REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000306
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ANA MARIA LECA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.902.389, contra la sociedad mercantil KEMCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-16; siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-2.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados LUISA BORGES RODRIGUEZ y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.988 y 21.038, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.008, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó prolongar la audiencia para que los galenos promovidos como testigos ratificaran el contenido y firman de las documentales consignadas en la audiencia, dicho acto se llevó a cabo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la abogada LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, supra identificada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar ambos apoderados judiciales presentaron padecimientos de salud que les impidieron comparecer a dicho acto.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consigna en autos en original dos constancias médicas, la primera emanada del Centro de Especialidades Quirúrgicas Lechería, C.A., suscrita por el Doctor Yuri Prieto, en la que se indica que el Dr. Aníbal José Brito Hernández, acudió a consulta por presentar herida fronto parietal derecha pos traumática, motivo por el cual se evalúa encontrándose infección bacteriana con secreción purulenta, se le administró tratamiento, sutura de 16 puntos y se le indicó tratamiento y reposo absoluto por 72 horas. La segunda constancia médica es emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamientos Cardiológicos La Sagrada Familia, C.A., suscrita por el Cardiólogo Hemodinamista Pedro Lovaglio, en la que se indica que la ciudadana Luisa Borges, fue evaluada por emergencia el día 09 de mayo de 2013, a las seis de la mañana (06:00 am), al presentar cifras tensionales elevadas y palpitaciones frecuentes de difícil control, que ameritó tratamiento sublingual e intravenoso, por espacio de 05 horas. Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la empresa demandada pidió al Tribunal fijara oportunidad para que comparecieran los galenos que aparecen suscribiendo las constancias médicas antes identificadas, petición que fue acordada por este Tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, insurgió de todas las formas posibles contra las documentales consignadas por la parte demandada recurrente para probar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y específicamente con relación a la documental que aparece suscrita por el Doctor Yuri Prieto, hizo saber al discrepancia entre la fecha del encabezado y la fecha que se refiere al final de la constancia, razón por la que procedió a impugnarla e insurgir contra ella.



II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Llegado el día y la hora para la prolongación de la audiencia oral y pública ante esta alzada, compareció únicamente el galeno Pedro Lovaglio, quein hizo saber al Tribunal que efectivamente el día 09 de mayo de 2013, aproximadamente a las 6:00 de la mañana atendió en su consulta de emergencia a la ciudadana Luisa Borges, narrando de manera elocuente el padecimiento de salud que presentó la referida ciudadana. Luego, la representación judicial de la parte actora pretende que el Tribunal le niegue valor probatorio tanto a esta constancia médica, como a la declaración del galeno, señalando que se trata de un documento falso, al no coincidir la dirección que aparece en el sello húmedo de la constancia con la que indicó el galeno ante el Tribunal; del mismo modo consigna al Tribunal unos recortes de periódico del directorio profesional del Diario El Tiempo, para evidenciar que el galeno trabaja en dos instituciones y tal circunstancia le ofrece dudas con relación a que el día 09 de mayo de 2013, haya podido atender a la ciudadana Luisa Borges.

Respecto a esta diatriba, este Tribunal Superior debe señalar que, más allá de la duda que pueda surgirle a la representación judicial de la parte actora, con relación a que si el día 09 de mayo de 2013, el galeno atendió en la consulta de emergencia o no a la ciudadana Luisa Borges; existe la declaración del propio médico, quien es un profesional de la medicina, que no se contradijo en su testimonio, que declaró ser el médico tratante de la madre de la referida ciudadana, que la atendió porque su mamá es paciente suyo desde hace muchos años y que efectivamente la ciudadana Luisa Borges, presentó una hipertensión arterial silente, por lo que procedió a prescribirle el tratamiento médico correspondiente y dejarla en reposo para su recuperación. Dicha declaración le merece plena fe a esta alzada y permite establecer que la ciudadana Luisa Borges, para ese día 09 de mayo de 2013, tuvo un padecimiento de salud que le impidió llegar a tiempo a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

Ahora bien, con relación a la incomparecencia del abogado Aníbal José Brito Hernández, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que lo suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso. En las actas procesales no consta prueba fehaciente que evidencie que para ese día 09 de mayo de 2013, el referido abogado se encontraba con el reposo médico que él alegó ante la alzada y que por esa razón no pudo comparecer a dicho acto; en efecto, el abogado durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, narró al Tribunal que sufrió un accidente que le ocasionó un traumatismo en su rostro que ameritó una sutura de 16 puntos, el Tribunal deja por cierto sus dichos por cuanto en la actualidad se puede advertir en su humanidad los rastros de esa cicatriz; pero, de lo que si no existe prueba, es de la fecha cierta de la ocurrencia del accidente y de que para ese día 09 de mayo estuviera de reposo o que hubiera sido atendido porque la herida se le hubiera infectado como reseña la constancia médica que fue consignada ante la alzada; ello, por dos razones fundamentales, la primera de ellas porque efectivamente el galeno que aparece suscribiendo dicha constancia no compareció a la audiencia para que ratificara el contenido y firma de la misma y de esta forma poder otorgarle pleno valor probatorio, circunstancia ésta que permita dar certeza de los dichos narrados ante esta alzada; tampoco se trata de una documental emanada de una institución pública, que permita darle el valor de documento público administrativo, el cual no necesitaría ratificación alguna por parte del galeno que la suscribe y la segunda razón, es que tal como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora, la discrepancia que existe entre la fecha del encabezado y la fecha que se refiere al final de la constancia, genera incertidumbre, más allá de que pudiera tratarse de un error de transcripción, existe la incertidumbre, lo que permite que sea procedente la impugnación hecha por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a dicha documental; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que el abogado Aníbal José Brito Hernández, no logró demostrar justificadamente el padecimiento sufrido; por tanto, debe forzosamente desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2013,. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ANA MARIA LECA MENDEZ, contra la sociedad mercantil KEMCO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA