REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000304
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSE OJEDA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.715, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano RAMON ISIDRO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.881.207, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, quedando anotada bajo el número 84, Tomo 202-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1461-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados ALBERTO JOSE OJEDA PINO y YENSI OLIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.715 y 54.555, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, supra identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no condenó la mora contractual que pidió en su escrito libelar; por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2013, en este particular y condenando la mora contractual que establece la Convención Colectiva Petrolera.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el mismo alegato sostenido durante el curso del juicio, cual fue que la empresa demandada pagó todo cuanto adeudaba al trabajador reclamante; así, sostiene que el actor era un trabajador eventual u ocasional y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que las partes contendientes en juicio se vincularon laboralmente, su labor concluía al momento en que finalizara la tarea encomendada, señala además que en cada oportunidad en la que el actor prestó sus servicios de manera eventual para la demandada, se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, circunstancia de la cual existe plena prueba en las actas procesales, motivo por el cual considera que la presente demanda debió ser declarada sin lugar.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2013.


II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, durante el juicio se debatió el hecho de la eventualidad con la que el trabajador reclamante prestaba sus servicios para la empresa demandada; el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció que quedó plenamente demostrado en autos que el actor era un trabajador eventual u ocasional; sin embargo, aplica el criterio reiterado de la Casación venezolana en este particular referente a que cuando esa eventualidad con la que el trabajador presta sus servicios, se extiende en el tiempo; vale decir, que en ocasiones repetidas presta sus servicios para la empresa, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deben unirse todos esos tractos para establecer un único tiempo de la relación laboral y en base a ello proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes, deduciendo lógicamente lo percibido en cada oportunidad por el laborante. En el presente caso, el Tribunal A quo una vez que estableció que se trataba de un trabajador eventual y que dicha eventualidad se prolongó en el tiempo, procede a realizar una operación aritmética para determinar el tiempo de servicio, cual es de 01, 01 mes y 17 días y con base a ello calculó las prestaciones sociales correspondientes al actor; de modo que en este particular este Tribunal Superior considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y ello hace que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se establece.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, es menester señalar que ciertamente consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que, en cada oportunidad que las partes se vincularon laboralmente, al finalizar la tarea o labor encomendada, la empresa demandada pagaba al actor las prestaciones sociales ocasionadas por la prestación de sus servicios en cada período; circunstancia que, lógicamente le cierra el camino a la mora contractual peticionada porque efectivamente mediaba el pago por parte de la empresa; en todo caso, como lo señaló el Tribunal de Instancia en su sentencia, era procedente condenar intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que las partes se vincularon; pero no la mora contractual, porque para que ésta prospere es necesario que no se hayan pagado en cada oportunidad las prestaciones sociales correspondientes, con ello, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2013. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSE OJEDA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.715, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA