REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 03 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000019

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada DANIELA PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.706.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 13-A, en fecha 10/11/97, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30487058-2, con domicilio procesal Avenida Prolongación Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, Núcleo C, Piso 2, Oficina N2-13, Lecherías Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, en contra de la Resolución Nº CNC-D-RCS-011/10 de fecha 01-12-2010, la cual CONFIRMA el contenido del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-24, en contra de la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., cuya denominación comercial es GRAN CASINO MARGARITA, levantada para el período fiscal comprendido entre el 1º de abril del 2003 hasta el 30 de abril del 2009, ambas fechas inclusive. Ordena a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., proceder a su pago, para lo cual se acuerda expedir las planillas por triplicado correspondientes: 1.- Planillas de Liquidación a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.059.144,30), desglosados de la siguiente manera: a) por concepto de Contribuciones Especiales, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.094.978,25); b) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 884.994,89) y c) por concepto de multa la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.079.171,16). 2.- Planillas de Liquidación por Triplicado a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A, por la cantidad total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.625,59) desglosadas de la siguiente manera: a) por concepto de Regalías, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 328.020,87); b) por concepto de intereses moratorios correspondientes hasta el 30 de noviembre de 2010 la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.043,80) y c) por concepto de multa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.560,92), emanada de la Dirección de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28-01-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Cirsa Caribe, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 24-02-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples, a los fines de gestionar la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01-08-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se designara correo especial a cualquiera de los apoderados judiciales de la contribuyente, asimismo solicitó se practicara la notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se instó a la representante de la recurrente a suministrar los medios necesarios a los fines de cumplir con lo solicitado.

En fecha 27-10-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se librara Oficio de Comisión a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Director de la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Asimismo se libró Oficio de Comisión Nº 2420-2011.

En fecha 07-11-2011, se dictó nota de entrega a la ciudadana: Daniela Palermo, representante de la recurrente, en la cual se dejó expresa constancia de la entrega del Oficio Nº 2420-2011.

En fecha 16-11-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual se solicitó se librara nuevo Oficio de Comisión, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas competente, a los fines de dejar constancia de que cualquiera de los apoderados de la recurrente, pudieran gestionar la práctica de las Boletas de Notificación ordenadas. Asimismo se libró Oficio Nº 2583-2011.

En fecha 29-11-2011, se dictó nota de entrega a la ciudadana: Daniela Palermo, representante de la recurrente, en la cual se dejó expresa constancia de la entrega del Oficio Nº 2583-2011.

En fecha 14-03-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 228-2011, debidamente practicada.

En fecha 19-03-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, signada con el Nº 2049-2011, debidamente practicada.

En fecha 22-03-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 95-12, de fecha 28-02-2012, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en la cual se remitió en copias las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Director General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Asimismo se instó a la recurrente se sirviera consignar originales de las mismas.

En fecha 03-05-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se dejaran sin efectos las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Director General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y se precediera a librar nuevas Boletas de Notificación a los fines de su práctica. Asimismo se libraron Boletas de Notificación Nros: 925-2012, 926-2012 y Oficio de Comisión Nº 927-2012.

En fecha 03-07-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual sustituye Poder a la Abogada Dorelys Rincón.

En fecha 19-09-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2012-379, de fecha 31-07-2012, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en la cual se remitió las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Director General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles debidamente firmadas y selladas, asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.

En fecha 27-09-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000342, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22-10-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se dejó expresa constancia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, no presentó escrito de pruebas.

En fecha 29-10-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000397, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se libró Boleta de Notificación signada con el Nº 2158-2012, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, a los fines de notificarle sobre la presente admisión.

En fecha 05-12-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo este Tribunal Superior acordó un lapso de 20 días de despacho.

En fecha 31-01-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo este Tribunal Superior acordó un lapso de 20 días de despacho.

En fecha 31-01-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 021-2012, de fecha 25-01-2013, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en la cual se remitió la Boleta de Notificación dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles debidamente firmada y sellada.

En fecha 14-02-2013, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza del presente asunto, asimismo se ordenó la apertura de una segunda pieza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-02-2013, se dictó Acta Civil, en la cual se dejó expresa constancia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, no compareció al presente acto de exhibición de documentos.

En fecha 22-02-2013, se dejó expresa constancia del error material de transcripción de la fecha de la sentencia 2008, siendo lo correcto decir 2012.

En fecha 22-02-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial acordada por este Tribunal, asimismo se libró Oficio Nº 417-2013.

En fecha 22-02-2013, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo consignado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 05-03-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo este Tribunal Superior acordó un lapso de 20 días de despacho.

En fecha 25-03-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 12-04-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo este Tribunal Superior acordó un lapso de 20 días de despacho.

En fecha 02-05-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 13.236, de fecha 16-04-2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual se remitió resultas del Oficio Nº 417-2013.

En fecha 06-06-2013 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05-08-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA EN VIOLACION ABIERTA Y FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
2. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO.
3. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA EN VIOLACION ABIERTA Y FLAGRANTE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
4. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA EN VIOLACION ABIERTA Y FLAGRANTE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CAPACIDAD CONTIBUTIVA.
5. VIOLACION AL PRINCIPIO QUE PROHIBE LA REFORMATIO IN PEIUS, PUES A TRAVES DE LA RESOLUCION IMPUGNADA SE DESMEJORO CONSIDERABLEMENTE LA POSICION INICIAL QUE TENIA NUESTRA REPRESENTADA AL MOMENTO DE DICTARSE EL ACTA DE REPARO.
6. SUBSIDIARIAMENTE, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DESESTIME, RESPECTO A LAS REGALIAS, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LAS SECCIONES 2 Y 3 DEL PRESENTE CAPITULO, SOLICITAMOS QUE EN APLICACIÓN DEL CRITERIO DE LA SALA POLITIO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN EL CUAL LAS REGALIAS PREVISTAS EN LA LEY DE CASINOS NO TIENEN NATURALEZA TRIBUTARIA, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y EN FLAGRANTE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE NUESTRA REPRESENTADA.
7. SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Mérito Favorable de los Autos.
2. Documentales.
3. Exhibición de Documentos.
4. Inspección Judicial.

En lo referente a la solicitud de Exhibición de Documentos (Solicitud de Expediente Administrativo), este Tribunal Superior en la oportunidad procesal correspondiente procedió a levantar Acta Civil, en la cual se dejó expresa constancia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, no compareció ni consignó el Expediente Administrativo solicitado.

Asimismo en lo referente a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la recurrente, este Tribunal Superior, libró en fecha 22-02-2013, Oficio dirigido al Juzgado de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano del Estado Nueva Esparta, a los fines de comisionarlo para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, asimismo se pudo apreciar que en fecha 02-05-2013, se recibió Oficio Nº 13.236, de fecha 16-04-2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual remitió las resultas de la Inspección Judicial acordada, en donde se pudo apreciar lo siguiente:

En lo referente a Punto Nº 1: Que el Gran Casino Margarita actualmente se encuentra cerrado y en el mismo no se encuentran mesas de bingos ni máquinas traganíqueles; la Inspección Judicial arrojó lo siguiente: actualmente no existen mesas de bingos ni maquinas traganíqueles.

En cuanto el Punto Nº 2: Que en el Gran Casino Margarita actualmente no se desarrolla ninguna actividad comercial; la Inspección Judicial arrojó lo siguiente; no se desarrolla actividad comercial alguna, la presente Inspección Judicial contó con la presencia del ciudadano: Ángel Francisco Oliveros, en su condición de Consultor Jurídico del Hotel Venetur.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

A toda la documentación anexa cursante a los folios Nros. 116 al 269 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que la Representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consignó cursante a los folios 399 al 444, Expediente Administrativo de la recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Resolución impugnada incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (ii) si la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre base al falso supuesto de hecho y de derecho, (iii) si la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación abierta y flagrante al principio de legalidad tributaria; (iv) si la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación abierta y flagrante al principio de la capacidad contributiva, (v) si la Resolución impugnada violó el principio que prohíbe la Reformatio In Peius, (vi) subsidiariamente la aplicación del criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A. contra la Resolución Nº CNC-D-RCS-011-10 de fecha 01-12-2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 1:

“LA RESOLUCION IMPUGNADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA EN VIOLACION ABIERTA Y FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE NUESTRA REPRESENTADA.

(…)

Como se puede apreciar de la cita anterior, la Comisión Nacional determinó la supuesta diferencia en el pago de Contribuciones Especiales con base en la aplicación de la nueva alícuota establecida en la Providencia No 7 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.323, de fecha 28 noviembre de 2005 (en lo sucesivo la Providencia No 7), mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos reformó parcialmente la Providencia No 3 sobre “Normas y Procedimientos para la recaudación, control y fiscalización de las Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.026 de fecha 31 de agosto de 2000 (en lo sucesivo la Providencia No 3).

(…)

Así las cosas, queda muy clara la relevancia que tiene en el presente caso el cambio de criterio adoptado por la Comisión Nacional de Casinos al dictar la Resolución Impugnada. Cambio de criterio este que la Comisión Nacional de Casinos pretende justificar en el uso de su facultad de autotutela administrativa para corregir supuestos “errores materiales o de cálculo” que como veremos seguidamente no son tales, sino que verdaderamente constituye un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada, tal como explicaremos seguidamente.

(…)

Ciudadano Juez, lo cierto es que en el presente caso no se trata propiamente de una convalidación, o una rectificación, ni siquiera de una confirmación de un acto administrativo, sino de una verdadera modificación del Acta de Reparo a través de la Resolución Impugnada. Tampoco es cierto, como pretende hacer ver la Comisión Nacional de Casinos, que el Acta de Reparo tuviera un simple error material, aritmético o de cálculo, ya que la diferencia indicada en la Resolución Impugnada por concepto de Contribuciones Especiales es en realidad el resultado de una aplicación de otra disposición normativa que no fue tenida en cuenta por la Comisión Nacional de Casinos al momento de dictar el Acta de Reparo. En consecuencia, si la Comisión Nacional de Casinos considera –como en efecto lo hace- que dictó el Acta de Reparo sobre la base legal incorrecta, esto es omitiendo la aplicación de la Providencia No 3 y en su lugar aplicando la Providencia No 7, entonces no incurrió en un error material o de cálculo. Muy por el contrario, la Comisión Nacional de Casinos al cometer un error en la aplicación del derecho incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho que –como explicaremos seguidamente en la Sección 2 de este Capitulo- acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y, por lo tanto, la Comisión Nacional de Casinos debió anular el Acta de Reparo y reponer el procedimiento administrativo al estado en que se notificara a CIRSA de un nuevo acto administrativo contentivo del reparo, garantizando así su derecho a la defensa y al debido proceso al dársele la oportunidad de formular descargos y objetar así la aplicación de la alícuota establecida en la Providencia No 7, antes de ser dictada la correspondiente resolución Culminatoria del sumario por parte de la Comisión Nacional de Casinos.

(…)

En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber iniciado y desarrollado debidamente un procedimiento que lo proceda, de forma que no puede la Comisión Nacional de Casinos, como en efecto lo hizo, imponer a CIRSA un nuevo reparo fiscal y una multa por conceptos de Contribuciones Especiales sin haber iniciado e instruido el correspondiente sumario administrativo, lo cual trae consigo la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada. No se le otorgó así a nuestra representada un debido procedimiento en el cual se le brindara la oportunidad de formular alegatos y aportar pruebas, siendo la fase en que así ha podido proceder el sumario administrativo que errónea y arbitrariamente omitió la Comisión Nación de Casinos.

(…)

Es menester reiterar entonces que la Comisión Nacional de Casinos, luego de percatarse del supuesto error material cometido al aplicar la alícuota prevista en la Providencia No 3, debió anular el Acta de Reparo por estar viciada de nulidad absoluta y abrir un nuevo sumario administrativo, durante el cual se ha debido otorgar a nuestra representada, conforme se explicó precedentemente, la oportunidad de formular descargos en su favor, promover y evacuar las pruebas que estimare conveniente en contra de la determinación tributaria que hubiese efectuado la Comisión Nacional de Casinos, en aras de respetar su derecho a la defensa y al debido proceso y sujetándose así al procedimiento legalmente establecido al efecto en el COT, aplicable por expresa remisión al artículo 50 de la Ley de Casinos.

(…)

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 3, lo siguiente:

“LA RESOLUCION IMPUGNADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA EN VIOLACION ABIERTA Y FLAGRANTE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

La Resolución Impugnada está viciada de nulidad absoluta porque fue dictada por la Comisión Nacional de Casinos en abierta y flagrante violación al principio de legalidad tributaria. En efecto, como indicamos precedentemente, la aplicación por parte de la Comisión Nacional de Casinos de la disposición contenida en el artículo 26 de la Providencia No 2 y el artículo 2 de la Providencia No 7 –el cual modificó el artículo 15 de la Providencia No 3- viola completamente y grosamente el principio de legalidad tributaria. Ya que a través de la aplicación de normas de rango sublegal –que vale decir no siquiera tienen jerarquía reglamentaria- se contrarió el espíritu propósito y razón de disposiciones contenidas en la Ley de Casinos.

(…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del COT, solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. En consecuencia, la base de cálculo de la Regalía prevista en la Ley de Casinos (v.gr., mesa de juego en explotación) no puede modificarse a través de actos de rango sublegal, como es el caso de la Providencia No 2, ni tampoco la fijación de la alícuota por concepto de Contribuciones Especiales (cuyo máximo previsto en la Ley de Casinos es de 0,30 x 1000) puede modificarse mediante actos de rango sublegal y mucho menos contrariando lo que ha sido expresamente establecido e la Ley de Casinos. Está claro entonces que el artículo 26 de la Providencia No 2 no puede contradecir o limitar lo previsto en uno de mayor jerarquía, como lo es el artículo 41 de ka Ley de Casinos, anteriormente citado y está claro también que el artículo 2 de la Providencia No. 7 –el actual modificó el artículo 15 de la Providencia No. 3 – no puede contradecir o limitar lo previsto en uno de mayor jerarquía, como lo es el artículo 11 de la Ley de Casinos.

(…)

En virtud del criterio antes expuesto, es innegable que la Comisión Nacional de Casinos tenía la obligación de preservar y ser garante de la legalidad en el ejercicio de sus atribuciones, para lo cual está facultada para desaplicar normas que, como en el presente caso, contradicen abiertamente las disposiciones contenidas en otras normas de mayor jerarquía, como es el caso de la Ley de Casinos. De hecho, tanto estaba obligada la Comisión Nacional de Casinos a desaplicar las normas contenidas en el artículo 26 de la Providencia No 2. y el artículo 2 de la Providencia No. 7 –el cual modificó el artículo 15 de la Providencia No. 3 – que la propia Ley de Casinos en el artículo 55 señala expresamente que “las normas contenidas en esta Ley se aplicara co preferencia a las disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ella”.

(…)

Ciudadano Juez, como se puede apreciar de la cita anterior, es la Ley la que debe establecer los criterios y las materias a regular por vía reglamentaria y, en consecuencia, es la ley la que debe expresar de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar. Así las cosas, queda suficientemente demostrada la primicia de la ley en Venezuela sobre disposiciones legales de rango inferior a ella.

(…)

En relación al alegato de la supuesta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo han expresado los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Rige en las sociedades actuales [...] un principio al que puede llamarse de 'paz jurídica', y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue. Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada. A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria. La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo»

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la contribuyente, es claro afirmar, que la autotutela administrativa viene dada, por la capacidad de actuar de la Administración Tributaria, sin necesidad de la participación de un tercero imparcial el cual regule su comportamiento frente al contribuyente, en este caso, tenemos que la única vía que poseen los particulares para recurrir las decisiones que creyeran contravenidas a sus derechos, en función de la mencionada autotutela de los actos administrativos es en vía jurisdiccional, cabe señalar, que siendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, un órgano capaz de autogestionar sus propios actos, posee la capacidad de obrar sin el amparo de una Ley expresa que lo faculte para enmendar o corregir sus actuaciones, como lo ha afirmado en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal administrador de justicia. Así las cosas, tenemos que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene los siguientes poderes:

La potestad de convalidación que le permite a la Administración, en cualquier tiempo, dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los defectos de un acto anterior. Así pues dicho órgano, posee a su vez la potestad de revocación, anulación, rectificación, la corrección de errores materiales, confirmación, modificación y reposición en cualquier grado del proceso. En este orden de ideas tenemos que la potestad de rectificación que posee la Administración es un medio de revisión del acto administrativo para constatar los errores materiales o de cálculos cometidos por el Organismo Tributario. Sin embargo la rectificación implica solo la corrección o enmienda de los errores materiales o de cálculo, que permite darle exactitud y precisión al acto que surgen en forma notoria y manifiesta de sus propias actuaciones, sin estarle permitido al órgano administrativo realizar modificaciones que afecten el contenido o esencia de lo decidido, en consecuencia, la rectificación no supone ni siquiera una revocatoria parcial del acto corregido. Así las cosas, este Juzgador considera pertinente citar lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

Artículo 81: La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Como puede observarse, el contenido de los artículos 81 y 84, anteriormente transcrito, establece que la Administración Tributaria, podrán en cualquier etapa del proceso proceder de conformidad a los poderes de autotutela administrativa a corregir los errores de cálculo que se hubiesen producido en el transcurso del procedimiento, sin menoscabar en ningún caso los derechos del administrado, no queriendo decir esto que dicha inclusión o corrección sea susceptible de impugnación por la parte desfavorecida .

Respecto al principio de autotutela administrativa, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01517, de fecha 16 de noviembre de 2011, por medio de la cual expresó:

“…Desechado el alegato que antecede, debe esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto en el que incurre el fallo apelado, al estimar que la Administración Tributaria Municipal cometió “un error material en la liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y, que ‘la posterior corrección deberá aplicarse a partir de la investigación practicada para los períodos impositivos subsiguientes y no con carácter retroactivo como pretende”.

Así las cosas, esta Sala, luego de analizar el pronunciamiento recurrido, pudo constatar que el a quo, pese a confirmar en sus motivaciones la procedencia del cambio del aforo que reparara la Administración Tributaria Municipal en el presente caso (mediante Acta Fiscal N° 00140 del 05 de junio de 2001), al rectificar la clasificación de actividad declarada por la contribuyente bajo el Código 6100106 por el Código 6100199, después de juzgar que la descripción “granos cereales” no contenía una coma (,) como pretendió indicar la empresa, a los fines de ubicar sus actividades en el clasificador específico de menor alícuota, desechando el argumento de falso supuesto hecho valer por la contribuyente, procedió, luego de estimar que dicha variación no podía efectuarse en detrimento de los derechos subjetivos del contribuyente, a declarar que el aludido cambio de aforo confirmado, tendría lugar “a partir de la investigación practicada para los períodos impositivos subsiguientes y no con carácter retroactivo”.

Para llegar a dicha conclusión, el juzgador de instancia partió en su estudio del análisis de la potestad de autotutela que ostenta la Administración y que comprende a su vez, las “potestades convalidatoria, revocatoria, anulatoria y rectificatoria”, concluyendo que si bien mediante el ejercicio de ésta se “permite a la Administración Tributaria la revisión de oficio de aquellos actos que se encuentren afectados por irregularidades o errores materiales que no acarreen su nulidad y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo”, en el presente caso “la potestad revocatoria tiene sus limitaciones, (…), cuando el acto administrativo dictado originalmente haya creado a favor del administrado derechos subjetivos e intereses legítimos que afecte su validez”; no obstante, juzga este Máximo Tribunal que en el supuesto bajo examen el sentenciador a quo incurre en varios errores de apreciación fáctica y jurídica al formular la última de tales afirmaciones.

Así, si bien resulta un hecho cierto que mediante el ejercicio de la potestad de autotutela la Administración puede modificar, revocar o anular sus actos siempre y cuando no conculque con su actuación los derechos adquiridos por los administrados (contribuyente para el derecho tributario), en el caso bajo estudio el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no “revocó” el acto administrativo en el que incurrió en error material al establecer un aforo menor al que verdaderamente correspondía, producto de la aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del aludido ente político territorial de 1993 y no la vigente para los ejercicios fiscales analizados (1998), sino que “corrigió” dicho error, ordenando en la resolución culminatoria del sumario administrativo, adaptar el aforo del 0,60% (Ordenanza 1993) por el aforo del 0,80% (Ordenanza 1998).

De igual forma, tampoco se verifica en el presente asunto un supuesto de “derechos subjetivos adquiridos”, como erróneamente considera el Tribunal de instancia, sino un escenario de vigencia temporal de leyes, conforme al cual, una vez advertido el error del funcionario actuante en la escogencia de la normativa vigente y aplicable a los ejercicios reparados, se procedió a “corregir”, el aforo correspondiente a la norma local imperante en virtud de su vigencia en el tiempo, habida cuenta que la ley es aplicable desde su publicación en la Gaceta Oficial (Municipal en este caso) o desde la fecha posterior que ella misma indique, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Código Civil.

Por tales motivos, entiende este Alto Tribunal que la Administración Tributaria Municipal no sólo podía, una vez advertido el error material cometido por el funcionario en el Acta Fiscal N° 000140 del 25 de junio de 2001, corregir y subsanar dicho equívoco, sino que estaba en la obligación de hacerlo, pues debía aplicar la normativa legal correspondiente en razón de la vigencia material y temporal; de esta forma, habiéndose determinado que el código correspondiente a las actividades desarrolladas por la contribuyente Distribuidora Magna, C.A, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda debían ubicarse bajo el Código N° 6100199 y, ratificando el juzgador tal reclasificación efectuada por la Administración Tributaria Municipal en los actos impugnados, juzga esta Sala que no podía dicho juez considerar que la aplicación de la normativa vigente y aplicable debía ser inobservada y aplicada la derogada (contentiva del aforo del 0,60%), y por consiguiente que el recurso contencioso tributario incoado por la señalada empresa resultaba con lugar, sin afectar de falso supuesto su decisión. Así se declara.

Por las motivaciones que anteceden, y siendo que el error material cometido por la fiscalización y subsanado posteriormente por el sumariador, recayó únicamente en torno a la estimación practicada en el año 1998, para el ejercicio gravable del año 1999, juzga este Máximo Tribunal que las actuaciones dictadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda en el presente caso, estuvieron ajustadas a derecho, resultando por consiguiente, improcedentes las objeciones planteadas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, el cual debe declararse sin lugar. Así se decide.

Vistas las motivaciones precedentes, debe esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia N° 093/2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2010. Derivado de lo cual, se declara asimismo sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Distribuidora Magna, C.A. Así finalmente se declara…”

En este orden de ideas y en lo referente al punto Nº 3 alegado por la recurrente, es importante destacar que el principio de legalidad está fundamentado por la supremacía de la Ley, conforme a que las actuaciones del Poder Público así como lo de los órganos institucionales del Estado deben estar reglamentados y sometidos a la voluntad de las leyes y al ordenamiento jurídico instituido, dicho principio se encuentra íntimamente relacionado con la reserva legal reguladora de la acción del Estado con los particulares. El Dr. Allan Brewer Carias ha expresado en cuanto al principio de legalidad y al Estado de Derecho y su organización como “al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga”, asimismo el Dr. Pedro Luís Bracho Grand en su obra Fundamentos de Derecho Público, ha expresado que el principio de la Legalidad posee un doble sentido: “Un sentido estricto: sumisión de todos los actos estatales a la Ley, a la Legislación en sentido lato (Constitución, Leyes y Reglamentos). Un sentido amplio: Sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente decididas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de una misma autoridad, se le consagra en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Dicho esto, podemos concluir que la inobservancia al principio de la legalidad, acarrea como consecuencia la nulidad o anulabilidad de los actos dictados en contrario. Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador es el encargado de la creación de las leyes y normas reguladoras de las diferentes materias en sociedad, sin embargo, las excepciones previstas en Nuestra Carta Magna, han contemplado la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, mediante la figura del Presidente de la República, regule la materia que ha sido reservada por ley (véase el Código Orgánico Tributario vigente, cuya ultima reforma fue dada mediante un Decreto-Ley).

Asimismo el principio de Legalidad en materia Tributaria, establece que solamente a través de normas jurídicas con carácter de ley se puede definir las obligaciones Tributarias, como lo es el hecho imponible, los sujetos pasivos de la obligación tributaria y la base para determinar el hecho imponible, así como también, infracciones, fechas de pago y exenciones, de esto se conoce la expresión: nullum tributum sine legem, la cual establece que para que un tributo sea considerado como tal, el mismo debe de estar tipificado mediante una Ley. En tal sentido ha establecido el articuló 317 de nuestra Carta Magna lo siguiente en cuanto a la legalidad del tributo:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.

Asimismo el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente ha establecido lo siguiente:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contriciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Ahora bien, visto los artículos y la Jurisprudencia ut supra transcritas, este Juzgador considera conveniente citar el artículo Nº 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles así como las Providencias Nros 3 y 7, sobre las Normas y procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Contribuciones Especiales, establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y su respectiva Reforma Parcial, a saber:
Artículo 11

Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, la cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos.

Providencia Nº 3:

Artículo 15: La alícuota mensual de las Contribuciones Especiales aplicable a la base imponible será el 0,30 x 1.000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos de la empresa licenciataria.

Providencia Nº 7 Reforma Parcial de la Providencia Nº 3:

Artículo Nº 2 se reforma el Artículo Nº 15 de la siguiente manera:

Artículo 15: La alícuota mensual de las Contribuciones Especiales aplicable a la base imponible se fija en 0,90 x 1.000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos reexpresados de la empresa licenciataria. El Director de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, esta facultado para fijar una nueva alícuota anualmente, dependiendo de las variables económicas. Las Empresas licenciatarias deberán pagar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, la alícuota establecida en este artículo, a partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo establece el artículo 55 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles lo siguiente:

Artículo 55

Las normas contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ellas.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación la documentación anexa presente expediente judicial, consignado por la recurrente conjuntamente con su escrito libelar así como al Expediente Administrativo de la contribuyente consignado por la representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en cuanto al Acta de Reparo Nº CNC-IN-2009-024 de fecha 06-10-2009 y la Resolución Culminatoria del Sumario Impugnada signada con el Nº CNC-D-RCS-011-10, de fecha 01-12-2010, a su folio Nº 16, en la cual se calculó la diferencia aplicable por concepto de contribuciones especiales basada en la alícuota de 0,90 x 1000, y no la de 0,30 x 1000, tomada primeramente por la Camisón Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

Así las cosas, la norma trascrita ut supra establece la alícuota que las licenciatarias deberán cancelar a la Comisión Nacional de Casinos, por concepto de Contribuciones Especiales de conformidad al valor de sus activos, la cual oscilará entre de 0,20 x 1000 y un máximo de 0,30 x 1000. No obstante la norma prevista en el artículo 2 de la Providencia Nº 7 estableció una nueva alícuota de un 0,90 x 1000 del valor de los activos de las licenciatarias, usurpando directamente el establecido en el artículo Nº 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. En consecuencia y vista la normativa legal y jurisprudencia transcrita, quien aquí decide debe forzosamente concluir que efectivamente el artículo Nº 2 de la providencia Nº 7, sobre las Normas y procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Contribuciones Especiales, establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es violatoria al principio de la Legalidad establecido en nuestra Carta Magna en su artículo Nº 317, y en el artículo Nº 3 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que la misma se contrapone directamente y usurpa lo dispuesto en el artículo Nº 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en virtud de que la mencionada Providencia establece una alícuota distinta a la dispuesta por Ley para el cálculo de las Contribuciones Especiales de las licenciatarias, por lo que solamente deberá aplicarse la alícuota máxima del 0,30 x 1000 del valor de los activos de la licenciataria Cirsa Caribe, C.A., por concepto de Contribuciones Especiales, establecido en el artículo Nº 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Y Así queda establecido.

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 2, lo siguiente:

“LA RESOLUCION IMPUGNADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO.

(…)

Ciudadano Juez, si la Ley de Casinos establece en su artículo 41 el pago mensual de una Regalía de Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino, debe entonces entenderse que el espíritu, propósito y razón de dicha norma es que la Regalía sea causada por la efectiva explotación de cada mesa de juego y no algo distinto a ello –como sería el caso de las mesas de juegos no explotadas por CIRSA cuya desincorporación efectiva depende exclusivamente de la voluntad y tiempo que se tome la Comisión Nacional de Casinos en emitir la autorización de desincorporación-. Por lo tanto, el artículo 26 de la Providencia Nº 2 es contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 41 de la Ley de Casinos.

(…)

Insistimos en que la disposición anterior no tiene carácter reglamentario tal como se explicará detalladamente en lo sucesivo, y por lo tanto, la Comisión Nacional de Casinos, debió atender a lo dispuesto en la Ley de Casinos y no a la normativa dictada por esa institución, contraria al espíritu propósito y razón de la Ley de Casinos. Es obvio que si la causación de la Regalía depende de una autorización previa de desincorporación emitida por la propia Comisión Nacional de Casinos, ello significa que CIRSA estaría obligada a pagar Regalías por mesas de juego o máquinas traganíqueles que ya no se encuentran en explotación, mientras la Comisión Nacional de Casinos no emita la correspondiente autorización de desincorporación. Esta posición resultaría contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Casinos, norma que dispone clara y expresamente que la Regalía se causa por la explotación de cada mesa de juego o máquina traganíquel, con lo cual queda claro que las máquinas que no estén en explotación no deben contar a los efectos del cálculo de la Regalía, independientemente de que la Comisión Nacional de Casinos hubiere o no dictado la autorización de desincorporación. Basta que CIRSA haya cumplido –como en efecto cumplió y así lo reconoce la Comisión Nacional de Casinos en la Resolución Impugnada- con su obligación de notificar a la Comisión Nacional de Casinos la desincorporación de la mesa o máquina de quien se trate, para que desde ese momento no se encuentre obligada a incluir esa mesa o máquina en la base imponible de la Regalía.

Si bien el artículo 26 de la Providencia No 2 establece que la Regalía se dejará de causar en el momento en que la licenciataria desincorpore efectivamente la mesa de juego o máquina traganíquel, “previa autorización del Director de la Comisión”, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que es a partir de la autorización de la Comisión Nacional de Casinos cuando la licenciataria estará facultada para dejar de pagar la Regalía, puesto que tal interpretación es contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Casinos y llevaría al absurdo de sostener que mientras la Comisión Nacional de Casinos no dicte la referida autorización, la licenciataria estará obligada a pagar Regalías por mesas de juego o máquinas traganíqueles que ya no están en explotación.

(…)

Del falso supuesto de hecho

En el presente caso la Resolución Impugnada está afectada del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión Nacional de Casinos para el cálculo de la diferencia por concepto de Regalías tomó en consideración mesas de juego o máquinas traganíqueles que habían sido desincorporadas por CIRSA por no resultar rentables o encontrarse en mal estado y, en consecuencia, no estaban siendo explotadas. Dichas mesas de juego o máquinas traganíqueles no debieron ser tomadas en cuenta por la Comisión Nacional de Casinos, para el cálculo de las Regalías porque: (i) nuestra representada solicitó oportuna y debidamente su desincorporación a la Comisión Nacional de Casinos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Providencia No 2; y (ii) CIRSA no debe sufrir las consecuencias dañosas de la falta de respuesta oportuna por parte de la Comisión Nacional de Casinos a las solicitudes de desincorporación de mesas de juegos o máquinas traganíqueles, efectuadas oportunamente por nuestra representada.

(…)

Como se trata de una causa extraña no imputable a nuestra representada que precisamente constituye un acto del acreedor (Comisión Nacional de Casinos), nuestra representada, en cualquier caso, está eximida de responsabilidad por la supuesta falta de pago del monto por concepto de Regalías indicado en la Resolución Impugnada y, en consecuencia, también está exenta del pago de los intereses moratorios y de la multa que pretende exigir la Comisión Nacional de Casinos…

Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Así las cosas, la contribuyente alega en su libelo de la demanda Comisión Nacional de Casinos incurrió en el vicio del (i) falso supuesto de derecho por la aplicación de una norma sub-legal, y (ii) falso supuesto de hecho por error en la aplicación del cálculo de la diferencia por concepto de Regalías, e intereses moratorios sin tomar en consideración la desincorporación de mesas y máquinas traganíqueles solicitadas previamente por la recurrente.

En el primero de los casos, el recurrente alega que la Comisión Nacional de Casinos, no debió aplicar normas de carácter sub legal contrarias a las disposiciones aplicables a la Ley de Casinos, motivo por el cual procedió la Administración Tributaria a calcular la diferencia en la base de Regalías, contribuciones especiales e intereses moratorios. Ahora bien, es necesario traer a colación la norma sub legal señalada por la recurrente, a saber, artículo 26 de la Providencia No 2, de fecha 27-06-2000, referente a las Normas y Procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Regalías, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.026, de fecha 31-08-2000:

Artículo 26: El cálculo de las regalías se efectuará con base al número de mesas de juego y de máquinas traganíqueles autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y se hará desde el momento de la instalación efectiva de la mesa de juego o máquinas traganíquel, según lo establecido en el Acta de Incorporación correspondiente.

El pago de las regalías establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se dejará de causar en el momento en que la empresa licenciataria desincorpore efectivamente, previa autorización del Directorio de la Comisión, la mesa de juego o la máquina traganíquel, según lo establecido en el Acta de desincorporación correspondiente.

Cuando la incorporación o desincorporación de las mesas de juego y de máquinas traganíqueles no coincidas con el inicio o finalización de cada mes calendario, se deberá fraccionar la cuota mensual sobre la base de los días continuos transcurridos a partir o hasta la incorporación o desincorporación, según sea el caso.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos bajo la luz de un Acto Administrativo que no es más que la manifestación de voluntad de una entidad del Poder Público del Estado venezolano, que haciendo uso de sus facultades administradoras y creadoras de leyes, reglamentos y providencias, produce efectos a los particulares y viene a regular la actuación de ellos con el ente creador de dicho acto, sin embargo, no podemos pasar por alto la facultad que los organismos del Poder Público tienen en cuanto a la potestad reglamentaria para el control y aplicación de su función administrativa. Cabe destacar que la potestad reglamentaria de las entidades y organismos estadales, viene dada con la creación, de decretos, ordenanzas, reglamentos, providencias y cualquier otro acto administrativo en torno al cumplimiento, desarrollo o aplicación de una Ley preexistente, esto no quiere decir que dichos organismos puedan crear de manera autónoma leyes a su disposición violentado el principio de reserva legal constitucional, ya que dicha función es completamente potestad del legislador, más bien, podría decirse que la potestad reglamentaria no es otra cosa que una actividad complementaria a la obra legislativa, por lo que la administración pública puede entonces crear normas con rango reglamentario no contrarias a las existentes, que ayuden a dar cumplimiento a la Constitución y las Leyes.

Así las cosas, establecen los artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, lo siguiente:

Artículo 41.- Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

Artículo 42.- El impuesto y las regalías establecidos se causarán mensualmente y deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a la finalización del período respectivo.

Tal y como se puede apreciar en la disposición legal ut supra transcrita, el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, establece únicamente el pago mensual por concepto de Regalías que las Licenciatarias deberán cancelar a la Comisión Nacional de Casinos, como un aporte mensual por la explotación de las mesas de juego y máquinas traganíqueles que se encuentren operativas por cada mes calendario, sin embargo si nos remitimos al artículo 26 de la Providencia Nº 2, referente a las Normas y Procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Regalías, lo que viene a establecer es únicamente el momento en el cual se empezará a causarse el monto de las Regalías, estableciendo la validez que tendrá desde el momento de la efectiva incorporación de cada mesa de juego o máquinas traganíqueles según el acta de incorporación, y en cuanto a la desincorporación, establece dicho artículo, que se hará efectiva y por ende se dejaran de causar las Regalías respectivas, desde en momento en que el Director de la Camisón Nacional de Casinos, autorice dicha desincorporación. Por ende, si analizamos cada uno de los artículos detalladamente, tendremos que el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, lo que establece es únicamente el pago de Regalías, expresado en Unidades Tributarias para las mesas de juegos y máquinas traganíqueles, mientras que el artículo 26 de la Providencia Nº 2, referente a las Normas y Procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Regalías, lo que viene es a ampliar el contenido del artículo 41, ya que en el mismo, expresa y discrimina como se dará el pago de esas Regalías, asimismo detalla el lapso de tiempo que se causará dicho cobro, tomando en consideración para el mismo, la incorporación y desincorporación de cada mesa de juego y máquinas traganíqueles (metodología). En consecuencia y visto lo anterior, queda claro que en ningún momento el propósito del artículo 26 de la Providencia Nº 2, ha sido contrariar disposiciones legales instituidas, sino más bien, la intención de dicha Providencia, es la ampliación de normas legales establecidas, trayendo como corolario, una diáfana y correcta actuación de la Administración Tributaria, frente a los administrados, y un mejor control en cuanto a la explotación de las mesas de juegos y máquinas traganíqueles. Es por eso que quien aquí decide, debe forzosamente desestimar el alegato del Falso Supuesto de Derecho alegado por la recurrente Cirsa Caribe, C.A., por cuanto en ningún momento la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, aplicó normas de carácter sublegales que incidieran directamente y fueran en contra del espíritu legal establecido en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Y Así se decide.-

Ahora bien, en relación al falso supuesto de hecho, planteado por la recurrente, en cuanto a que la Administración Tributaria, tomó las mesas de juego y máquinas traganíqueles que habían sido desincorporadas previamente para el cálculo de la diferencia de Regalías, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observó cursante al expediente administrativo consignado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a los folios 431 al 444, del presente asunto, Resolución Culminatoria de Sumario, Nº CNC-D-RCS-011-10, de fecha 01-12-2010, en la cual se pudo apreciar, la base del cálculo de la diferencia de regalías tomada por la Administración Tributaria, correspondiente a los Expedientes Nros 003-B-001 y 003-B-002, donde se discriminan todas y cada unas de las mesas de juego y máquinas traganíqueles, que fueron incorporadas y desincorporadas por esta Comisión a solicitud de la licenciataria, por lo que a simple vista se puede apreciar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, tomó como base cierta en su fiscalización, todas y cada unas de las mesas de juego y máquinas traganíqueles, operativas y en explotación por parte de Cirsa Caribe, C.A. Asimismo, al hacer estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgador no pudo constatar ni verificar, que efectivamente, la contribuyente Cirsa Caribe, C.A., haya traído al caso de marras, prueba alguna que pueda demostrar que la Administración Tributaria, no tomara en cuenta alguna otra solicitud de desincorporación presentada por la licenciataria, ya que en el presente asunto, solo se pudo verificar la incorporación y desincorporación de las mesas de juegos y máquinas traganíqueles solicitadas por la recurrente y tomadas en cuenta en la Resolución Culminatoria de Sumario. Es por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho incoado por la empresa Cirsa Caribe, C.A., en virtud que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, efectivamente tomó en consideración para el cálculo de la diferencia de Regalías, las mesas de juegos y máquinas traganíqueles que habían sido incorporadas y desincorporadas a solicitud de la licenciataria. Y Así se decide.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 4, lo siguiente:

“LA RESOLUCION IMPUGNADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA EN VIOLACION ABIERTA Y FLAGRANTE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

Aunado al vicio de inconstitucionalidad anteriormente expuesto, es preciso destacar que la aplicación del artículo 26 de la Providencia No 2 y el artículo 2 de la Providencia No 7 –el cual modificó el artículo 15 de la Providencia Nº 3 – como bases para dictar la Resolución Impugnada, trae consigo una abierta y flagrante violación al principio constitucional de capacidad contributiva, toda vez que la modificación de la base imponible de las Regalías por parte de la Comisión Nacional de Casinos implica el hecho que nuestra representada deba pagar Regalías por mesas de juego o máquinas traganíqueles que no están siendo explotadas. Asimismo, el aumento ilegal de la alícuota de las Contribuciones Especiales implica un incremento ilegítimo de las erogaciones de nuestra representada.

(…)

Ciudadano Juez, nuestra representada en ningún momento ha negado que deba aplicársele el artículo 41 y el artículo 11 de la Ley de Casinos y mucho menos ha sostenido que la aplicación de tales disposiciones viole el principio constitucional de la capacidad contributiva, ya que en realidad ese no es el caso. La verdad es, tal como la reconoce la Comisión Nacional de Casinos en lo párrafos antes citados, que el principio de capacidad contributiva está íntimamente ligado al principio de legalidad tributaria y si fue el Legislador Nacional quien determinó, a través de la Ley de Casinos, que las Regalías mensuales debían pagarse por “concepto de explotación” de cada mesa de juego o máquina traganíquel y que la alícuota máxima por Contribuciones Especiales no debía exceder de 0,30 x 1000 del valor de los activos de las licenciatarias, mal podría la Comisión Nacional de Casinos pretender exigir el pago de Regalías mensuales por mesas de juegos o máquinas traganíqueles que no estén siendo explotadas por CIRSA y menos aun exigir el pago de Contribuciones Especiales aplicando una alícuota muy superior al límite máximo establecido por el Legislador Nacional en la Ley de Casinos. Francamente, es una absoluta perogrullada recordar que cuando el Legislador Nacional dicta leyes con disposiciones en materia tributaria pues obviamente tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas al momento de dictarlas. Es por ello que si la medida de la capacidad contributiva de las licenciatarias fue tenida en cuenta por el Legislador Nacional al momento de dictar la Ley de Casinos entonces no puede ninguna autoridad pública –ni siquiera la Comisión Nacional de Casinos- hacer una estimación distinta de la capacidad contributiva de las licenciatarias e imponer nuevos criterios, a través de la aplicación de normas de rango sublegal, porque de esa manera se estaría violando flagrantemente el principio de capacidad contributiva como consecuencia de la violación del principio de legalidad tributaria.

(…)

Este Tribunal tiene a bien señalar, que la no confiscatoriedad protege directamente la propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico. El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivales a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Ha explicado Marcial Rubio profesional del Derecho que: “No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no estricto.” Asimismo Luis Hernández Berenguel explica que “la confiscatoriedad desde el punto de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributación, sino más bien una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva.” Este principio puede definirse como una garantía contra el atentado a las posibilidades económicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las posibilidades económicas del contribuyente se produce un fenómeno confiscatorio – aclara Luis Hernández Berenguel. Este Tribunal Superior se acoge a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, a saber:

“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).”

Asimismo, tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:

“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…”

Aplicando el criterio expuesto en las anteriores sentencias al caso de autos, se observa que como ya fue expresado en los puntos anteriores del presente fallo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, tomó en consideración para el cálculo de las Regalías, las mesas de juego y máquinas traganíqueles que se encontraban operativas y en explotación por parte de la licenciataria al momento de la emisión del respectivo reparo. Asimismo en cuanto a la alícuota tomada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, del 0,90 x 1000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 2 de la Providencia Nº 7, este Tribunal Superior estableció que efectivamente la aplicación de la mencionada alícuota, se contrapone directamente con lo establecido en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y por ende su aplicación constituye una flagrante violación al principio de la legalidad establecida en el artículo 317 y artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por ir contra normas de mayor jerarquía; De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes indicado, este Tribunal Superior observa que no se ha configurado violación alguna al principio de no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato de nulidad planteado por la licenciataria CIRSA CARIBE, C.A. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 5, lo siguiente:

“LA RESOLUCION IMPUGNADA VIOLO EL PRINCIPIO QUE PROHIBE LA REFORMATIO IN PEIUS, PUES A TRAVES DE LA RESOLUCION IMPUGNADA SE DESMEJORO CONSIDERABLEMENTE LA POSICION INICIAL QUE TENIA NUESTRA REPRESENTADA AL MOMENTO DE DICTARSE EL ACTA DE REPARO.

Ciudadano Juez, la Resolución Impugnada desmejoró la condición de CIRSA pues en clara represalia por la formulación de descargos por parte de nuestra representada y so pretexto de un supuesto error material o de cálculo, la Comisión Nacional de Casinos, modificó el contenido del Acta de Reparo y aumentó el monto de la deuda de CIRSA por Contribuciones Especiales que inicialmente había determinado.

La formulación de descargos por parte de nuestra representada fue castigada por la Comisión Nacional de Casinos, a través de la Resolución Impugnada, mediante la determinación de nueva deudas e intereses moratorios por Contribuciones Especiales prevista en la Ley de Casinos, así como la imposición de multa por la falta de pago de las supuestas deudas.

(…)

Ciudadano Juez, la Resolución Impugnada resulta así violatoria del derecho constitucional a la defensa de nuestra representada. En efecto, invocando una supuesta “corrección de errores materiales y de cálculo”, la Comisión Nacional de Casinos aumentó desmesuradamente el monto de la supuesta deudas de CIRSA por Contribuciones Especiales y en franca represalia contra nuestra representada, por la formulación de descargos contra la supuesta deuda por concepto de Regalías, dicha Comisión impuso además una multa exorbitante a CIRSA sin haberle dado la oportunidad de defenderse.

(…)

En este orden de ideas, quien aquí decide cree conveniente hacer una breve reseña de lo que significa para nuestro ordenamiento jurídico el concepto y uso del reformatio in peius, así las cosas, el reformatio in peius, se presenta como una alocución latina cuyo significado no es otro que reformar a peor o reformar en perjuicio, y sus implicaciones directas vienen dada en materia del derecho procesal y más concretamente al derecho penal, no obstante esto no quiere decir que el mismo no pueda ser aplicado a los procedimientos civiles y administrativos. Esta expresión es utilizada mayormente, cuando ejercidos los respectivos recursos de apelación o casación, el Tribunal encargado de dictar la sentencia desmejora considerablemente los términos en que fue dictada la sentencia en primera instancia.

Según el profesor español de derecho Joan Pico I Junoy, en su Obra las Garantías Constitucionales del Proceso, sostiene que la reformatio in peius, radica en que la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional. A mayor abundamiento nuestro máximo Tribunal administrador de justicia ha establecido el reformatio in peius como: "una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: `Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante"' (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaian Tropic de Venezuela, C.A.)..

Así las cosas, el principio de la no reforma en perjuicio, viene dado directamente a la actuación del juez de alzada, donde su decisión nunca podrá ser desfavorable al recurrente, y en ningún caso podrá empeorar la sentencia apelada, y desmejorar la situación jurídica del sujeto recurrente, dicho lo anterior, y remitiéndonos al ordenamiento jurídico venezolano, si bien, no encontramos directamente el principio de la no reforma en perjuicio, el texto constitucional consagra a sus artículos 26 y 49, las garantías y derechos que tienen los administrados y que nunca deberán ser inobservados por los organismos administradores de justicia, por lo que cualquier decisión de los tribunales o de cualquier órgano administrativo del poder público del estado deberá de estar ceñido a tales preceptos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Sin embargo, a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico podemos encontrar el principio de la no reforma en perjuicio, tal y como se había mencionado anteriormente, dicho principio al ser básicamente utilizado en el ámbito y jurisdicción penal, se encuentra consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Artículo 442. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.

Asimismo, tenemos que la reforma en perjuicio no solo viene dada directamente cuando el tribunal de alzada o el órgano administrativo del poder público dicta una decisión desfavorable al recurrente, violentado los principios y bases en los que fue declarado el fallo apelado, así pues, otro de los supuestos donde se evidencia el non reformatio in peius viene dado por la incongruencia positiva y negativa, de los fallos revisados, que no es otra cosa que extensión u omisión del juez de alzada con alguno de los puntos objeto del análisis, originando lo que en derecho conocemos como la ultrapetita, la extrapetita y la citrapetita. Como corolario de esto, nuestro Máximo Tribunal administrador de Justicia ha establecido en reiteradas jurisprudencias lo siguiente: Sala de Casación Civil, caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, fecha 07-03-2002, Exp Nº 02-144, Sentencia Nº 441:

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

...OMISSIS...

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...”

Subsumiéndonos al caso de marras, alega la recurrente que, la administración tributaria de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, incurrió en el vicio de no reformtio in peius, en virtud de que la Resolución impugnada desmejoró notoriamente las condiciones que venían dadas previamente en el acta de reparo, visto que dicha resolución aumentó considerablemente la deuda de la recurrente por Contribuciones Especiales, alegando un supuesto error material o de cálculo. Sin embargo, como ya se había establecido en los puntos 1 y 3 del presente fallo, este Tribunal Superior dejó claro que el valor correcto para la aplicación del cálculo de las Contribuciones Especiales, es el establecido en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, y no el tomado en consideración y aplicado por la Comisión Nacional de Casinos, en la Providencia Nº 7, artículo 2 sobre las Normas y procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Contribuciones Especiales, establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por considerarse violatoria del principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su artículo 317, y artículo 3 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que quien aquí decide considera que, si bien es cierto que la aplicación de la norma prevista en la Providencia Administrativa antes mencionada, no debió aplicarse al caso de autos, no es menos cierto que las instituciones públicas estadales, haciendo uso del poder conferido y de la autotutela institucional, puedan en cualquier grado del proceso dictar fallos y corregir los existentes haciendo uso de los poderes conferidos por los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose de errores materiales o de cálculo. Sin embargo, como ya fue expresado ut supra, este Juzgador debe forzosamente desechar el alegato de la recurrente, en virtud de que en el presente caso, la Administración Tributaria de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, no incurrió en el vicio de non reformatio in peuis, ya que para el presente caso, no es aplicable la Providencia Administrativa Nº 7, artículo Nº 2 sobre las Normas y procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Contribuciones Especiales, siendo lo correcto la aplicación del artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal y como ya se dejó sentado en los puntos 1 y 3 de la presente decisión. Y Así queda establecido.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 6, lo siguiente:

“SUBSIDIARIAMENTE, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DESESTIME, RESPECTO A LAS REGALIAS, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LAS SECCIONES 2 Y 3 DEL PRESENTE CAPITULO, SOLICITAMOS QUE EN APLICACIÓN DEL CRITERIO DE LA SALA POLITIO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN EL CUAL LAS REGALIAS PREVISTAS EN LA LEY DE CASINOS NO TIENEN NATURALEZA TRIBUTARIA, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR HABER SIDO DICTADA SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y EN FLAGRANTE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE NUESTRA REPRESENTADA.

Ciudadano Juez, como argumento subsidiario de todos los argumentos anteriormente desarrollados –solo en el supuesto negado que este honorable Tribunal desestime, respecto a las Regalías, los argumentos expuestos en las secciones 2 y 3 del presente Capítulo -, solicitamos que en aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las Regalías previstas en la Ley de Casinos no tienen naturaleza tributaria, declare la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho y en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de CIRSA.

(…)

Así las cosas, de acoger ese digno Tribunal el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita y concluir que las Regalías no tienen naturaleza tributaria, solicitamos entonces que declare la nulidad de la Resolución Impugnada y del Acta de Reparo pues ambos actos fueron dictados por la Comisión Nacional de Casinos aplicando las disposiciones del COT en lugar de: (i) las disposiciones de la LOPA para abrir y tramitar el procedimiento administrativo de determinación de la supuesta diferencia por concepto de Regalías, así como el procedimiento sancionatorio; (ii) las disposiciones de la Ley de Casinos para determinar el monto de la supuesta multa aplicable; y (iii) las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para determinar el monto de los supuestos intereses moratorios.

(…)

En efecto, el artículo 50 de la Ley de Casinos señala expresamente que “La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”. Por lo tanto, si este Tribunal acoge el criterio según el cual la Regalía no es un tributo –tal como señala la Sala Político Administrativa- entonces la Comisión Nacional de Casinos debió sujetarse a las normas de la LOPA que resultaban aplicables, en lugar de las normas del COT en las que se basó para dictar el Acta de Reparo y la Resolución Impugnada.

(…)

Es evidente entonces que si este Tribunal acoge el criterio según el cual las Regalías no tienen naturaleza tributaria, debe llegar a la clara conclusión de que la aplicación por parte de la Comisión Nacional de Casinos de las disposiciones del COT, e lugar de las disposiciones correspondientes a la LOPA, la Ley de Casinos y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, constituye una flagrante y abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, ya que la supuesta diferencia de Regalías que se exige a CISA no se determinó aplicando el procedimiento legalmente establecido en la LOPA ni se aplicaron las normas correspondientes del ordenamiento jurídico venezolano para la determinación de los supuestos intereses moratorios y la multa impuesta a nuestra representada, generado así un grave perjuicio a CIRSA, a quien actualmente se le pretende exigir el pago de cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios y multas mucho mas elevadas de las que legalmente corresponderían, en caso de que realmente procediera la supuesta diferencia por concepto de Regalías, lo cual enfatizamos no es así por las razones que suficientemente hemos explicado.

(…)

La normativa aplicable a todo procedimiento administrativo para establecer el cumplimiento de las obligaciones de las licenciatarias de casinos y salas de bingo está prevista en el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según el cual la instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones de ley y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables, ello en concatenación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en este caso, en la Ley que regula la actividad de los casinos y salas de bingo, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha Ley Orgánica en las materias que constituyan la especialidad.

El Código Orgánico Tributario, resulta ser una norma de carácter supletorio de estos procedimientos a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nros. 2 y 3 de la Comisión Nacional, publicadas ambas en la Gaceta Oficial N° 37.026 del 31 de agosto del 2000, acuerdan la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal Superior, estima pertinente traer a colación el contenido de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, específicamente, su artículo 1º, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela.”

De la norma transcrita se colige, que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles regula todas las actividades efectuadas por los distintos casinos de nuestro país, así como lo relacionado con las sanciones impuestas y las autorizaciones otorgadas al establecimiento correspondiente.

Aunado a lo anterior, resulta igualmente pertinente citar lo establecido en el artículo 7 de la Ley in commento, que dispone:

“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:

1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;”

De igual manera, del anterior artículo se puede apreciar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, facultado para regular las actividades, funcionamiento, régimen de fiscalización y control concernientes a Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, aprecia este sentenciador, que la Ley objeto de análisis no establece normativa alguna relacionada al procedimiento administrativo aplicable a los procesos de fiscalización y control, que son practicados a los establecimientos que desarrollan este tipo de actividades.

No obstante, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contiene una remisión expresa a otros textos normativos a los fines de subsanar dicha problemática, así pues, el artículo 50 eiusdem dispone:

“Artículo 50: La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.

Ahora, es importante aclarar que el legislador estableció un claro paralelismo de normas entre el procedimiento administrativo genérico establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el previsto en el Código Orgánico Tributario, ambos aplicables subsidiariamente cuando la ley especial falle en abarcar las materias especificadas.

En ese sentido, acerca de las potestades de verificación y fiscalización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles conviene traer a colación lo establecido en los artículos 121 numeral 2 y 127 del Código Orgánico Tributario, que establecen lo siguiente:

“Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo

(…Omissis…)

Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización”.

De este modo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano administrativo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, está plenamente facultado a la revisión del cumplimiento de diversas obligaciones tributarias, potestad derivada de la remisión antes referida, en este caso referida a la fiscalización y control de las obligaciones establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así, tal como se desprende de los autos, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos basó su decisión en los artículos ut supra señalados, los cuales autorizan de forma general al órgano administrativo a realizar todas las verificaciones y fiscalizaciones correspondientes de forma general y amplia de los deberes fiscales de la persona jurídica – en el caso de marras siempre y cuando exista una Providencia Administrativa -tal como el presente caso- en la cual se observa que existe un acto administrativo que habilita a determinados funcionarios públicos a proceder a la fiscalización de los deberes relacionados con la obligaciones fiscales, es decir, el Presidente de la Comisión al dictar la Providencia Administrativa N° CNC-IN-2009-021, de fecha 28-05-2009, otorgó a los funcionarios actuantes un amplio margen de potestades para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión Nacional de Casinos es el órgano que tiene la competencia para regular todas las actividades concernientes a la materia de bingos, igualmente, es el ente rector encargado de vigilar y supervisar a través de la Inspectoría Nacional todo lo relacionado con el funcionamiento de casinos y salas de bingo.

De la misma manera, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que es el Código Orgánico Tributario, el cuerpo normativo que establece todas las potestades de verificación y de fiscalizaci,ón atribuidas a los funcionarios inspectores de la Comisión Nacional de Casinos.

En tal sentido, se aprecia que en la controversia planteada los funcionarios de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, se encontraban facultados para actuar, ya que por medio de la Providencia Administrativa citada anteriormente fueron debidamente nombrados para realizar la fiscalización del establecimiento comercial de la parte recurrente y se les otorgó expresamente las facultades de revisión y control de los tributos provenientes del la obligación tributaria.

Dilucidado lo anterior, es menester determinar cual es el procedimiento aplicable al caso de marras, por lo cual, se hace necesario reiterar que el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles remite a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ello, en acatamiento de lo previsto en la referida norma, es importante traer a colación el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.818, de fecha 1° de julio de 1981, que dispone lo siguiente:

“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

De lo anterior se deduce, que los procedimientos establecidos en las leyes especiales son de aplicación preferente a las regulaciones generales de la ley, sin embargo, a falta de procedimiento previsto en la norma especial –tal como ocurre en el caso de marras- se aplica el dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, ya que por mandato legislativo esta es la que establece los diversos procedimientos que se adoptan en aquellos casos donde la legislación especial no establezca el procedimiento aplicable.

Con base en lo anterior, añadido a la remisión expresa contenida la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, resulta obvio que el procedimiento previsto el Código Orgánico Tributario vigente es el aplicable al presente caso, por lo tanto, en vista de las consideraciones que anteceden, resulta necesario para este Órgano Sentenciador traer a colación la Providencia Administrativa CNC-IN-2009-021 de fecha 28-05-2009, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado, y cuyo contenido es el siguiente:

“…Conforme a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178, del Código Orgánico Tributario vigente, relativos a las facultades de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 9, 11, 12 y 41, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles…”

De lo anterior se colige, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante Providencia Administrativa dictada por el Presidente de la citada Comisión inició de oficio el procedimiento administrativo en contra de la recurrente basándose en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178, del Código Orgánico Tributario vigente.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento legalmente establecido para casos como el de autos es el contenido en El Código Orgánico Tributario, ya que si bien las disposiciones normativas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también aplican de manera supletoria, estas últimas llenan lagunas legales de naturaleza distinta, y no como en el caso de autos referentes primordialmente a las amplías potestades de fiscalización que posee la recurrida.

Por tanto y en virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior considera que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dio aplicación al procedimiento que, por remisión de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se convierte en el procedimiento idóneo para tramitar asuntos vinculados a la fiscalización, determinación e inspección de ilícitos administrativos en los cuales pudieran estar inmersos los establecimientos que ejercen actividades reguladas por la referida ley; por lo cual, se desestima el planteamiento esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios causados en el presente caso, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 01406 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 22-11-2012, caso: INVERSIONES LNH, C.A. vs COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES:

Sentado lo anterior, debe esta Sala entrar a decidir si el Juez de mérito actuó conforme a Derecho cuando declaró que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberá calcular los intereses moratorios -producto de las regalías adeudadas- una vez que la deuda tributaria sea exigible.

En orden a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., estableció el criterio a seguir para el cálculo de los intereses moratorios, y diferenció la regulación que sobre los mismos hizo el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de los establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. En dicho fallo se sostuvo lo siguiente:

“(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa aprecia que en el caso bajo estudio los intereses moratorios producto de las regalías adeudadasdeterminados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fueron calculados desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2010 (folio 35), de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, -aplicable por disposición del artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997- el cual señala lo siguiente:

“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.

De la norma antes transcrita se advierte que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal dentro del plazo legalmente establecido, para considerar causados los intereses moratorios de pleno derecho, sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

Bajo la óptica de lo indicado, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo por concepto de regalías hasta la extinción total de la deuda, como lo determinó la Administración. De allí que resulte forzoso revocar de la sentencia de instancia el pronunciamiento según el cual los indicados intereses se generan una vez firme definitivamente el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, era la aplicable al caso de autos contrariamente a lo expresado por la Representación de CIRSA CARIBE, C.A. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente referido a la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la Administración Tributaria, al liquidar la sanción pecuniaria (Multa) y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo visto que la aplicación del artículo Nº 2 de la Providencia Nº 7 sobre las Normas y Procedimientos para la Recaudación, Control y Fiscalización de las Contribuciones Especiales, establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es violatoria al principio de la Legalidad establecido en nuestra Carta Magna en su artículo Nº 317, y en el artículo Nº 3 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que la misma se contrapone directamente y usurpa lo dispuesto en el artículo Nº 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en virtud de que la mencionada Providencia establece una alícuota distinta a la dispuesta por Ley para el cálculo de las Contribuciones Especiales de las licenciatarias, por lo que solamente deberá de aplicarse la alícuota del 0,30 x 1000 del valor de los activos de la licenciataria Cirsa Caribe, C.A., este Tribunal Superior ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, emitir nueva Multa y cálculo de intereses moratorios considerando la aplicación de la alícuota de 0,30 x 1000, del valor de los activos de la licenciataria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar punto Nº 7:

“SOLICITUD DE SUSPENSION TOTAL DE EFECTOS DE LA ESOLUCION IMPUGNADA.

(…)

En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra la Resolución Impugnada por cuanto: (i) la suspensión del acto administrativo de efectos particulares (i.e., la Resolución Impugnada) es solicitada expresamente por CIRSA en el presente proceso contencioso tributario; (ii) la Resolución Impugnada, cuya suspensión se solicita, es un acto administrativo de efectos particulares recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del COT, tal como se explicó anteriormente; y (iii) la medida de suspensión de efectos solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata de la Resolución Impugnada comportaría para nuestra representada, así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamentan las pretensiones de nulidad desarrolladas en el presente recurso.

(…)

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada DANIELA PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.706.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 13-A, en fecha 10/11/97, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30487058-2, con domicilio procesal Avenida Prolongación Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, Núcleo C, Piso 2, Oficina N2-13, Lecherías Estado Anzoátegui, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, en contra de la Resolución Nº CNC-D-RCS-011/10 de fecha 01-12-2010, la cual CONFIRMA el contenido del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-24, en contra de la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., cuya denominación comercial es GRAN CASINO MARGARITA, levantada para el período fiscal comprendido entre el 1º de abril del 2003 hasta el 30 de abril del 2009, ambas fechas inclusive. Ordena a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., proceder a su pago, para lo cual se acuerda expedir las planillas por triplicado correspondientes: 1.- Planillas de Liquidación a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.059.144,30), desglosados de la siguiente manera: a) por concepto de Contribuciones Especiales, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.094.978,25); b) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 884.994,89) y . c) por concepto de multa la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.079.171,16). 2.- Planillas de Liquidación por Triplicado a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., por la cantidad total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.625,59) desglosadas de la siguiente manera: a) por concepto de Regalías, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 328.020,87); b) por concepto de intereses moratorios correspondientes hasta el 30 de noviembre de 2010 la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.043,80) y c) por concepto de multa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.560,92), emanada de la Dirección de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia. En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se confirma PARCIALMENTE, la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-011-10, de fecha 01-12-2010, dictada por la Dirección de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia, la cual CONFIRMA el contenido del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-24, en contra de la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., cuya denominación comercial es GRAN CASINO MARGARITA, levantada para el período fiscal comprendido entre el 1º de abril del 2003 hasta el 30 de abril del 2009, ambas fechas inclusive. Ordena a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., proceder a su pago, para lo cual se acuerda expedir las planillas por triplicado correspondientes: 1.- Planillas de Liquidación a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.059.144,30), desglosados de la siguiente manera: a) por concepto de Contribuciones Especiales, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.094.978,25); b) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 884.994,89) y . c) por concepto de multa la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.079.171,16). 2.- Planillas de Liquidación por Triplicado a la Licenciataria CIRSA CARIBE C.A., por la cantidad total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.625,59) desglosadas de la siguiente manera: a) por concepto de Regalías, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 328.020,87); b) por concepto de intereses moratorios correspondientes hasta el 30 de noviembre de 2010 la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.043,80) y c) por concepto de multa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.560,92). En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena a la Administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitir una nueva Resolución en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia aplicando la alícuota de 0,30 x 1000 de los activos de la licenciataria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, por concepto de Contribuciones Especiales. Así se decide.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (03-10-2013), siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/eh