REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000292

Por recibido escrito presentado por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del Acusado ALEJANDRO JOSE COLMENARES TIRADO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre este, las cuales se compromete a cumplir tal y como lo manifestó al momento de ser oído por el Tribunal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 26/01/2010 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE ITRIAGO GOMEZ, portador de la cedula de identidad: V-18.299.369, residenciado en Sector los Olivos de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ALEJANDRO JOSE COLMENARES TIRADO, residenciado en: en el Sector conocido como “ El Papo de Luisa” , en el sector Cayaurima, de Barcelona, Estado Anzoátegui; en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA Y LA NIÑA (OCCISA), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/02/2010, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROBERT JOSE ITRIAGO GOMEZ, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad: V-18.299.369, residenciado en Sector los Olivos de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ALEJANDRO JOSE COLMENRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.056 residenciado en: en el Sector conocido como “ El Papo de Luisa” , en el sector Cayaurima, de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de delito de HOMICIDIO , previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LARRY JOSE JARAMILLO Y LA NIÑA. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal . Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre los acusados, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 27/09/2013 argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “en fecha 16/09/2010, se le decreto Medida Privativa de Libertad… lleva mas de tres (03) años esperando la realización del Juicio Oral… los centros de reclusión no reúnen las condiciones propias, idóneas o necesarias para permanecer el procesado y de esta manera asegurar las resultas del proceso…….que le se acordada Medida Cautelar Sustitutiva, considerando su situación socio-económica, por ser un ciudadano que pertenece a los mas bajos estratos sociales, comprometiéndose el mismo a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal…., por lo que solicita la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad”.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem..

Por otra parte, el aspecto relacionado con el lapso de detención que mantiene el acusado y las condiciones del lugar de reclusión, no representa un argumento válido que haga exigible la modificación de la medida, toda vez que dicha vigencia responde a los inconvenientes u obstáculos que se plantean en el tiempo, para lograr la celebración del acto fundamental de esta fase, los cuales se originan en todo proceso por razones de diversa índole, siendo la principal de ésta dar cumplimiento a los lapsos y formalidades dispuesta en la Ley Penal Adjetiva, no estando el presente caso contemplado en el supuesto de vencimiento del lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido ello, observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: ALEJANDRO JOSE COLMENARES TIRADO, interpuesta por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243, 244, y 250 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO