REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Octubre de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000147
ASUNTO : BP01-P-2010-000147
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ARACELIS
FISCAL: 25TA. DEL MP. DR. JOSE LUIS RUSSIAN.
DEFENSOR: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
ACUSADO: RONALD JOSE MATA SANEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: WUILMAN JOSE CONDE GUANARE (OCCISO)
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RONALD JOSE MATA SANEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 30/04/1988, titular de cedula de identidad Nº V- 19.141.109, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Antonio Mata y Araceli del Valle Suárez, y residenciado en Barrio 29 de Marzo, Calle 04, Casa Nº 06, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“en fecha 20/06/2009 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando el hoy occiso WILLIAN JOSE CONDE GUANARE, se encontraba en una esquina adyacente su residencia, ubicada en la calle esperanza casa numero 71, barrio 29 de marzo, Barcelona estado Anzoátegui, cuando su hermana de nombre YOSELIN JOSEFINA CONDE GUANAR, lo llamo desde la ventana de la casa, para que entrara a esta y este manifestó que en un rato se metía por que estaba esperando algo en eso que la hermana del hoy occiso cerro la ventana escucho varios detonaciones y al percatarse ve a su hermano tirado en el piso y cerca de el a dos sujetos apodados “EL BOBO” y “EL CHIGUAGUA” que estaban en una moto la hermana del occiso logro observarle un arma de fuego al sujeto apodado el BOBO el occiso según declaración de su hermana YOSELIN JOSEFINA CONDE, le manifestó antes de morir que el que le había disparado es el sujeto apodado EL BOBO, quien responde al nombre de RONALD JOSE MATA SANEZ.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:
“en fecha 20/06/2009 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando el hoy occiso WILLIAN JOSE CONDE GUANARE, se encontraba en una esquina adyacente su residencia, ubicada en la calle esperanza casa numero 71, barrio 29 de marzo, Barcelona estado Anzoátegui, cuando su hermana de nombre YOSELIN JOSEFINA CONDE GUANAR, lo llamo desde la ventana de la casa, para que entrara a esta y este manifestó que en un rato se metía por que estaba esperando algo en eso que la hermana del hoy occiso cerro la ventana escucho varios detonaciones y al percatarse ve a su hermano tirado en el piso y cerca de el a dos sujetos apodados “EL BOBO” y “EL CHIGUAGUA” que estaban en una moto la hermana del occiso logro observarle un arma de fuego al sujeto apodado el BOBO el occiso según declaración de su hermana YOSELIN JOSEFINA CONDE, le manifestó antes de morir que el que le había disparado es el sujeto apodado EL BOBO, quien responde al nombre de RONALD JOSE MATA SANEZ.”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los FUNCIONARIOS CESAR FIGUEREDO, JHONATHAN ZURITA, WILMER GUEVARA, YOLANDA MORA DE TOVAR.-
2.- La declaración de los TESTIGOS CIUDADANOS YOSELIN JOSEFINA CONDE GUANARE y MARIA GUANARE DE CONDE.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2287 de fecha 28-01-2009.-
02.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2288, de fecha 20-06-2009.-
03.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 4922009, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio del occiso WUILMAN JOSE CONDE GUANARE.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio del occiso WUILMAN JOSE CONDE GUANARE, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al ser señalado por la hermana testigo presencial como el autor de los disparos que le segaron la vida al hoy occiso, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, en ejecución de la orden de aprehensión dictada en su contra, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ,, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio del occiso WUILMAN JOSE CONDE GUANARE, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, se prevé una pena que va desde los DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal, una vez analizado el caso en concreto, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, tomando en cuenta las circunstancias que se describen en los hechos, es por lo que este Tribunal mantiene la pena media prevista para el delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde este se encuentra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, una vez la sentencia quede firme, resuelva lo conducente.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 30/04/1988, titular de cedula de identidad Nº V- 19.141.109, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Antonio Mata y Araceli del Valle Suárez, y residenciado en Barrio 29 de Marzo, Calle 04, Casa Nº 06, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio del occiso WUILMAN JOSE CONDE GUANARE.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RONALD JOSE MATA SANEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio del occiso WUILMAN JOSE CONDE GUANARE, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde este se encuentra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, una vez la sentencia quede firme, resuelva lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, al Primer dia (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. RIGOBERTO ALCALA
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