REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000266
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho EVELIN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.109, apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL INSTITUTO DE FORMACION IDIOMATICA, S.A., (IFISA), contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL INSTITUTO DE FORMACION IDIOMATICA, S.A., (IFISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1990, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-37; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-38, contra Providencia Administrativa número 148-2012, de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación a la apelación.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 24 de abril de 2013, los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELYN LOPEZ PEREZ o ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.038, 141.333, 119.109 y 135.113, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 148-2012, de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración con base al desconocimiento por parte de la empresa de la relación de trabajo invocada por el beneficiario, no estableció que la carga de la prueba correspondía al beneficiario y no a la empresa, pues el punto a discutir era la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes y no la procedencia de la terminación del vinculo laboral.
• Violación al debido proceso, cuando la Inspectoría ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio sin haber verificado la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que dio lugar a aquél, obviando el hecho que no fue demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes, aún y cuando la empresa siempre negó la existencia.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 24 de abril de 2013, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias del expediente administrativo; del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa, negando dicha medida en fundamento a que no se encuentran demostrados en autos los extremos de Ley necesarios para que prospere en derecho acordarla.
El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación básicamente en el hecho de que, de las actas procesales se evidencia la indicación concreta por parte del recurrente de la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios que se le ocasionarían a la empresa si no se suspenden los efectos del acto recurrido e igualmente que existen suficientes elementos probatorios que así lo demuestran, por lo que considera el recurrente que el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia para negar la medida no se ajusta a las condiciones y términos como la empresa propuso la solicitud de medida cautelar.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 104, textualmente lo siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
Conforme a las normas supra transcritas, en criterio de este Tribunal Superior, el poder cautelar es discrecional de todo Juez de la República y para ello, reiteradamente ha sostenido la doctrina que forzosamente la parte solicitante debe demostrar en autos que se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada; en el presente caso, considera la alzada que el Tribunal de Instancia procedió ajustado a derecho cuando negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa CENTRO INTEGRAL INSTITUTO DE FORMACION IDIOMATICA, S.A., (IFISA), por cuanto ciertamente, no se evidencia de las actas procesales que se encuentren dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo sin perjuicio de que, en el curso del juicio el solicitante ofrezca caución suficiente a criterio del Tribunal para acordar la medida peticionada, tal como dispone la norma arriba trascrita y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho EVELIN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.109, apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL INSTITUTO DE FORMACION IDIOMATICA, S.A., (IFISA), contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013, en la causa contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL INSTITUTO DE FORMACION IDIOMATICA, S.A., (IFISA), contra Providencia Administrativa número 148-2012, de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de abril de 2013. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación del recurrente de la presente decisión, toda vez que la sentencia es publicada fuera del lapso correspondiente por cuanto no fue incluida en la agenda de este Despacho, por error involuntario.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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