REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
ASUNTO Nº BP02-V-2013-000972
I
Parte Demandante: empresa CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONAAL), domiciliada en Bolívar cruce con Calle Carabobo, Edificio Torre PDVSA, Piso 13, oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, siendo su última modificación en fecha 24 de Septiembre del 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la actora: Abogado RAMON PONCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638.
Parte Demandada: Empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., domiciliada en Clarines, kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui.
Motivo: Reivindicación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Agosto del 2.013, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Acción Reivindicatoria ha incoado la empresa CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONAAL), domiciliada en Bolívar cruce con Calle Carabobo, Edificio Torre PDVSA, Piso 13, oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, siendo su última modificación en fecha 24 de Septiembre del 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial RAMON PONCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en contra de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., domiciliada en Clarines, kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Septiembre del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del Libelo de la Demanda, a los fines de que la elaboración de la Compulsa.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:
“...Procedo a incoar formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la Empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., con domicilio procesal en la Carretera Vía Monacal, Clarines, kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui, teléfonos (0281) 4187008, 4182377 y 3172376, a su representante legal, quien funge como director de la empresa antes mencionada, ciudadano FEDERICO RIVERO E., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad número V-2.766.055...”
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, dejando establecido en dicho auto, la orden de comparecencia de la demandada de la siguiente manera:
“…En consecuencia, cítese a la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., antes plenamente identificada, en la persona de su Representante legal ciudadano FEDERICO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.766.055 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital…”.
Considera este Tribunal que al estar la parte demandada residenciada en Caracas, Distrito Capital, debió este Tribunal conceder a la parte demandada, el término de la distancia, ordenado en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuatro (4) días consecutivos, en virtud de la distancia en que se encuentra domiciliado el Representante de la Empresa demandada y el recinto de este Tribunal, omisión que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, concediendo el término de distancia a la parte demandada, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 12 de Agosto del 2.013, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente Demanda que por Acción Reivindicatoria ha incoado la empresa CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONAAL), domiciliada en Bolívar cruce con Calle Carabobo, Edificio Torre PDVSA, Piso 13, oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, siendo su última modificación en fecha 24 de Septiembre del 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial RAMON PONCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.638, en contra de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., domiciliada en Clarines, kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui, al estado en que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda, y se le conceda el término de distancia a la parte demandada. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del Auto de admisión, de fecha 12 de Agosto del 2.013, inclusive, el cual riela a los folios 70 y 71 del presente Expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer día del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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