REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008328
Por recibido escrito presentado por la Abogado RAIZA IRAZABAL, por la Unidad de la defensa en representación del abogado JUAN LUIS MARTINEZ, Defensor Publico Penal, defensor de los acusados: JUAN CARLOS LOPEZ PERDOMO y CESAR ENRIQUE GOITIA BORGES, mediante el cual solicita a favor de sus defendido, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre estos, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 15/10/2011, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados : JUAN CARLOS LOPEZ PERDOMO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.981.858, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 20/11/1982, de 28 años de edad, Soltero, hijo de Ramón López (v) y María Teresa Perdomo (v), domiciliado en Destacamento Nº 75 y CESAR ENRIQUE GOITIA BORGES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.797.360, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/12/1981, de 29 años de edad, Soltero, hijo de Gustavo Goitía (v) y María Borges (v), domiciliado en Calle San Carlos, Casa Nº J-21, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO INDEBIDA DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio de RANDY ADULFO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal .
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre los acusados, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 20/09/2013, argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “ sus representados son los primeros interesados en que este proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas, pues carecen de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso, por sus condiciones socio-económicas es por todo ello que solicita la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre este.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem..
Por otra parte, el aspecto relacionado con el lapso de detención que mantiene el acusado y las condiciones del lugar de reclusión, no representa un argumento válido que haga exigible la modificación de la medida, toda vez que dicha vigencia responde a los inconvenientes u obstáculos que se plantean en el tiempo, para lograr la celebración del acto fundamental de esta fase, los cuales se originan en todo proceso por razones de diversa índole, siendo la principal de ésta dar cumplimiento a los lapsos y formalidades dispuesta en la Ley Penal Adjetiva, no estando el presente caso contemplado en el supuesto de vencimiento del lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido ello, observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: JUAN CARLOS LOPEZ PERDOMO y CESAR ENRIQUE GOITIA BORGES, interpuesta por la Dra. RAIZA IRAZABAL, por la Unidad de la defensa publica, en representación del abogado JUAN LUIS MARTINEZ. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO