Asunto BP02-T-2012-000027
Jurisdicción: Tránsito
Asunto: DAÑOS Y PERJUICIOS –CUESTIONES PREVIAS
CESAR JACINTO LOPEZ PEREZ Vs.
JEAN CONTRERAS, INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. y
SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Octubre de Dos Mil Trece
203º y 154º
JURISDICCIÓN TRÁNSITO
ASUNTO: BP02-T-2012-000027
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR JACINTO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.289.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARALEX SANCLER GÓMEZ E ISIS TOVAR DÍAZ, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.429.886 y 10.805.378 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.747 y 88.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Olivos, Calle López Aveledo, Casa Nº 7, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 13.579.532; Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., domiciliada en la Avenida Anton Phillips, zona industrial San Vicente Nº 5, galpón 1 y 2, Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 7-A, modificación 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A, con número de Registro Fiscal (R.I.F.) Nº J-31668562-4; y Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00038923-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., los Abogados en ejercicio KARIM E, MORA, WRUIMBERG JORGE GARRIDO y PATRICIA DEL V. LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704, 94.594 y 100.710, respectivamente; y de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., los Abogados en ejercicio PEDRO J. RAAZ RUIZ y KARIM E, MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.819 y 43.704, respectivamente.-
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MOTIVO: Cuestiones Previas
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2012, el ciudadano CÉSAR JASCINTO LÓPEZ PÉREZ, interpone Demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, contra el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS ORTEGA y las empresas INDUSTRIA GRAN CARIBE, C.A. Y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Alega la parte demandante en su libelo en resumen que:
“…que desde el año 2008, se desempeñaba como chofer de la Cooperativa de Transporte Terrestre denominada “COOPERATIVA AMADOR BENDAYAN, RL”….., sin tener nunca un incidente o accidente que pusiera en riesgo no solo su vida sino de los pasajeros que hacían uso del servicio de traslado; hasta que en fecha 02 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, cumpliendo con un servicio de transporte iba conduciendo un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Caravan; Año: 1998; Tipo: Export Wagon; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1B4GP44R5WB527634; Serial de Motor: 6 Cilindros; Placas: DAE 77C, cuya ruta era Caracas-Barcelona, a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, y al llegar a una vía asfaltada por la carretera de la Costa del sector Clarines, aproximadamente a la altura del Bar Maneiro, el cual se encuentra cerca del Restaurante la Medianía del Estado Anzoátegui, repentinamente vio un camión que venia en sentido contrario quiso adelantar a un vehículo que conducía por su carril y/o ruta (BARCELONA-CARACAS), y quien en el intento de adelantar perdió el control, mientras ocurrían estos hechos a su vista y ante la inminente necesidad de buscar la manera de NO IMPACTAR con el camión tomó la previsión de bajar la velocidad como a unos 50 kilómetros por hora y procedió a orillarse a la derecha de la ruta que efectivamente transitaba y continuar con su destino, sin embargo su intento fue infructuoso, en virtud de que el mencionado camión, cuyas características eran; Marca: Mitsubishi; Modelo: FH217; Tipo: Furgón; Clase: Camión; Año; 2009; Serial de Carrocería: JLBFH217G9KUOO164; Color: Blanco; Serial de Motor: 6D16A24160, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.579.532, propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Gran Caribe, C.A., con número de registro de Información Fiscal (RIF) J-31668562-4, en fracciones de segundos, el referido camión con su parte frontal impactó con la parte izquierda de su vehículo, produciéndole lesiones graves, donde perdió inclusive la conciencia durante quince (15) días….-
Que una vez transcurrido el accidente, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARDITTI VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.417, quien venía de copiloto en su vehículo, se bajó del mismo y abrió la puerta de la parte trasera donde estaba el otro pasajero, el ciudadano ANDRIS ALUIS CUMANA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.111, quienes también resultaron lesionados con politraumatismos generalizados y optaron por bajarse del vehículo; justo en ese momento venía transitando por la vía el ciudadano PEDRO MIGUEL SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.143.013, Chofer, también de la Cooperativa Amador Bendayan, R.L., quien tuvo el coraje de sacarlo del vehículo, colocándolo en el pavimento para inmovilizarlo y hacerle un torniquete en el brazo izquierdo, ya que estaba sangrando mucho; y en ese instante pasó una camioneta pick Up, en la cual lo trasladaron al Hospital Dr. Antonio José Rondón Lugo de la población de Clarines del Estado Anzoátegui, donde el médico de emergencia, ciudadana ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.179, levanta informe, en donde indica: “…”, que anexa a la presente marcado “A”; que, como su estado de salud era sumamente grave, deciden trasladarlo al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde los médicos de emergencia no pudieron atenderlo, en vista de la gravedad de sus lesiones, aunado al hecho que se encontraban con gran volumen de pacientes, es cuando su esposa, ciudadana LORENA CAROLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.158, decide trasladarlo al Centro Médico Total, en donde al recibirlo levantan informe médico de ingreso de fecha 09/12/2011, el cual consigna marcado “B”, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ, …., y se sugiere su ingreso a la unidad de terapia intensiva, dadas sus condiciones hemodinámicas y su estado actual por los múltiples traumatismos presentados….- Que es trasladado a la UTI presentando descompensación hemodinámica y alteraciones electrocardiográficas con troponina cuantificada positiva, ameritando la intubación del mismo y conexión a ventilación mecánica, lo que conlleva a la presencia de una contusión miocardia severa…..- Es llevado a quirófano e intervenido quirúrgicamente realizándole laparotomía exploradora media supra infraumbilical….-
Que en fecha 03 de diciembre de 2011 el médico Neurocirujano, ciudadano WILLIAMS RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.201.309, prepara informe, el cual anexa marcado “C”,….- Asimismo consigna informe médico de egreso de interconsultante (neumonología), de fecha 23/12/11, suscrito por el ciudadano ALBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.974, médico cirujano de tórax y neumonología, marcado “D”,….- Consigna marcado “E”, informe médico de fecha 23/12/11, suscrito por el médico neurocirujano WILLIAMS RENGEL,…; marcado “F”, informe médico de traumatología, de fecha 16/12/11, suscrito por el Dr. IVAN MORALES ESTMAN, médico traumatólogo, el cual refiere: “…paciente masculino de 41 años, quien sufre accidente de tránsito, recibiendo múltiples traumatismos: 1) Traumatismo craneoencefálico complicado con fractura de base y neumoencefalo complicado con estallido de bazo, 2) Traumatismo toracoabdominal, 3) Fractura de ambas mesetas tibiales de rodilla izquierda. Por lo que bajo anestesia general endovenosa se realiza abordaje anteroexterno de tibia, reducción cruenta de fractura de platillos tibiales-osteosintesis con placas en L de 9 orificios- compresión interfracmatica con tornillos de esponja 4.5mm rosca incompleta-osteosintesis con tornillos de cortical.- Evoluciona satisfactoriamente desde el punto de vista traumatológico por lo que se decide su egreso el 16/12/11, persistiendo su hospitalización por cirugía general….- Consigna marcado “G” informe médico de fecha 25/09/12, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ…-
Que el accidente de tránsito le produjo como consecuencia directa, GRAVES LESIONES FÍSICAS que lo obligaron a permanecer varios meses en cama, aunado a los controles semanales, mensuales, curaciones y rehabilitación debido a las consecuencias propias de los traumas que le ocasionó el accidente, tal y como se evidencias en los informes antes citados, así como en los distintos INFORMES MÉDICOS de OTORRINOLARINGOLOGÍA suscritos por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, FONIATRÍA, por la ciudadana EGLEE ROMERO, FISIATRÍA por el ciudadano ARSENIO RIVERO, que se agregan a los autos marcados “H”…- Que, hasta la presente fecha tiene limitaciones físicas para manejar, hablar (Disfonía Orgánica y Disartria leve según informe…., asimismo padece de una disfagia orofaringea moderada (DEGLUTIR) y dificultad para caminar por las fracturas sufridas, situación que lo hace permanecer cesante como chofer…- Que, toda su actividad diaria, familiar y laboral se vio afectada negativamente…., es por ello que responsabiliza al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.579.532, quien conducía el vehículo que lo impactó…., así como también responsabiliza y demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA GRAN CARIBE, C.A., domiciliada en la Avenida Anton Phillips, zona industrial San Vicente Nro. 5, galpón 1 y 2 Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 7-A…., propiedad del ciudadano QUN BIAO ZHENG WU, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.078, por ser el propietario del vehículo y patrono directo del conductor antes identificado, e igualmente demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193…., todos aquí demandados por DAÑOS Y PERJUICIOS…-
Que invoca como fundamento de la presente acción los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; 151, 154, 249, 250, 251, 252 y 253 de la Ley de Tránsito Terrestre; 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.- Que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transporte Terrestre vigente en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña, señala, ofrece y promueve, con el libelo los siguientes medios probatorios: a) DOCUMENTALES: Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; y marcados “I”, Acta de Asamblea de la Cooperativa Amador Bendayan 876, R.L…, “J”, copia del Expediente 325-357…- Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita: 1) Que se oficie a la U.E.V.T.T. Nº 21…, a fin de que envíe a este Tribunal copia certificada de todas las actuaciones del Expediente Nº 325-357…- 2) Que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que envíe a este Despacho copia certificada de todo el expediente Nº 03 –F3-1846-2011, relacionado con el accidente de tránsito….- 3) Que se oficie al Hospital Dr. Antonio José Rondón Lugo de la población de Clarines del Estado Anzoátegui, a fin de que remita copia de todos los informes médicos…- 4) Que se oficie al Centro Médico Meditotal, a fin de que consigne ante este Tribunal copia de todos los informes médicos, suministrados a su persona….- Promueve la prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea evacuada por los especialistas según la especialidad, requiriendo de un Experto Médico Cirujano, un Traumatólogo, un Experto Médico en Otorrinolaringología, en Foniatría, en Fisiatría y en Neurología, a los fines de que estos evalúen los informes médicos anexos al libelo marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, e indiquen el grado de las lesiones referidas en dichos informes…- Promueve la prueba de testigos para que previo el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declaren oralmente con relación a los hechos, siendo los testigos: PEDRO M. SANCHEZ SOTO, LORENA C. PÉREZ, YOLANDA J. ARDITTI V., MARIA OBAHI SAYEGH, JESUS A. REYES, ULISES FERNANDEZ, DTGGO (II) 8357 HENRY FARIAS, ANDREINA DEL V. LÓPEZ Z., ALEJANDRO PÉREZ, WILLIAMS RENGEL, ALBERTO SALAZAR, IVAN MORALES E., PABLO RODRIGUEZ, EGLEE ROMERO y ARSENIO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. …...-
Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda, con fundamento en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil al ciudadano JEAN C. CONTRERAS O., Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. y Sociedad mercantil seguros CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., todos anteriormente identificados, para que le paguen las siguientes cantidades de dinero: LUCRO CESANTE: Por estar inhabilitado físicamente para trabajar o ejercer su trabajo como chofer desde el 02/12/11 hasta noviembre 2012, a razón de un ingreso mensual de Bs. 12.000,oo, por once meses, la cantidad de Bs. 132.000,oo; DAÑO EMERGENTE: Por los daños materiales ocasionados en el accidente, la cantidad de Bs. 500.000,oo; POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil,….., ya que su persona sufrió lesiones gravísimas que todavía persisten, daño moral sufrido por su persona el cual estima prudencialmente, y que solicita al ciudadano Juez establecer la cifra definitiva.- Solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196, sea acordada una indemnización dentro de los límites y facultades que le concede dicha norma a este Tribunal…., indemnización que estima que no podrá ser inferior a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Demanda que se condene en costas a los demandados.- Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.132.000,00) o su equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE CON ONCE unidades tributarias (UT)…”.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO hubiere incoado el ciudadano CESAR JACINTO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.264.289, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARALEX SANCLER GÓMEZ E ISIS TOVAR DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.169 y 103.747, respectivamente, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Olivos, Calle López Aveledo, Casa Nº 7, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 13.579.532; Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., domiciliada en la Avenida Anton Phillips, zona industrial San Vicente Nº 5, galpón 1 y 2, Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 7-A, modificación 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A, con número de Registro Fiscal (R.I.F.) Nº J-31668562-4, en la persona del ciudadano QUN BIAO ZHENG WU, titular de la cédula de identidad Nº 14.130.078, en su carácter de Director-Gerente y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00038923-3, en la persona del ciudadano PEDRO RAEZ, en su carácter de Consultor Jurídico, acordando la citación de los demandados, a quienes se les concedieron cuatro (4) días como término de distancia, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, que fueron libradas en fecha 12 de diciembre de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora confiere poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio MARALEX SANCLER GÓMEZ E ISIS TOVAR DÍAZ, antes identificadas.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 y a solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer efectiva la citación de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., remitiéndole en la misma fecha la respectiva compulsa con oficio Nº 0790-0528; asimismo, a los fines de la citación de la co-demandada INDUSTRIA GRAN CARIBE, C.A., se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le fue librado Oficio 0790-0529, remitiéndole la compulsa librada en fecha 12 de diciembre de 2012.-
En fecha 15 de enero de 2013 y a solicitud de la parte actora se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de practicar la citación del co-demandado, ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS ORTEGA, remitiendo en la misma fecha con oficio Nº 0790-0032 la respectiva compulsa.-
En fecha 05 de junio de 2013 se agregaron a los autos las resultas de las comisiones conferidas por este Juzgado, emanadas de los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constantes de 29 y 07 folios útiles, respectivamente.-
En fecha 10 de junio de 2013 diligenció el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, consignando Poderes que les fueron conferidos por las co-demandadas INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., asimismo se da por citado en nombre de sus representadas.-
En fecha 18 de julio de 2013 fue presentado Escrito por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, en su carácter ya expresado, constante de 05 folios útiles y 02 anexos, mediante el cual da contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:
“… Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial…- Que, como consecuencia del accidente mencionado en el libelo de demanda, el Comandante de Tránsito de la población de Clarines, Estado Anzoátegui. Aperturó una averiguación penal, investigación que fue remitida a la Fiscalía 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual comenzó las investigaciones bajo el expediente 1846-11, en el cual la Fiscalía no ha dictado acto conclusivo….- Que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE QUE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE ELLA Y EL PLEITO PRINCIPAL SEA DE TAL INTIMIDAD QUE, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de esta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, PERO RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN…..- Que mientras se haga la investigación, se investigue por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efecto en éste se produce de manera oficiosa,…- Que por lo antes expuesto, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta y evitar de esta forma, la posibilidad de que el Estado, como órgano proveedor de la Justicia, dicte dos sentencias contradictorias. Solicita se oficie a la Fiscalía 3 del Estado Anzoátegui, a fin de que solicite información de la causa signada 1846—11 y se verifique lo expuesto por esta defensa.-
Que es cierto que su representada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” es garante de los daños que cause el vehículo placas A52AP5D y que ampara mediante póliza de Vehículos contratada por la empresa “INDUSTRIAS GRAN CARIBE C.A.”…., teniendo como límite de cobertura básica la referida póliza los siguientes: La suma de 43.548,00 Bs. Por daños a personas; por daños a cosas 29.260,00 Bs. Y exceso de límite a personas y cosas cada uno por la suma de 100.000.00 Bs., montos que se reflejan en el cuadro de póliza que consigna marcado “A” y cuyos límites de cobertura opone en este acto a la parte actora y al co demandado “Industrias Gran Caribe C.A.”….- Que su representada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” está eximida de cubrir daño moral y lucro cesante de acuerdo a lo establecido en la cláusula 5 del “Anexo de Exceso de los Límites dados en garantía en la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos”…, cuyo ejemplar consigna marcado “B”…., el cual es aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que opone en este acto a la parte actora…- Que es cierto que el señor Jean Carlos Ortega era el conductor del Vehículo placas A52AP5D, lo que no es cierto es que este ciudadano haya conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad, violando normas de la Ley y del Reglamento de Tránsito Terrestre, como tampoco es cierto que no guardó prudencia, pericia como el mejor padre de familia, no es cierto que no haya tomado las previsiones del caso poniendo en peligro la seguridad del tránsito y bienes de las personas. No es cierto que este conductor haya violado norma alguna, por lo que impugna las actuaciones administrativas de tránsito contentivas del presente accidente; que no es cierto que deba pagarse suma alguna…, y así solicita sea declarado por este Tribunal desestimando la demanda. Rechaza, niega y contradice que sus representadas deban pagar cantidad alguna…., impugnando y desconociendo todas las facturas y cualquier otra clase de documento consignadas por el actor--- ya que las mismas fueron consignadas en copia simple…-
Propone como prueba el cuadro de póliza consignada con la letra “A”; propone como prueba el documento consignado con la letra “B”….- Que, por rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, solicita que la misma sea declarada sin lugar…”.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia relativa a las cuestiones previas, para el décimo día de despacho siguiente.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En relación a la Cuestión Previa opuesta por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, en su carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ninguna de las partes aportó pruebas sobre la misma. Así se declara.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en relación a las Cuestiones Previas dispone:
Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 355 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
En relación a las Cuestiones Previas relativas al Procedimiento Oral, aplicable a las demandas de Transito, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el presente caso, observa este Juzgador que en fecha 18 de Julio de 2013, el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, en su carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que como consecuencia del accidente mencionado en el libelo de demanda, el Comandante de Tránsito de la población de Clarines, Estado Anzoátegui. Aperturó una averiguación penal, investigación que fue remitida a la Fiscalía 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual comenzó las investigaciones bajo el Expediente 1846-11, en el cual la Fiscalía no ha dictado acto conclusivo.
Asimismo observa este sentenciador que la parte actora no manifestó dentro del plazo establecido (de cinco días), si convenía en ella o si la contradecía, y por cuanto la parte final del referido Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…” es evidente que dicha cuestión previa fue tácitamente admitida por la parte demandante, y por vía de consecuencia debe ser declarada con lugar por este jurisdiscente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, en su carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano CESAR JACINTO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.289, contra el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Olivos, Calle López Aveledo, Casa Nº 7, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 13.579.532; Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., domiciliada en la Avenida Anton Phillips, zona industrial San Vicente Nº 5, galpón 1 y 2, Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 7-A, modificación 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A, con número de Registro Fiscal (R.I.F.) Nº J-31668562-4; y Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00038923-3. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente juicio hasta tanto conste en autos se haya resuelto la cuestión prejudicial existente y cuya resolución va a influir sobre la decisión de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por el carácter especial del presente fallo. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación y registro de la presente decisión sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
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