REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 02 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2013-000198
Visto el contenido del Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-08-2013, por el abogado, JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.693 actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la Contribuyente AUTO-MECANICA FLORQUIS, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20-02-1987, bajo el Nº 37, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08021641-5 y su Responsable Solidario ciudadano: JOSÉ FREDDY QUILARQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.093, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente antes mencionada. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de el acto administrativo de intimación Nº 09-2012 de fecha 09 de octubre del año 2012, que la Contribuyente: AUTO-MECANICA FLORQUIS, S.R.L., RIF Nº: J-08021641-5, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de febrero de 1.987, bajo el Nº 37, Tomo 1; domiciliada en la Calle Miranda, Nº 02, Sector el Rincón, Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas; quien detenta la Licencia de Industria y Comercio Nº 0410; representada por la persona de la ciudadano: JOSE FREDDY GUILARTE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.643.093; que la misma adeuda al Fisco Municipal del cual soy apoderado de la cantidad global de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 98.132,00); dicho monto está constituido por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas causados, liquidados y dejado de pagar durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011…”

...omissis….

“La presente demanda de ejecución de créditos fiscales se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, después de haber agotado la Administración Tributaria local, gestiones de cobro amigables, sin que el representante de la Contribuyente hubiere satisfecho el pago de la obligación tributaria y sus accesorios, y en el entendido que el Fisco Municipal está obligado hacer efectivo el cumplimiento de la ineludible obligación que de conformidad con la Constitución y las leyes, tienen los ciudadanos y ciudadanas de contribuir oportunamente con las cargas públicas, en el presente caso, con el Impuesto Sobre Actividades Económicas del cual se constituyan en sujetos pasivos. A continuación de indican las gestiones efectuadas por la Administración Tributaria, a los fines del cobro del tributo y sus accesorios adeudado por la contribuyente AUTO MECANICA FLORQUIS, S.R.L.”

…omissis….

“Cabe destacar ciudadano Juez, que la indicada Resolución Nº 09-2012 de fecha 09 de octubre del 2012, fue debidamente notificada al representante de la contribuyente en fecha 26 de octubre del 2012; con lo cual se hizo de su conocimiento que el referido acto administrativo no estaba sujeto a los recursos impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario; intimándose a pagar en el lapso de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la referida Resolución Intimatoria. Sin embargo el representante de la Contribuyente AUTO MECANICA FLORQUIS, S.R.L; incumplió una vez más on el pago de la obligación tributaria y sus accesorios determinada en el tantas veces indicado acto administrativo. Por lo que estando bajo el supuesto del artículo 213 ejusdem y cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 6º de Código Procesal Civil adjunto anexo marcado “C”, la Resolución Nº 09-2012 de fecha 09 de octubre del 2012, a la presente demanda en el juicio ejecutivo que se incoa.

En tal sentido, opongo la referida Resolución Nº 09-2012 de fecha 09 de octubre del 2012 en toda forma de derecho a la hoy accionada, para que la obligación tributaria y sus accesorios allí determinados, en virtud de su carácter liquido y exigible, sean canceladas íntegramente junto a los demás conceptos que se deriven de ella.

CAPITULO II
DEL DERECHO:
Fundamento la demanda en los artículos 168.3; 179.2 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23, 213; 289; 290; 291; 292; 294 y 295 del Código Orgánico Tributario; 18; 19; 25; 30; 32; 37; 43 y 64 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Bolívar del estado Monagas.

…omissis…

CAPITULO IV
DEL PETITUM Y CONCLUSIONES:
En el caso que nos ocupa, mi mandante se encuentra en su pleno derecho de exigir el pago de las cantidades líquidas y exigibles de dinero que se detallan en la Resolución Nº 09-2012 de fecha 09 de octubre del 2012 antes señalada, y que como expuse anteriormente, los tributos y sus accesorios en ella contenidos, debieron ser pagadas de inmediato a su vencimiento y a requerimiento por parte de la Administración Tributaria Local, en particular en el lapso de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la precitada resolución, conforme lo prevé el artículo 212 ordinal 4º del Código Orgánico Tributario; de modo que, por cuanto la acción de cobro de bolívares se funda en el titulo u obligación de crédito que persigue el pago de una suma liquida y exigible, y que fuera objeto del procedimiento de intimación conforme al parágrafo Único, del artículo 213 ejusdem; su cobro podrá tramitarse conforme al procedimiento del Juicio Ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 289 ibídem.

Es por tanto ciudadano Juez, que en virtud de los hechos expuestos en este libelo de demanda, a través del cual se clarifica la falta de pago de la obligación tributaria y sus accesorios por parte de la empresa deudora y solidariamente sus representados, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar por y para el Municipio Bolívar del estado Monagas, como en efecto demando formalmente a la contribuyente AUTO MECANICA FLORQUIS, S.R.L; anteriormente identificada, representada por la persona de la ciudadano: JOSE FREDDY QUILARTE LEON...”

….omissis..

Las cantidades cuya intimación al pago o demostración de haber pagado se solicita a la demanda dentro del lapso legal, se detallan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 73.574,00), monto líquido a que ascienden la obligación tributaria principal derivada del impuesto Sobre Actividades Económicas adeudado por la ejecución de actividades comerciales y/o servicios, durantes los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Debidamente discriminados en la resolución de intimación Nº 09-2012 de fecha 09 de octubre del 2012, la cual oponemos al demandado para su pago.

SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. F. 7.357,00), por concepto de Recargos calculados conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, como resultado de la omisión del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, durante los ejercicios fiscales antes indicados.

TERCERO: La cantidad de BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 7.357,00) por concepto de Multas, calculadas según lo dispuesto en el artículo 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, como resultado de la omisión del pago del impuesto Sobre Actividades Económicas, calculada con base al tributo dejado de pagar, durante los ejercicios económicos antes indicados.

CUARTO: La cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 9.843,00); por concepto de intereses Moratorios debidamente calculados con base a la fecha de inicio para ser devengados, a partir del 1º de Enero de cada año, esto en cuanto a los impuestos causados referidos a cada año do ejercicio en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

QUINTO: Las costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente procedimiento hasta su terminación, calculados estos últimos en base al veinticinco por ciento (25%); según lo establecido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte. Los cuales solicitamos sean calculadas por este digno Tribunal. No obstante, a manera de sugerencia se estiman que los mismo ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 24.533,00).

A los fines de la Estimación de la presente demanda lo hago con base a lo establecido en al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; y, que en el presente caso, es por las cantidades antes indicadas, cuya sumatoria asciende al monto de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 122.665,00).

CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
A fin de asegurarme las resultas de la acción declarada, solicito se acuerde y decrete de conformidad al Artículo 291 del Código Orgánico Tributario, Medida Preventiva de EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la intimada AUTO MECANICA FLORQUIS S.R.L, bienes que oportunamente señalare por cuanto están llenos los extremos de ley.

“…omissis…

CITACION DE LA INTIMADA
Pido sea practicada la citación personal del representante de la contribuyente en el siguiente domicilio de la intimada de autos “AUTO MECANICA FLORQUIS S.R.L”, en la persona del ciudadano JOSE FREDDY QUILARTE LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.093; en la sede de la empresa: domiciliado en la Calle la Miranda No. 02, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente AUTO MECANICA FLORQUIS S.R.L y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Acta de Intimación al Pago Nº 09-2012 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la contribuyente AUTO MECANICA FLORQUIS S.R.L, por la cantidad de Bolívares: NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 98.132,40). En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Impuesto Causados, Liquidados y no Pagados en el Área de Actividades Económicas, Multa, Recargos e Intereses Moratorios, así como la identificación del Acta de Intimación correspondiente al pago No 09-2012, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente se evidencia la fecha de notificación 26-10-2012, hora 11:35 a.m., y nombre de la persona que suscribió dicha notificación, respectivamente según se desprende de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante municipal, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios).

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si el Ciudadano: FREDDY QUILARTE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.643.093, fungen como responsable solidario de la contribuyente AUTO-MECANICA FLORQUIS S.R.L, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa a los autos copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente AUTO-MECANICA FLORQUIS S.R.L, en el cual se evidencia en la Asamblea Extraordinaria en su segundo punto la ratificación de la designación del ciudadano FREDDY QUILARTE LEON, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.643.093, como Presidente de la mencionada contribuyente.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS, contra la contribuyente: “AUTO MECANICA FLORQUIS S.R.L” y su Representante Ciudadano: Freddy Quilarte León, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.093, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada. Se ordena la intimación a la contribuyente: “AUTO MECANICA FLORQUIS S.R.L” domiciliada en Calle Miranda Nº 02, Sector El Rincón, Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas y a su Representante Ciudadano: Freddy Quilarte León, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.093, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente antes señalada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:

1.- La cantidad SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.73.574,39), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, adeudas por ejecución de actividades comerciales y/o servicios, según se desprende de la Resolución Nº 09-2012, de fecha 09-10-2012.

2.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.357,44), por concepto de recargo de Impuesto Sobre Actividades Económicas, adeudas por ejecución de actividades comerciales y/o servicios, según se desprende de la Resolución Nº 09-2012, de fecha 09-10-2012.

3.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.357,44), por concepto de Multa, según se desprende de la Resolución Nº 09-2012, de fecha 09-10-2012.

4.- La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9.843,13), por concepto de Intereses, según se desprende de la Resolución Nº 09-2012, de fecha 09-10-2012.

5.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.813,24) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, el Tribunal proveerá en la oportunidad procesal correspondiente y por auto separado en el cuaderno de medidas que se aperture a tal efecto.- Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente “AUTO MECANICA FLORQUIS S.R.L.” hasta cubrir la suma de: DOSCIENTOS SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 206.078,04) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 9.813,24) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 107.945,64) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la medida decretada. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 02-10-2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (02-10-2013), siendo las 03:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.