REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 18 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000034

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-02-2012, por el Abogado: TEODULO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.476.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, C.A., debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 104, Tomo V, Adicional 1, en fecha 19-05-1981, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2011-080, de fecha 12-12-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-IVA-03-065, de fecha 02-03-2011.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, observa:

Alega la Representación Fiscal en su escrito de oposición:

“En el presente caso ciudadano Juez, del escrito Recursorio suscrito por el Abogado Teódulo José González Amundaraín, supra identificado, se aprecia que el precipitado ciudadano dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., como se evidencia en el texto del instrumento de poder que riela en los folios siete (7), ocho (08) (reverso-anverso) y nueve (9); consignado en fotocopia simple, al momento de la interposición del recurso contencioso identificado.

De igual manera, consta en los autos que rielan en el presente asunto, que el ciudadano Mauricio Marín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.482.112, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de comercio COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A.; confiere poder especial, pero amplio y suficiente, al Ciudadano Teódulo José González Amundaraín, cuyo ejemplar de documento poder consta en los folios 07, 08 (reverso y anverso) y folio 09.

Es importante señalar que en el documento poder, Folio 09 que riela fotocopia simple se evidencia en su texto que “La Notario que suscribe certifica que el otorgante actúa como Director Principal de la Firma Mercantil COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A.” sin embargo ciudadano Juez no se evidencia documento alguno que enuncie las facultades del ciudadano Mauricio Marín Rodríguez, como Director Principal de la sociedad de comercio COMERCIAL ALAGRACIA, S.A., para otorgar poder y designar apoderado judicial. Toda vez que no rielan en el expediente judicial ejemplar alguno de las actas de asambleas o estatutos sociales, concretándose al momento de la autenticación del poder a enunciar las Actas donde se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil la sociedad mercantil COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., con su última modificación registrada lo cual se evidencia en el folio nueve 09 en su parte final.

Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que el presente Recurso Contencioso Tributario incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 2 y 3 previstos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, del año 2001, cuyo texto prevé:

…Omissis…

“Siendo la recurrente una persona jurídica que se vale de las personales naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos solo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan atribuida su representación legal. Pues debe tenerse en cuenta que, quien actúa en representación de otro, en este caso de una persona jurídica, no va a soportar los efectos de sus actos en cabeza propia sino que dichos efectos afectarían a la esfera jurídico del representado, en virtud de lo cual un requerimiento de orden publico de exigir prueba suficiente de la representación ostentada, que debe ser acompañada al momento de intentar la acción y no en otra oportunidad dentro del proceso…”

Así pues, de todo lo expuesto, se observa que en el texto del documento poder, folio 9 solo se enuncia que “el otorgante actúa como director principal de la firma mercantil COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A. no evidenciándose documento alguno que riele en el presente expediente, que otorgue facultad al Director Principal para otorgar de manera conjunta o separada poder y designar Apoderados Judiciales, lo que se traduce en un poder insuficiente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera la representación que el Recurso Contencioso Tributario aquí discutido encuadra en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por carecer, insisto, del requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuyo fallo debe provocar su inadmisibilidad por falta de cualidad o legitimidad...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los alegatos presentado por la Representación Fiscal, en su escrito de oposición y el merito favorable invocado por la misma, de igual forma las pruebas presentada por el representante legal de la contribuyente, en donde consigna Copia del Registro Mercantil de la empresa este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:

La Representación Fiscal alega en su escrito de Oposición la falta de cualidad e interés del recurrente, así como la falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como apoderado o representante del mismo por no tener capacidad de comparecer en juicio, debido a que el abogado recurrente no presentó los estatutos constitutivos de la contribuyente Sociedad Mercantil COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., en los cuales el ciudadano MAURICIO MARIN RODRIGUEZ otorgante del Instrumento Poder, es el facultado por la compañía para conferirlo.

Ahora bien, cabe destacar que, los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; asimismo los documentos privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; por lo que se evidencia en el presente Recurso cursante a el folio 09, certificación del Funcionario Público de la Notaria del Municipio Juan Griego del Estado Nueva Esparta en la cual certificó que:

“El Otorgante Actúa Como Director Principal De La Firma Mercantil “Comercial Altagracia, S.A. Registrada Ante El Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta En Fecha 19-05-1981, Bajo El No. 104, Tomo 5 Adicional 1 Y Su Ultima Modificación Registrada En Fecha 10-11-2009 Bajo El Nº 36, Tomo 58-A, Por Ante El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta”

Por lo que siendo ésta un Funcionario Público, debidamente facultada por la Republica Bolivariana de Venezuela para el desempeño de sus funciones y con la expresa finalidad de dar Fe Pública de los actos y documentos ante ella presentados, queda evidenciado fehacientemente que el ciudadano Mauricio Marín Rodríguez, Director Principal de la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A. si estaba debidamente facultado para otorgar el mencionado Instrumento Poder en el cual se evidencia la cualidad e interés del Abogada recurrente. Y así queda establecido.-

En refuerzo de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 74 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecen:

“Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, (…).

Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurren en su presencia.

De las normas antes citadas, se evidencia que el Notario Público es un funcionario debidamente facultado por Ley, para dar fe pública de todos aquellos actos, hechos y declaraciones de los particulares que ocurran en su presencia, los cuales son eficaces y revisten el carácter de público, debiendo dejar constancia del contenido, naturaleza y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos que tuvo a la vista, cuya omisión puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley en comento. Y así queda establecido.-

De igual forma el Representante de la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A. consigno copias del Registro Mercantil de la misma, desde su constitución hasta su última modificación en donde se evidencia el carácter del Ciudadano Mauricio Marín Rodríguez, Director Principal de la empresa y facultado para nombrar apoderados generales y especiales de acuerdo al capitulo IV de la JUNTA ADMINISTRADORA del Registro Mercantil de la empresa.

Este Tribunal Superior, analizada la causal de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario alegada por la Representación Fiscal, evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de la misma, por tanto, este Despacho desecha lo argumentos presentado por la ciudadana Carmen Victoria Pérez, actuado en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; se observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-02-2012, por el Abogado: TEODULO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.476.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 104, Tomo V, Adicional 1, en fecha 19-05-1981, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2011-080, de fecha 12-12-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-IVA-03-065, de fecha 02-03-2011. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, visto la oposición planteada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ANDARCIA

Nota: En esta misma fecha (14/10/2013), siendo las 12:06 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ANDARCIA