REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 02 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2013-000184

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veintidós (22) de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, por los Abogados, MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República, Adscritos al (SENIAT) Región Insular, contra la Contribuyente “AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30848750-3, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, C.C. Caribean Center Mall, Local 36B, Sector Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Fecha cinco (05) de septiembre de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 26-A, y al responsable solidario ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 26184025. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1725 de fecha 21 de julio de 2008, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó a la funcionaria GONZALEZ CARABALLO, CRISAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.190.424, para realizar investigación fiscal a la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30848750-3, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiere lugar en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007 y los meses de Enero hasta mayo de 2008 (ambos inclusive) e impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos desde enero hasta mayo 2008.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha catorce (14) de agosto de 2008, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constató lo siguiente:

Que la contribuyente no mantenía el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/08/2007 y 31/05/2008, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes a Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente , tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia N° 2497 de fecha 11/09/2007.

Que la contribuyente llevaba el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 28/12/2001 y 105, 107 Y 123 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/12/2007, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes a Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF.2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente , tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia N° 2497 de fecha 11/09/2007.

Igualmente ordena la Resolución en cuestión la emisión de planillas de liquidación y a tales efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican:

PLANILLA LIQUIDACIÓN FECHA MONTO BsF. ANEXO
091001233004658 18/08/2008 2.300,00 “C1”
091001233004661 18/08/2008 2.300,00 “C2”

Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha catorce (14) de agosto de 2008, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 01/09/2008, recibidas por la empleada JHOSELAINE BARRENA, titular de la Cédula dE Identidad N° 19.634.077, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcadas “C”, “C1” y “C2”.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0160 de fecha 05 de mayo de 2009, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “D”, no siendo posible su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario tal y como consta en informe fiscal que anexamos marcado “E”, procediéndose a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 166 ejusdem mediante publicación en el Diario “LA HORA” del Estado Nueva Esparta, en su edición del día viernes 11 de junio de 2010, en su página 9, la cual anexamos en copia certificada marcada “F”.

Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, por lo que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha catorce (14) de agosto de 2008 y la Intimación de pago de Derecho Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0160 de fecha 05 de mayo de 2009, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Al respecto de la responsabilidad solidaria en materia impositiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia sobre el Expediente 2010-0446 de fecha diez (10) de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en Sala Político-Administrativa, decidió y formuló las consideraciones siguientes:

“Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos (...)

En consecuencia, al existir un ‘doble vinculo obligacional’, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente(...)”

Igualmente respecto de la responsabilidad solidaria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 en el Expediente 2006-0608, de la Sala Político-Administrativa, decidió lo siguiente:

“…A tal efecto, expuso el a quo que en el referido acto administrativo no existe ‘indicación y motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, es decir, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza de los demandados solidarios, no siendo entonces el acto administrativo antes mencionado un título ejecutivo que demuestre la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible en (sic) contra de (sic) éstos, bajo la condición de responsables solidarios en el procedimiento administrativo iniciado por la administración tributaria nacional.’

Con base en lo anterior, concluyó: ‘a los fines de salvaguardar los intereses de la parte demandada en las personas de Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, declara nulo el auto de admisión, así como todas las actuaciones consecutivas a dicha providencia en pro al derecho de la defensa y al debido proceso y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.’ (…omissis…) El representante judicial del Fisco Nacional indicó como fundamento de la apelación, que el a quo incurrió en una falsa apreciación del derecho respecto a la norma contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, ya que’ son dichos ciudadanos, los que en cabeza de la contribuyente, deben asumir los compromisos y deberes en calidad de responsables, en consecuencia, si se asume una premisa en contrario a tal planteamiento, se estaría separando el espíritu, propósito y razón del articulado contenido en nuestro Código Civil, así como en nuestro Código Orgánico Tributario, en sus artículos 1221 y 28, respectivamente. A tal efecto, consideró que ‘en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está al lado o junto al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, en tal sentido debe entenderse que la responsabilidad solidaria opera Ope Legis, es decir de pleno derecho, sin necesidad de mediar un procedimiento ordinario que establezca tal solidaridad’ (Destacado del representante judicial del Fisco Nacional).(…omissis…) Afirmó el representante judicial del Fisco Nacional, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que los prenombrados ciudadanos deben asumir los compromisos y deberes en calidad de responsables por las obligaciones de la contribuyente CERES, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil y 28 del Código Orgánico Tributario vigente. (…omissis…) pasa esta Sala a resolver la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por el representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que los ciudadanos Pasquale Petralia, Ciusseppe Petralia y Crochetta Petralia, deben asumir los compromisos y deberes en calidad de responsables por las obligaciones de la contribuyente CERES, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil y en el Código Orgánico Tributario. A los fines de resolver la aludida denuncia esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la normativa prevista en el artículo 1221 del Código Civil y en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1992, dispositivo éste el cual se mantuvo en idénticos términos en el texto adjetivo de 1994. Dichas normas disponen lo siguiente:

‘Artículo 1221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.’

‘Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
(…)
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
(…)
Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiere actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan.’

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, designó a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas. Asimismo, se establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria limitada a los bienes que se administren o dispongan. Respecto a la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, ha considerado esta Sala que el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. (Vid. sentencia 01162 del 31 de agosto de 2004). Así las cosas, se observa que el fundamento que tuvo el a quo para declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, fue que en la Resolución identificada con las letras y números SAT-GRCO-600-S-000146, dirigida a la contribuyente CERES, C.A., la cual representa el título ejecutivo a favor del Fisco Nacional, no existe ‘indicación y motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, es decir, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza de los demandados solidarios, no siendo entonces el acto administrativo antes mencionado un título ejecutivo que demuestre la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible en contra de éstos, bajo la condición de responsables solidarios en el procedimiento administrativo iniciado por la administración tributaria nacional.’ En tal sentido, considera esta Sala que tal pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho, ya que aún cuando un acto administrativo tenga como destinatario una persona jurídica, por mandato del artículo 26, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, se entiende que obliga a sus directores, gerentes, administradores o representantes en los términos y en el alcance indicado previamente, motivo por el cual resulta procedente la denuncia por errónea apreciación de la normativa referida, alegada por el representante del Fisco Nacional. Así se declara. (sic)”.

La empresa AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de septiembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 26-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por el ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 26184025, quien desempeña el cargo de GERENTE GENERAL, por lo que siendo la persona encargada de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de determinarse las obligaciones tributarias, quedó constituido en responsable solidario de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que el ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 26184025, desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL de la empresa AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30848750-3, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “G”, copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de septiembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 26-A, en donde se evidencia con claridad que el indicado ciudadano ejerció la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Gerente General de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia definitiva 02/06/2009 emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) en asunto KP02-U-2004-000093 (Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Demandada: Sociedad mercantil G.A.C. SEGURIDAD, S.R.L., representada por los ciudadanos Gilberto Antonio Carmona Guzmán y/o Gastón Carmona Guzmán, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.386.678 y V-7.319.595). En dicha sentencia definitiva el mencionado Tribunal declaró la procedencia de la responsabilidad solidaria prevista en el Código Orgánico Tributario al señalar:

“…Ahora bien, debe en consecuencia este Tribunal analizar si para los años 1997 y 1998 el ciudadano Gastón Carmona Guzmán, ya identificado, socio de la firma contribuyente, era administrador, gerente o representante legal de G.A.C. SEGURIAD SRL y por lo tanto, responsable solidario y en tal sentido el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, disponía lo siguiente:

Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces; 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica; 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan; y 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedad.

Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan. En este sentido, respecto se observa que la solidaridad del gerente, administrador o representante al que hace referencia el numeral 2 del artículo antes transcrito, -que es exactamente igual al numeral 2 del artículo 28 del vigente Código Orgánico Tributario. (…omissis…) Aplicando el anterior criterio al presente asunto tenemos que el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMAN ya identificado se convierte en socio de la sociedad G.A.C. SEGURIDAD, SRL según acta inscrita (folio 36) en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 02 de junio de 1995, bajo el No. 18, Tomo 87-A y a los folios 37 y 38, cursa acta de asamblea de fecha 27 de marzo de 1995, cuyos datos de registro son los indicados anteriormente y en la cual se expresa lo siguiente: “… De seguidas se pasó a tratar el cuarto punto… y el socio GILBERTO A. CARMONA G…. expuso: “Que se hace necesario elegir nuevos Administradores por un período de cinco años contados a partir de la fecha de esta Asamblea y en consecuencia proponía se eligieran como DIRECTOR-GERENTE a GASTON CARMONA GUZMAN y como PRESIDENTE a GILBERTO ANTONIO CARMONA GUZMAN… Sometida a votación la anterior proposición esta fue aprobada por unanimidad…” (frente folio 38). Asimismo consta por acta de asamblea inscrita en el precitado Registro Mercantil el 14 de octubre de 2003 bajo el No. 8, Tomo 36-A, que en la fecha de la mencionada asamblea de fecha 20 de julio de 2000, se hizo una modificación estatutaria, que incluyó el cambio de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima y constatándose asimismo que el ciudadano GILBERTO CARMONA GUZMÁN es designado como Presidente, siendo éste el único cargo de administrador existente, significando ello, que el cargo de Director–Gerente desapareció y el cual había sido desempeñado por el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN por el lapso de 5 años, es decir, por el lapso 1995-2000. En consecuencia, se determina que para la fecha de notificación de los actos administrativos sancionatorios, el único administrador en su condición de Presidente, era el ciudadano GILBERTO CARMONA GUZMÁN, pero para el año 1997 cuando se cometió el ilícito sancionado y asimismo para el 02 de junio de 1998, fecha del acta de requerimiento y cuyo incumplimiento fue sancionado, el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN era Director-Gerente y en consecuencia, administrador de la contribuyente G.A.C. SEGURIDAD SRL y por lo tanto, responsable solidario conforme al numeral 2 del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide… DISPOSITIVA: En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por (…omissis…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la sociedad mercantil G.A.C. SEGURIDAD, SRL, hoy G.A.C. SEGURIDAD C.A., (…omissis…), representada por el ciudadano GASTÓN CARMONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.319.595, en su carácter de Director.-Gerente y por lo tanto, responsable solidario…”.

En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria del ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 26184025, quien desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL de la empresa AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30848750-3, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha catorce (14) de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha catorce (14) de agosto de 2008 y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30848750-3, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, C.C. Caribean Center Mall, Local 36B, Sector Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de septiembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 26-A, y al responsable solidario, ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 26184025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quien desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL de la empresa para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.600,00), por concepto de multa contenidas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha catorce (14) de agosto de 2008, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Solicitamos que sea declarada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, la responsabilidad solidaria del ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 26184025, respecto a las sanciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha catorce (14) de agosto de 2008.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en la persona de su l representante legal, ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 26184025, así como también se decrete la intimación del ciudadano antes identificado en su condición de responsable solidario, en el domicilio de la sociedad mercantil AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30848750-3, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, C.C. Caribean Center Mall, Local 36B, Sector Costa Azul, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y del responsable solidario, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.600,00).

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

…Omissis…

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra liquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son liquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/1725/2008-01603 de fecha 14/08/2008, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A.,

Igualmente consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0160, de fecha 05/05/2009, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., por la cantidad de Bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS(BsF. 4.600,00), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001233004658 y 091001233004661, ambas de fecha 18 de agosto de 2008.

En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa (ISLR), así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente, la cual además fue debidamente notificada en fecha 11-06-2010. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios).

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los ciudadanos: ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del pasaporte N° 26184025, funge como responsable solidario de la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en autos copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., en el cual se puede evidenciar en el TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS la designación del ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, como Gerente General de la mencionada Sociedad Mercantil.

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la empresa AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., y su responsable solidario: ANGEL GARRIDO MORENO. Se ordena la intimación a la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A. y a su responsable solidario: ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 26184025, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:

1.- La cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 4.600,00), por concepto de multa de fecha 14 de Agosto de 2008.

2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente AGM ISLA DE MARGARITA, C.A.,y de su responsable solidario ciudadano: ANGEL GARRIDO MORENO, español, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 26184025 respectivamente, quien se desempeña en el cargo de Gerente General, hasta cubrir la suma de: NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSf 9.660,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 460,00), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CINCO MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.060,00), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. De igual manera se le hace saber a las partes interesadas, que una vez consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.


Nota: En esta misma fecha (02-10-2013), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-



EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.