REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000513
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de julio de 2013, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana GORETTE GONCALVES BOTTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.062.370, contra la sociedad mercantil TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 67-A; siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 22-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ella en juicio, no pudo comparecer hasta la sede del Tribunal, toda vez que cuando se desplazaba al mismo en un vehículo particular conducido por un chofer, fueron interceptados por funcionarios de un cuerpo policial, quienes los retuvieron durante algún tiempo solicitando la identificación del vehículo y demás documentos personales; tal circunstancia impidió que pudiera llegar a tiempo a las instalaciones del Tribunal.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consigna en autos en original constancia emanada del Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial Puerto La Cruz, Departamento de Investigaciones; pide a este Tribunal le otorgue valor probatorio a dicha documental y de ser necesario oír el testimonio del chofer que venía conduciendo el vehículo en el que se trasladaban, para formar certeza del percance acaecido ese día, que le impidió comparecer al Tribunal para estar presente en la evacuación de la inspección judicial promovida. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de julio de 2013 y ordenando a dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección antes señalada.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una sola oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas, cual es, la instalación de la audiencia preliminar; luego, respecto a la evacuación de las mismas se hace conforme a las formas que establece la propia Ley o la que indique el Juez de Juicio, sin establecerse lapsos para ello, sino oportunidades fijas que señala el Tribunal; específicamente con relación a la prueba de inspección judicial, establece el artículo 112 de la referida Ley, dispone que si el promoverte de la prueba no acude al Tribunal para la evacuación de la misma se entenderá por desistida la prueba; este desistimiento que el propio Legislador establece trae como consecuencia que dicha prueba no pueda ser promovida nuevamente, dado que el Legislador entiende que la parte no esta interesada en que se evacue la misma; no ocurre lo mismo que en materia civil, que si queda desierto el acto por la no comparecencia del promovente de la prueba y existe aún lapso de evacuación, la parte puede pedir nueva oportunidad para hacerlo.

En tal sentido, preciso es señalar que no es posible que se pueda demostrar ante la alzada el caso fortuito o fuerza mayor que pudiera justificar la incomparecencia de la parte promovente de una prueba a ese acto, para lograr obtener la reposición de la causa al momento en que se le fije nueva oportunidad para su evacuación, porque tal circunstancia no se encuentra prevista de manera expresa por la Ley como si ocurre en el caso de las incomparecencias a la audiencia preliminar o a la audiencia oral y pública de juicio; antes por el contrario establece taxativamente que la no comparecencia del promovente de la prueba, se equipara al desistimiento de la misma; por esta razón forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de julio de 2013. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de julio de 2013, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana GORETTE GONCALVES BOTTINO, contra la sociedad mercantil TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, C.A.,en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA