REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000468
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.112, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de julio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MELIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.242.691, contra la sociedad mercantil INVERSORA TUCUSITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el número 19, Tomo A-15.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.112, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo en su sentencia al momento de condenar el pago de los intereses, si bien lo hizo conforme lo establece la Ley, obvió descontar al acumulado el monto que ya la empresa había honrado por dicho concepto. Con relación al concepto de vacaciones, el Tribunal A quo establece que no existe en autos prueba alguna que demuestre el disfrute de las mismas; pero, consta en el expediente constancia del pago de las vacaciones, en la que se evidencia claramente el período de disfrute.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente sostiene que, si bien es cierto que no consta en autos una renuncia propiamente dicha, en la declaración de parte rendida por la trabajadora ante el Tribunal de Juicio, hizo ver en que diversas oportunidades quiso retirarse de la empresa; pero, como se encontraba amarrada a un contrato de arrendamiento con el mismo patrono, no lo pudo hacer; sin embargo, posteriormente hubo un acuerdo entre las partes en el que decidieron finalizar la relación de trabajo en el mes de diciembre, al mismo tiempo que culminaba el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de julio de 2013, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la trabajadora reclamante señala en su escrito libelar que en fecha 06 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSORA TUCUSITO, C.A., en calidad de empleada, que devengaba un salario mínimo mensual de Bs.F. 1.789,05, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 08:00 am hasta las 07:00 pm, que los días domingos los trabajaba casi siempre en donde la empresa la ubicara, que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2011 y para ese momento ocupaba el cargo de encargada de la administración y mantenimiento del Mini Centro Comercial Los Tucusitos, que en ese momento la empresa pagó una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, cantidad con la que no estuvo conforme y así se lo hizo saber a su patrono, quien se comprometió a realizar el recálculo correspondiente; pero que hasta la fecha no lo han hecho. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció la relación de trabajo, sin embargo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los dichos explanados por la trabajadora reclamante en su escrito libelar; vele decir, fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, salario devengado, horario, el despido injustificadamente y alegó haber pagado todos los beneficios derivados de la relación de trabajo de manera correcta, de igual forma, alegó que la trabajadora reclamante renunció. Así, los términos del contradictorio quedaron trabados tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, en la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, la ocurrencia del despido, el salario, el trabajo durante los días feriados y de descanso, el pago de las vacaciones, bono vacacional y cesta ticket.
Ahora bien, con relación a los intereses de prestación de antigüedad condenados por el Tribunal de Instancia en su sentencia, este Tribunal Superior del recorrido de las actas procesales observa que la trabajadora reclamante recibió por este concepto las siguientes cantidades:
• Año 2005: Bs. F. 4,74 (folio 50, segunda pieza)
• Año 2006: Bs. F. 73,66 (folio 51, segunda pieza)
• Año 2007: Bs. F. 133,80 (folio 54, segunda pieza)
• Año 2008: Bs. F. 204,55 (folio 55, segunda pieza)
• Año 2009: Bs. F. 359,59 (folio 56, segunda pieza)
• Año 2010: Bs. F. 377,19 (folio 57, segunda pieza)
• Año 2011: Bs. F. 449,23 (folio 58, segunda pieza)
Para un total de Bs. F. 1.602,76; el Tribunal de Instancia en su sentencia
condenó la cantidad de Bs. F. 5.015,87. Luego, si a dicho monto le descontamos lo percibido por la trabajadora reclamante por este concepto (Bs. F. 1.602,76), tenemos que en definitiva le corresponde a la actora la cantidad de Bs. F. 3.413,11; siendo ello así, forzoso es para esta alzada reformar la sentencia dictada por el Tribunal A quo en este particular, dejando establecido que el monto que por intereses de prestaciones sociales le corresponde a la parte actora es la cantidad de Bs. F. 3.413,11 y así se decide.
Respecto al concepto de vacaciones, de autos únicamente se evidencian dos documentales que reflejan el pago y disfrute las mismas, a saber las que corren insertas en los folios 154 y 155 de la segunda pieza del expediente, de dichas documentales solamente una le merece plena fe a este Tribunal Superior y es la que corre inserta al folio 154, pues se advierte que en la parte superior de la misma se indica “recibo de liquidación de vacaciones período 2006-2007”, de igual forma se evidencia como fecha de salida el día 15 de diciembre de 2006 y como fecha de regreso 05 de enero de 2007 y en el texto se refieren 15 días de vacaciones; por lo que se concluye que para dicho período la trabajadora reclamante efectivamente disfrutó 15 días de vacaciones. Luego, no corre igual suerte la documental que corre inserta al folio 155, pues existen discrepancias en el texto de la misma que le generan dudas a este Tribunal Superior acerca de los días efectivamente disfrutados por la actora por este concepto, nótese que, en la parte superior de la misma se indica “recibo de liquidación de vacaciones período 2009-2010”, posteriormente se indica como fecha de salida el día 02 de enero de 2006 y como fecha de regreso el 20 de enero de 2005 y finalmente, en el texto de la misma se refieren unos días correspondientes a los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010; luego, tales discrepancias, como se dijo, no le merecen fe a esta alzada, por tanto debe desecharse esta documental y así se establece.
Conforme a lo anterior, preciso es reseñar que siendo que el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció la cantidad de 179 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón del último salario devengado por la trabajadora reclamante; deben descontarse 15 días de vacaciones, que son los que en definitiva, quedaron evidenciados en autos como período efectivamente disfrutado; siendo así, corresponde a la actora la cantidad de 164 días por este concepto que, multiplicados por el último salario devengado por la trabajadora; vale decir, la cantidad de Bs. F. 55,71, da un total de Bs. F. 9.136,44 y así se establece.
Finalmente, con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenada por el Tribunal de Instancia en su sentencia, este Tribunal Superior debe observa que, la parte demandada alega que en la declaración de parte rendida por la trabajadora ante el Tribunal de Juicio, hizo ver en que diversas oportunidades quiso retirarse de la empresa; pero, como se encontraba amarrada a un contrato de arrendamiento con el mismo patrono, no lo pudo hacer, que renunció posteriormente por un acuerdo entre las partes en el que decidieron finalizar la relación de trabajo en el mes de diciembre, al mismo tiempo que culminaba el contrato de arrendamiento. Sin embargo, preciso es señalar que, aún y cuando en la declaración de parte la trabajadora reclamante haya indicado lo anterior, lo cierto del caso es que la empresa dentro de sus alegatos dijo que la actora había renunciado, siendo así, el único medio probatorio que demuestre tal dicho, es la carta de renuncia debidamente suscrita por la trabajadora, como quiera que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta dicha documental, nada más lógico que concluir en que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando condenó la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de julio de 2013, en lo que respecta a los intereses de la prestación de antigüedad y las vacaciones, cuyos montos quedan establecidos en las cantidades arriba indicadas. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.112, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de julio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MERLY JOSEFINA ROMERO, contra la sociedad mercantil INVERSORA TUCUSITO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en lo que respecta a los intereses de la prestación de antigüedad y las vacaciones, cuyos montos quedan establecidos en las cantidades arriba indicadas. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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