos términos el único que podría prestarse a confusión es el de “aprovechamiento”, pues éste puede darse tanto por parte de quien hace uso de las aguas como de la propia República, su propietaria, que exija tributos por ello. Ahora bien, debe insistirse, para lo que se remite la Sala al apartado correspondiente, que la presente causa no versa sobre “aprovechamiento” de aguas, sino sobre actividades realizadas en áreas cubiertas por aquéllas.

Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara.

…omisis...

Esta Sala ha reiterado con insistencia en sus fallos sobre el recurso de interpretación su obligación de mantener la prudencia necesaria para no formular declaraciones que excedan de los planteamientos centrales del caso concreto. Por ello, debe recordarse que todo este caso, pese a que se hicieron muchas consideraciones adicionales, se basó en la exclusión del poder tributario para gravar las actividades de ciertas empresas que prestan sus servicios bajo las aguas.

Esta Sala determinó al efecto, para lo que interpretó los artículos 304, 180 y 156, que ni la propiedad nacional de las aguas ni el poder regulador nacional sobre las aguas implica un poder tributario exclusivo a favor de la República, por lo que permanecen intactos, salvo norma expresa, los poderes tributarios locales.

Vista las normas ut supra transcritas, así como el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, debe de entenderse que el poder regulador conferido al Estado para regular materias que constituyen reserva de Ley, no puede en ningún caso, confundirse o interpretarse como restrictivo o de exclusividad tributaria, salvo las disposiciones que la misma norma establece, por lo que queda claro que las entidades municipales pueden ejercer la potestad tributaria procurada por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, se desprende cursante al folio Nº 111, del presente asunto, Oficio s/n, de fecha 25-01-2011, emanado de la Dirección General de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en donde informa que: los pozos PERLA-1X, PERLA 2ST1, PERLA-3X y COR-1XST3, están ubicados en Aguas Territoriales de la Nación, específicamente en aguas del Golfo de Venezuela, por lo que no se encuentran bajo la jurisdicción de municipio alguno. Visto lo anterior, es evidente para quien decide, que la ubicación de los mencionados pozos, no se encuentran bajo la jurisdicción de ningún municipio, por lo tanto ni el Municipio Los Taques ni el Municipio Carirubana del Estado Falcón, poseen competencia tributaria sobre ellos. Y Así queda establecido.

Sin embargo, si bien es cierto que la ubicación de los pozos PERLA-1X, PERLA 2ST1, PERLA-3X y COR-1XST3, se encuentran en aguas territoriales de la Nación y que no puede atribuírsele jurisdicción a ningún municipio, no es menos cierto que, las actividades y convenios realizados con motivo de prestación de servicios sobre los proyectos en ellos desarrollados son susceptibles de tributación municipal. Por lo mismo alega la recurrente en su escrito libelar, que su establecimiento permanente se encuentra situado en el Puerto de Guaranao, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que sería éste el único encargado de gravar la actividad realizada por la misma.

En este orden de ideas, y siguiendo los planteamientos antes expuestos, resulta conveniente citar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de junio del 2005, vigente al momento de realizarse la Inspección y Auditoría Fiscal para los períodos 01-01-2007 al 30-10-2010, realizada por la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón:

Artículo 207. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

Artículo 210. El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.

Artículo 219. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

Artículo 220. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.

Así las cosas, conviene citar nuevamente la Sentencia Nº 285, de fecha 04-03-2004, Sala Constitucional, caso: BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A vs Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en relación a lo que debe entenderse por establecimiento permanente:

Para el caso de autos carece de importancia el hecho de que el Estado Zulia no haya incluido bajo la jurisdicción de ninguno de sus municipios la cuenca del Lago de Maracaibo. Cualquiera que sea la razón –sobre lo que esta Sala no se pronunciará- lo cierto es que lo relevante es precisar que quien tenga poder sobre la cuenca del lago o el lecho del río puede ejercerlo sin importar las aguas que se encuentren en tales lugares.

En efecto, aunque el representante de las empresas mencionadas ha sostenido que en esta materia no es aplicable la teoría del establecimiento permanente, estima la Sala que sí lo es.

Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”).

De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. Pretender que se debe obviar tal regla porque de su aplicación resultará que una actividad económica será gravada al menos por un Municipio –en vez de quedar completamente no sujeta en razón de que se atienda sólo al lugar en donde se ejecute- constituiría una discriminación para con otros operadores de campos petroleros que no tengan la ventaja de actuar en territorios cubiertos por aguas.

No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más apropiada de “establecimiento permanente”, a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra. Reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado.

La Sala destaca lo mismo que el recurrente del expediente 2306, respecto a que la mayor parte de quienes sostienen la imposibilidad de gravar a las empresas de servicios que operan en el Lago de Maracaibo hayan dejado de lado la tesis del establecimiento permanente. Resulta extraño ese abandono, cuando esa figura incluso ha sido en ocasiones exageradamente utilizada por la doctrina tributaria y alabada continuamente. Pareciera que la existencia de las aguas nubló el entendimiento de la situación, no dejando lugar para ninguna otra consideración.

Aceptar que ningún municipio zuliano puede exigir impuestos por actividades que se extiendan hacia el Lago de Maracaibo por el hecho de que su cuenca no es parte de su territorio, implica desconocer que el establecimiento permanente en tierra es suficiente para lograr la imputación de la actividad. Como sostuvo el primero de los recurrentes: la tesis del establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.

Esta Sala destacó la utilidad de la figura en materia tributaria municipal, declarando que si bien se trata de una herramienta útil, no es la única relevante a los fines de fijar la jurisdicción competente a los efectos de la tributación sobre una actividad económica. El concepto es de imprescindible referencia cuando resulte casi imposible determinar el lugar preciso en el cual se ejecuta la actividad económica (caso de las actividades que comportan compra-venta de bienes efectuada con puntos de contacto entre distintas jurisdicciones municipales) o cuando, como en el presente caso, no se puede precisar el Municipio con jurisdicción concreta sobre el lugar en el cual se ejerce una actividad que, como es el caso de los servicios, resulta de relativamente fácil constatación fáctica el lugar de ejecución de las prestaciones de “hacer” que comportan.

Por tanto, la Sala comparte el parecer expuesto en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, en el sentido de que si bien ningún municipio zuliano tiene territorio en la cuenca del Lago de Maracaibo, sí podría cualquiera de ellos gravar a las empresas prestadoras de servicios a la industria de los hidrocarburos, en el caso en que “el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal venezolana, entendido como ‘sucursal’, ‘oficina’, ‘local’)”, con lo que “atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al respectivo contribuyente”.
Por lo expuesto, esta Sala declara que el artículo 304 de la Constitución de la República debe ser interpretado en el sentido exacto de su letra: que las aguas son del dominio público de la República, aprovechables en beneficio colectivo. Ese dominio ejercido por el Poder Nacional no acepta la exclusión del poder de los otros entes territoriales –en especial los municipios, a través de los impuestos sobre actividades económicas- sobre las actividades que se desarrollen en o bajo las mismas, salvo excepción expresa.

Dicho lo anterior, resulta claro que estableciendo la prioridad del caso, el municipio encargado de gravar el tributo es el mismo en el cual el administrado realizó o prestó servicios y actividades lucrativas, sin embargo si bien, no se pudiere establecer con exactitud el lugar del hecho, ya sea por que uno o mas municipios se encuentran involucrado o por no encontrase el lugar de la prestación del servicio en territorios extramunicipales, como lo es el caso de marras, el criterio utilizado a los fines de gravar la actividad económica sería el del establecimiento permanente de la contribuyente. Siguiendo esta máxima, y visto que en el presente caso quedó establecido que los pozos: PERLA-1X, PERLA 2ST1, PERLA-3X y COR-1XST3, están ubicados en Aguas Territoriales de la Nación, específicamente en aguas del Golfo de Venezuela, por lo que no se encuentran bajo la jurisdicción de municipio alguno, le corresponde a este Tribunal Superior aplicar la teoría del establecimiento permanente a los fines de determinar la entidad Municipal encargada de gravar los ingresos brutos. A este particular se desprende cursante a los folios 107 y 109, Licencia de Funcionamiento Nº 011153, de fecha 05-05-2011, expedida por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la contribuyente Halliburton de Venezuela S.A., en donde se especifica que la presente Licencia es válidad a los fines de la prestación de servicios a la industria, servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación. Asimismo, luego de un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior no pudo constatar de las pruebas aportadas por la recurrente, así como de las diferentes Resoluciones y Actas Fiscales emanadas de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón, que la contribuyente Halliburton de Venezuela S.A., poseyera a la fecha de los períodos auditados establecimiento o sede en los predios de dicho municipio, sin embargo se evidencia cursante a los folios 17 al 23, Resolución Nº DHM-RES-001-2011, de fecha 03-06-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en donde la misma Alcaldía reconoce que el lugar de embarque a los pozos se realiza por el Puerto de Guaranao, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Dicho lo anterior y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como la jurisprudencia anteriormente transcrita, quien aquí decide debe forzosamente concluir que efectivamente la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, incurrió en un falso supuesto de hecho al gravar la actividad realizada por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en relación a los servicios prestados en razón del proyecto Rafael Urdaneta, y los pozos: PERLA-1X, PERLA 2ST1, PERLA-3X y COR-1XST3, ya que los mismos se encuentran ubicados en Aguas Territoriales de la Nación, específicamente en aguas del Golfo de Venezuela, por lo que no se encuentran bajo la jurisdicción de municipio alguno, y por consiguiente no pudo la Administración Tributaria Municipal, probar que efectivamente la recurrente poseyera establecimiento permanente en los predios Municipio Los Taques del Estado Falcón. Y Así se decide.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este digno Tribunal que acuerde a favor de mi poderdante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinticinco (25) de Julio del 2011, por los abogados DANIEL JOSE REYES ALCALA o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.936.921 y V.- 997.275, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.859 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-Ha-Primero, y actualmente con domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04-11-2003, bajo el Nº 63, Tomo A-3, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00365535-0, con domicilio procesal Salaverría Ramos Romero & Asociados, Calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, contra la Resolución S/N de fecha 03 de junio de 2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y se confirma el contenido de la Resolución No. DHM-RES-001-2011, de fecha 11-02-2011, e impone cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 564.642,70) por concepto de Impuestos de Industria Comercio y Actividades Conexas, y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 564.642,70), por concepto de Multa, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ANULA la Resolución S/N de fecha 03 de junio de 2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y se confirma el contenido de la Resolución No. DHM-RES-001-2011, de fecha 11-02-2011, e impone cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 564.642,70) por concepto de Impuestos de Industria Comercio y Actividades Conexas, y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 564.642,70), por concepto de Multa, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón. Así se decide.-

TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón con el uno por ciento (1%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (15-10-2013), siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/eh