REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000241
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RAMON BONYORNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2013, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-78, contra Providencia Administrativa número 00694-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.489.550, contra la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación a la apelación.-

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 18 de enero de 2012, la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra Providencia Administrativa número 00694-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando en su extenso escrito libelar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA, fue despedida injustificadamente, lo cual quedó plenamente desvirtuado desde el inicio del procedimiento de reenganche y adicionalmente, al haber invertido erróneamente la carga de la prueba, al colocar en cabeza de la empresa la carga de probar que no despidió a la trabajadora reclamante; del mismo modo, incurrió en falso supuesto de derecho ya que fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al presente caso y finalmente, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, dado que la Administración omitió por completo el análisis de todo el material probatorio, con lo cual emitió su pronunciamiento absteniéndose de lo probado en los autos.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 18 de enero de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las nueve y quince minutos (09:15 a. m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., del tercero interesado ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA, asistida por el abogado EUDEDY GUARIMATA y del Ministerio Público.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes; presentados los informes, el Tribunal de Instancia en fecha 20 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar la sentencia.

En fecha 10 de abril de 2013, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informe, mediante el cual señaló que no se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación por silencio de pruebas; por lo que considera que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en consecuencia el recurso de nulidad no debe prosperar.

En fecha 16 de abril de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar que los vicios denunciados por la parte recurrente no se encuentran presentes en la Providencia Administrativa hoy recurrida.





II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, la defensa opuesta por la empresa recurrente resulta insuficiente por cuanto señala no haber despedido a la trabajadora reclamante y para probar su dicho consigna entre otras pruebas, por cierto en copias fotostáticas, un legajo de comprobantes de pago que, en su decir, demuestran que la laborante continuaba en la nómina de la empresa y que se le pagaba el salario correspondiente, comprobantes de los que se evidencia que venían siendo suscritos por la trabajadora reclamante, a excepción del período correspondiente al 16 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, circunstancia que, a todas luces demuestra que la trabajadora no recibió su pago durante ese tiempo, lo que permite concluir que, en efecto fue despedida injustificadamente. Adicionalmente, la parte recurrente entre sus probanzas consigna un acta levantada en la sede de la empresa y suscrita por representantes de la misma, en la que se indican ciertas conductas irregulares de la trabajadora reclamante, las cuales, en todo caso, pudieron dar lugar al inicio de un procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, como dijo la recurrente haber instaurado; pero lo cierto es que de autos nada de ello se evidencia, motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que la Administración haya partido de un falso supuesto para ordenar el reenganche de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo y así se establece.

Finalmente, sostiene el recurrente que la Administración invirtió erróneamente la carga de la prueba, al colocar en cabeza de la empresa la carga de probar que no despidió a la trabajadora reclamante; es decir, un hecho negativo, cuando lo cierto es que desde la primera oportunidad en que la empresa se hizo presente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, señaló que no había despedido a la trabajadora reclamante, que ella abandonó su sitio de trabajo, pues bien, ese alegato de negación encierra un hecho afirmativo, cual es que la trabajadora abandonó su sitio de trabajo, afirmación que le correspondía demostrar al patrono en autos y como quiera que de las actas procesales no se evidencia prueba fehaciente alguna que demuestre este hecho, sólo resta concluir que la Administración ponderó adecuadamente los hechos y los subsumió acertadamente en las normas de derecho para establecer su decisión y ello hace que se juzgue improcedente el falso supuesto de hecho y de derecho que el recurrente le imputa al acto administrativo por él cuestionado y así se decide.

Respecto a la alegada inmotivación del acto, se hace menester destacar que – tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia – resulta irreconciliable el vicio de falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues el falso supuesto impone una motivación errada y la inmotivación supone ausencia de motivos, entonces los motivos ¿son errados o están ausente?, por tanto, huelga hacer consideración alguna al respecto y así se establece.

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que los anteriores razonamientos resultan suficientes para declarar sin lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo ante la Administración fue hecho de manera correcta, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON BONYORNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2013, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., contra Providencia Administrativa número 00694-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA, contra la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA