ASUNTO Nº BP02-O-2013-000077
Amparo Constitucional
INVERSIONES SUKUNI, C.A. Vs.
RAUL D. RODRIGUEZ C. y GENNYS CHURIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Octubre de Dos Mil Trece
Años: 203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-O-2013-000077

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., (SUKUNICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, con Registro de Información Fiscal RIF: Nº J31005221-2, representada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, constructor inmobiliario, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas BERENICE BRAVO DE GARBAN y BERENICE GARBAN BRAVO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.923 y 50.460, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE y GENNYS CHURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.043 y V-5.052.314, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231

Juicio: ACCIÓN DE AMPARO
Motivo: Sentencia Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 este Tribunal admitió la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., (SUKUNICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, con Registro de Información Fiscal Rif: Nº J31005221-2, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, constructor inmobiliario, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN y BERENICE GARBAN BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.923 y 50.460, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE y GENNYS CHURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.043 y V-5.052.314, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio de las Residencias Karla Valentina, acordando la notificación de los presuntos agraviantes; asimismo se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librándose las respectivas Boletas de Notificación en fecha 25 de septiembre de 2013.-

Expone el demandante en su escrito libelar, en resumen:

“…Inminente es lo que sucedió o que puede continuar sucediendo, o estar próximo a suceder, especialmente un riesgo y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, cursante al expediente 00-2253, mutatis mutandi: Las acciones materializadas por quien funge como Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE y ordenadas a la Administradora GENNYS CHURIO, en su condición de Administradora CHURIO LOAIZA, quien recibió instrucciones expresas del Presidente de la Junta de Condominio, de no recibir ni firmar la NOTIFICACIÓN DE LOS PAGOS DE CONDOMINIO correspondientes a los Apartamentos ¡-C y 13-A de las RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, Torre Norte, tal y como consta en la solicitud de Notificación efectuada Por la Notaría Pública Primera de Barcelona en fecha 13 de septiembre de 2013, la cual le opone a los agraviantes, aduciendo que su responsabilidad se rige por las normas del mandato que recibió del Presidente de la Junta de Condominio, en franca violación al literal D del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal…., y el literal F del mismo artículo que establece que le corresponde llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten el inmueble y a su administración en forma ordenada…., todas estas obligaciones fueron violadas por la Administradora quien cumpliendo ordenes del Presidente de la Junta, fue conminada a violar hasta sus propios deberes y obligaciones, todo con la intención velada de NO ENTREGAR NI LA SOLVENCIA de los apartamentos 1-C y 13-A, aún hechos los pagos de Condominio, ni la entrega de la llave magnética para poder entrar por la puerta principal del Edificio RESIDENCIAS KARLA VALENTINA. Que este comportamiento se ha repetido y teniendo que soportar su representada en la persona de su Presidente GUISEPE BAGLIONE MESSINA, cuando el vigilante del Edificio no le ha permitido la entrada al Edificio siendo propietario del Apartamento 13-A, por expresas instrucciones del Presidente de la Junta de Condominio….-
Que no existiendo otra vía distinta al amparo para resolver el conflicto intersubjetivo planteado entre la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL KARLA VALENTINA, Torre Norte y su representado, como propietario del Apartamento 13-A, y reclamando igualmente el 1-C, ubicado en el Boulevar de Playa Mansa, cruce con Avenida Píritu de Lechería….., mediante un acto arbitrario temerario por no tener fundamento legal, para imponer SANCIONES a los propietarios morosos, intencionalmente y con evidente temeridad abuso y extralimitándose en sus funciones, procedió a negar su solicitud, girando instrucciones a la Gerente General Sra. GENNYS CHURIO, encargada de la Administración de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, Torre Norte, en respuesta a su solicitud de fecha 08-08-2013 relacionada con la entrega de los montos pendientes por pagos del Condominio de los dos apartamentos 1-C y 13-A siendo este último propiedad de INVERSIONES SUKUNI, C.A., a los efectos de su cancelación y posterior entrega de la SOLVENCIA que se requiere con URGENCIA, todo lo que consta en la correspondencia de fecha 15 de agosto de 2013, la cual se acompaña marcada “B”, pues en vista de la negativa y el alegato ilegal arbitrario, se procedió a depositar las cantidades debidas en la cuenta del condominio….. y en vista de los pagos efectuados solicitaron se les emitan las SOLVENCIAS correspondientes, por lo que la Administradora que anteriormente se había negado a suministrar los montos pendientes del condominio voluntariamente, se negó a recibir e incluso a firmar la notificación, hecha por la Notaria Primera de Barcelona en fecha 10-09-2013, tal y como consta en los originales que se acompañan en 15 folios útiles, la cual le opone a los agraviantes Presidente y Administradora del Condominio. Asimismo la referida Junta de Condominio se ha negado a entregar la llave magnética que da acceso al ascensor y a la puerta principal de entrada al Edificio RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, alegando que estos apartamentos se encuentran en situación que debe ser resuelta por la empresa Constructora del Edificio y el Condominio, después de 09 años….- Que esta actuación lesiva, ilegal, ilegítima ésta causando daños y perjuicios no sólo a su representada sino a otros copropietarios porque INVERSIONES SUKUNICA, C.A. liberó la hipoteca convencional y de primer grado sobre los inmuebles 1-B, 1-C, 2-C, 8-A, 10-C, PH-A, PH-B, 13-A, 1-B, 2-A, 3-B, 8-B en fecha 31 de julio de 2013…., a muchos de los cuales se les han entregado la solvencia, y a los únicos que se les niega la SOLVENCIA no obstante estar solventes con las cuotas del condominio, es a los apartamentos 1-C y 13-A, lo que constituye un acto discriminatorio inconstitucional.-
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala procedente la presente acción contra cualquier hecho …., es que acude ante este Tribunal, teniendo su fundamento legal de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 27, 49, 51, 55, 75, 82, 115, 117, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ejercer como en efecto ejerce RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA VIA DE HECHO DEL CIUDADANO RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE, ….. y o a la Administradora del Condominio ciudadana GENNYS CHURIO, …., acción surgida por la extralimitación de sus funciones al negarse a recibir la NOTIFICACION de la cancelación del Condominio de los apartamentos 1-C y 13-A del Conjunto RESIDENCIAL KARLA VALENTINA….- Pide que el presente Recurso de Amparo sea declarado Con Lugar, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio girado por el Condominio de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA TORRE NORTE, de fecha 15 de agosto de 2013 a la Administradora GENNYS CHURIO…., el cual se acompaña en original y le opone a los agraviantes….- Pide que mediante Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL se ordene: PRIMERO: Ordenar al Presidente de Condominio de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA TORRE NORTE, ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE, o de quien haga sus veces y a la Administradora GENNYS CHURIO, se abstengan de ejecutar y/o hacer ejecutar ningún acto en detrimento o menoscabo del Derecho Constitucional a la propiedad de los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA…- SEGUNDO: Ordenar a los supra identificados ciudadanos agraviantes, cesen las perturbaciones a los derechos inherentes a los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, tales como el uso, goce, disfrute y disposición al que tienen derechos, cese el hostigamiento y la persecución contra el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y le sean entregadas las SOLVENCIAS y la llave magnética de entrada a la puerta principal del Edificio y al ascensor.., por tratarse de áreas comunes …- De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que autorice al Presidente de la Junta de Condominio y/o Administradora, la entrega de manera inmediata la solvencia correspondiente a los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo Constitucional….”.-
Cumplidas las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la presente Acción de Amparo, por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal fijó las 10:00 a.m. del día 03 de octubre de 2013 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.-

En fecha 30 de septiembre de 2013 fue presentado Escrito por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asistido por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, Ambos anteriormente identificados, contentivo de AMPLIACIÓN DE AMPARO y por hechos sobrevenidos, constante de 07 folios útiles y dos anexos, mediante el cual manifiesta que:

“…vistos los actos protagonizados el día 27 de septiembre de 2013 en contra del agraviado, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…., solicita con carácter de urgencia sea decretada Medida CAUTELAR INNOMINADA, ordenando al agraviante la entrega inmediata de la SOLVENCIA de los Apartamentos 1-C y 13-A de la Torre Norte de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA…., que procede a ampliar la solicitud de la medida solicitada, en vista de los hechos sobrevenidos y protagonizados por los agraviantes ven contra de los derechos de propiedad del Apartamento 1-C, los cuales después de agresiones verbales y físicas, fue necesario la intervención de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…, quienes procedieron una vez desocupado el Apartamento 1-C ppr su arrendadora morosa ANIKA PINO, cuyo procedimiento de DESALOJO se había interpuesto por ante la autoridad competente, procedieron como fue denunciado a tomarse y aplicar la justicia por sus propias manos. Que por los hechos sobrevenidos se agregan dos puntos: TERCERO: Se ordene al agraviante la restitución y el cese de las vías de hecho y proceda de inmediato a la colocación de la identificación de los puestos de estacionamiento del Apartamento 1-C…, y la entrega de la solvencia así como las llaves…, y se abstenga de derrumbar o dañar la conserjería…- CUARTO: Solicita se ordene en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado tanto por el agraviante como por la Administradora…”

En fecha 01 de octubre de 2013 fue presentado Escrito de Adhesión como Tercer interesado al Recurso de Amparo, suscrito por la ciudadana VANESSA SOUKI GARBAN, venezolana, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.491.400, asistida por la abogada BERENICE GARBAN BRAVO, antes identificada, constante de 2 folios útiles y 1 anexo, mediante el cual expone, en resumen:

“…En vista de que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por lo que de conformidad con el contenido en el Artículo 48 ejusdem. En consecuencia aplican lo que establece el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil….- Dada la letra de la norma la intervención como tercero de VANESSA SOUKI GARBAN, emana de un interés legítimo en el restablecimiento de la situación infringida, causada por los agraviantes, quienes le han limitado su derecho a una vivienda digna y a disponer de bienes y servicios de calidad, al negar el otorgamiento de la SOLVENCIA del apartamento 1-C del cual posee un documento Notariado de venta…., el cual le opone a los agraviantes y acompaña en original…., teniendo un interés jurídico actual en las resultas del presente amparo por estar impedida de REGISTRAR el documento de venta por falta de solvencia y habiendo solicitado la desocupación del apartamento por parte la arrendataria morosa ANIKA PINO, no ha podido tener acceso al apartamento 1-C ni a la llave magnética de la entrada principal…, sanciones impuestas por el Presidente de la Junta de Condominio, quien abusivamente aprovechando la mudanza de la arrendataria morosa, la desaloja del identificado inmueble al introducir un familiar de un copropietario en el apartamento 1-C, borra la identificación del puesto de Estacionamiento y del Casillero de la Correspondencia; y coloca en la puerta del Apartamento un Cartel que dice “CONSERJERÍA”, amenaza con derrumbar el maletero….-

En fecha 03 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia oral y publica al cual comparecieron las partes y La Tercera Adherida, debidamente asistidos de abogados. Asimismo compareció el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha audiencia se expresó lo siguiente:

En el día de hoy, tres (03) de octubre del año dos mil trece, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la solicitud de Amparo Constitucional, se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, y domiciliado en Lechería, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923. Igualmente comparece el ciudadano RAUL DAVID RODRÍGUEZ CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 5.581.043, en su carácter de presunto agraviante, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, CARLOS A. LANDER CHACIN y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.953, 26.231 y 54.962, respectivamente; también compareció la ciudadana VANESSA KARINA SOUKI GARBAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.491.400, en su carácter de tercera adherida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERENICE DEL ROSARIO GARBAN BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.460, asimismo se deja constancia de que compareció el Dr. JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En este estado, se procede a declarar abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de diez (10) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente Agraviada quien expone: “El recurso de amparo se interpone contra las vías de hecho cometidas por los ciudadanos RAUL DAVID RODRÍGUEZ CANACHE, como presidente de condominio y contra la administradora JENNYS CHOURIO, administradora del condominio Residencias Karla Valentina, Torre Norte, quienes tomando posesión de Estado, violando el Artículo 251 de la Constitución Nacional, proceden a tomar justicia por sus propias manos, en contra del monopolio exclusivo que tiene el Estado para dictar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, violando el Artículo 115 de la Constitución Nacional, en todos los elementos que lo componen, como son el derecho de uso, goce, disfrute y disposición al que tienen derecho los propietarios de los apartamentos 1-C y 13-A, del Edificio Residencias Karla Valentina Torre Norte, los hechos: proceden a negar la solvencia para el Registro de la propiedad no solamente de estos dos apartamentos sino de otros que fueron mencionados en el Amparo, violentando el Numeral segundo del Artículo 281 de la Constitución que permite invocar el derecho colectivo y difuso de quienes están sufriendo igualmente las vías de hecho de los agraviantes, al no tener las solvencia no se puede registrar la liberación de la hipoteca contenida en un solo documento, con esto se violenta el erga homnes, la publicidad y oponible a terceros que da el Registro Público, por esta razón el señor Giuseppe Baglione Messina, defiende de conformidad con la titularidad que tiene con el documento de condominio el derecho a que se le otorgue la solvencia, dicha negativa de los agraviantes, violenta el articulo 21 de la Constitución Nacional, ya que proceden a otorgar las solvencia a unos y a otros no, como en el caso del 1-C y el 13-A, que están solventes, estableciendo una discriminación y todos somos iguales ante la Ley, los agraviantes violentan el Articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que los bienes comunes están adheridos y están íntimamente unidos a la propiedad del apartamento, en consecuencia mal pueden por una falta de pago impedir el acceso a la llave magnética para entrar a la puerta principal del Edificio y tener acceso al ascensor y el derecho a bañarse en las piscina del edificio, con lo expuesto se demuestra que han quedado violados el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad de los apartamentos 1-C y 13-A, quienes han pedido al Tribunal se les tengan como terceros adhesivos en vista de que tienen documentos notariados y por eso se adhieren a la defensa que tiene el señor Giuseppe Baglione Messina.” Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, asistiendo al ciudadano RAUL DAVID RODRÍGUEZ CANACHE, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Karla Valentina Torre Norte, parte presuntamente Agraviante, quien expone: “La presente acción de amparo debe ser declara inadmisible por el presente Tribunal, toda vez que existe otra vía que es la idónea a los fines de que cualquier persona que tenga interés legítimo y actual de que se le declare un derecho tiene la posibilidad de acudir a la Instancia Judicial a los fines de que se le declare, ello está contenido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda excluida la presente vía tal cual lo estable el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todo evento procedemos a tocar el fondo del presente procedimiento en caso de que el Tribunal considere que la negada, ilegal y temeraria acción de amparo es la vía idónea, procedemos a tocar el fondo de la controversia, en lo que atañe a los violaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la solvencia del querellante, dicha solvencia no significa en el término capitalista el simple hecho de tener dinero para pagar las cuotas de condominio, la solvencia va mas allá y hablamos de la solvencia moral, ante el hecho permanente y reiterado del ciudadano querellante en nombre de su representado de tomar para si áreas comunes del condominio que están perfectamente delimitadas en el permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Urbaneja, toda vez que el mismo permisó la construcción del edificio bajo unos parámetros y cuando se registra el documento el querellante de manera maliciosa se atribuye la propiedad de áreas comunes establecidas en el proyecto de construcción del edificio, procediendo a tomarse puestos de estacionamiento, conserjería y la azotea del edificio que son áreas comunes establecidas en el proyecto original, permisado por la Alcaldía, a los fines de construcción del edificio, dichas violaciones se inician desde el momento del registro del documento de condominio, las cuales eran desconocidas para los co-propietarios al momento de la adquisición del inmueble, luego que los co-propietarios del edificio se dan cuenta que el documento registrado no coincide con los planos permisados por la Alcaldía ya que de manera inmoral en el sitio donde deberían estar ubicados unos puestos de estacionamiento, construyó un apartamento adicional, motivos estos por los cuales la junta de condominio acordó no otorgarle a ningún propietario que no esté solvente moralmente con sus vecinos y co-propietarios del edificio, motivo por el cual se establecen las sanciones a aquellos propietarios que incumplan y violen la Ley de Propiedad Horizontal y reglamento de condominio, dicho documento esta viciado de nulidad absoluta como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, lo que le otorga un carácter de imprescriptible, motivo por el cual no se le otorga la solvencia, porque moralmente no la tiene.” Es todo. En este estado se le concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada quien expone: “Mi representada no tiene después de 9 años ningún juicio civil, mercantil, administrativo ni penal interpuesto en su contra, las nulidades del código civil son de 5 años y las que establece el Registro y Notaría es de 1 año, con relación a la acción mero declarativa solicitada por la parte agraviante para interponerla se requiere tener el documento de propiedad, en consecuencia la única vía que se tiene es la vía de amparo porque surgieron hechos sobrevenidos como: borraron el puesto de estacionamiento del apartamento 1-C, desaparecieron el casillero de correspondencia, introdujeron una persona dentro del apartamento que esta haciendo uso ilegitimo del mismo, consumiendo la luz, el agua que después tiene que pagar su titular, amenazaron con tumbar el maletero, el local de la conserjería que está en la mezzanina, son hechos sobrevenidos que motivaron la intervención de la policía, la solvencia se necesita y pido al Tribunal acuerda la medida innominada solicitada, porque se le está causando perjuicio a todos los apartamentos que están incluidos en el documento liberatorio de la hipoteca que se había solicitado para la construcción del edificio y que es perfectamente legal porque está contenido, también colocaron en la puerta de entrada del apartamento 1-C, un cartel que dice “conserjería” y en el puesto de estacionamiento colocaron “zona de carga”, quiero pedir con urgencia el reestablecimiento de la situación jurídica infringida al derecho de propiedad del apartamento 1-C, que se acuerde la orden de desalojo del invasor del apartamento 1-C, vías de hecho cometidas por el agraviante después de haber sido desocupado el inmueble por su arrendataria morosa ANIKA PINO, traje a los autos el documento de arrendamiento”. Es todo. En este Estado el Tribunal le concede el derecho de contrarréplica al abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, quien expone: “como queda develado de la confesión de la parte accionante la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible toda vez que existen otras vías para intentar el desalojo de una persona que ocupa un inmueble, además de que se le declare algún derecho por lo cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, esta acción es intentada, solamente a los fines de que una futura acción de la cual tiene conocimiento el accionante tiene pensada intentar contra la constructora del edificio quien tratando de obtener la solvencia del condominio así sea por cualquier forma, proceda a insolventarse de los únicos inmuebles que les queda dentro del edificio, toda vez que el accionante sabe que la nueva junta de condominio le ha planteado la corrección de las violaciones al permiso de construcción, violaciones patentadas en el documento de condominio, consigno en este acto copia del documento de condominio de la Residencia Karla Valentina Torre Norte, debidamente protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2006, donde queda evidenciado que no han transcurrido 9 años como alega el accionante, planos de la azotea del edificio permisadas por la Alcaldía, donde se construyó ilegalmente el apartamento 13-A cuyo solvencia solicitan para vender y el procedimiento administrativo que niega el accionante ha intentado la junta de condominio solicito al Tribunal se traslade y constituya en el edificio acompañado de expertos a los fines de constatar si los apartamentos cuyas solvencias solicitan, están incluidos en los planos permisados para la construcción del edificio, cuya solvencia solicitan, por lo que debe ser declarada improcedente la solicitud hecha en el presente procedimiento porque de lo contrario a través de esta vía se estaría legalizando una ilegalidad viciada de nulidad absoluta, nos reservamos el derecho a intentar las acciones civiles, administrativas y penales a que haya lugar a los fines de que se respete el permiso que dio inicio a la construcción del edificio”. Es Todo. Acto seguido, la parte presuntamente agraviada consigna 3 juegos de planos modificados aprobados por la Alcaldía del Municipio Urbaneja, identificados con las letras y números: A-1, A-2 y A-3, donde constan las modificaciones hechas en su oportunidad y debidamente aprobadas por la alcaldía. En este Estado interviene la abogada asistente de la tercera adherida, ciudadana VANESSA KARINA SOUKI GARBAN, quien expone: “En nombre de mi representada le doy todo el valor a mi escrito presentado en su oportunidad para solicitar la adherencia en el cual queda plenamente demostrado su condición de agraviada por los hechos ilícitos cometidos por la junta de condominio, la cual prohíbe sin fundamentación jurídica alguna el otorgamiento de la solvencia respectiva, negándose su derecho como propietaria a protocolizar su compra-venta, asimismo reitero que dicha compra se encuadra dentro del marco legal establecido, ya que fue verificado el derecho del vendedor para disponer del inmueble 1-C, tal como consta en el documento de condominio de Residencias Karla Valentina Norte, por lo que solicito al Tribunal el reestablecimiento de todas las circunstancias de derecho infringidas por la junta de condominio, inclusive el negarse el acceso a su propiedad”. Es Todo. Acto seguido interviene el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, y expone: “El documento de venta acompañado por la parte adherente, no puede ser oponible a nuestra representada, toda vez que el mismo es un documento aparentemente autentico que no se encuentra registrado, pero a todo evento pasamos a detallar las violaciones al permiso de construcción develadas en el documento acompañado como lo es que donde ubican el supuesto apartamento 1-C, en el permiso de construcción aparece el apartamento de la conserjería que es área común perteneciente a la comunidad del condominio que no puede ser vendido de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, por el simple hecho de que porque la contraparte sea la constructora del edificio tenga el control de redactar el documento de condominio, el mismo no puede ir en contra del permiso de construcción y los planos, el constructor pretende por esta vía y utilizando otros recursos, legalizar lo que según la Ley de Propiedad Horizontal, está prohibido e incluso sanciona con la destitución del Funcionario Público que autorice la venta de bienes pertenecientes a la comunidad, por lo tanto como hemos expuesto, desconocemos que la adherente tenga cualidad para hacerse parte en el presente procedimiento el cual solicitamos sea declarado inadmisible o declarado sin lugar”. Es todo. En este Estado interviene el Dr. JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expone: “Se circunscribe la participación del Ministerio Público de conformidad con lo contemplado en el Artículo 285 de la Constitución Nacional, y de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este Tribunal se conceda un lapso de 48 horas, a los fines de formar criterio y consignar la opinión escrita de la Institución que represento sobre el presente caso.” Es todo. En este estado interviene el Juez Temporal de este Juzgado quien expone: “Vista la solicitud de la parte querellada en cuanto a que este Tribunal se traslade al Edificio Karla Valentina Torre Norte, a los fines de dejar constancia de los hechos alegados por las partes, este Tribunal acuerda su traslado y constitución de dicho inmueble, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguientes al de hoy, acompañado por dos expertos en construcción según lo solicitado; asimismo concede al Representante del Ministerio Público de este Estado dos días de Despacho, contados a partir del traslado y constitución del Tribunal en el Edificio Karla Valentina Torre Norte; procediendo seguidamente a diferir el pronunciamiento del fallo en la presente Solicitud de Amparo Constitucional para dentro de los tres días de Despacho siguiente a la consignación por parte del Ministerio Público. Asimismo, En este estado, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana, se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.


Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 el presuntamente agraviado, ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asistido por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, antes identificados, consigna evidencias de las vías de hecho cometidas en contra del apartamento 1-C del Edificio “RESIDENCIAS KARLA VALENTINA y ratifica la Medida Cautelar Innominada.-

En fecha 07 de octubre de 2013 se trasladó y constituyó este Tribunal en la RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, ubicada en la Avenida Boulevard de la Playa Mansa, cruce con Avenida Píritu de Lechería y practicó la Inspección Ocular en los Apartamentos 1-C y 13-A, solicitada por la parte presuntamente agraviante, la cual fue acordada en el acto de audiencia oral y pública.-

En fecha 11 de octubre de 2013 fue presentado escrito por la parte presuntamente agraviante, representada por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ CANACHE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, mediante el cual hace las siguientes observaciones, en resumen:

“….1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, en su primer aparte se establece que se deberá acompañar al documento de condominio a fin de que sean agregados al cuaderno de comprobantes los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones y en su caso los de sus modificaciones esenciales donde deben de estar claramente demarcadas las áreas comunes…- Que los planos que se acompañaron conjuntamente con el documento de condominio a los fines de la protocolización del mismo, son los que fueron aprobados en fecha 05 de abril de 2004, según oficio Nº DDU-025, tal como lo establecen expresamente los expertos en el informe y en los cuales se evidencia que el apartamento que la parte actora describe como 1-C (corresponde a la conserjería) y el apartamento que la parte actora describe como 13-A (corresponde a la Planta Techo o azotea del edificio).- Que el documento de condominio no señala la ubicación de los maleteros y puestos de estacionamiento (solo se limita a establecer la cantidad que le corresponden a cada inmueble) y de igual manera presenta inconsistencia e incoherencia con los planos arquitectónicos que fueron aprobados por las autoridades competentes.- Que, no es posible que el propietario que adquirió el apartamento Pent-House A (PH-A, construido en la última planta aprobada por las autoridades competentes deba soportar que sobre su azotea se haya construido ilegalmente el apartamento 13-A; que la parte actora pretende con este Recurso de Amparo legalizar construcciones ilegales, simulando que se le este violando un Derecho Constitucional.- Que, la Dirección de Planeamiento Urbano, en fecha 18 de marzo de 2012, procedió a paralizar los trabajos de construcción del apartamento 13-A (que actualmente se encuentra en construcción)…- Que como es posible que un edificio que tiene seis años de construido presente un apartamento que aún se encuentra en etapa de construcción….- Que la parte actora pretende legalizar la construcción de bienes de apropiación individual, en áreas de uso común del Edificio, los cuales pertenecen a la totalidad de los co-propietarios.-
2.- De conformidad con lo establecido en los literales “C” y “E” del artículo 5 ejusdem, se evidencia que las áreas donde estan construidos los inmuebles objeto del presente amparo son bienes comunes y pertenecen a la comunidad de propietarios del Edificio.- 3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibídem, consagra que las mejoras de las cosas comunes podrán ser suspendidas por la autoridad judicial cuando: ….- Evidentemente el apartamento que la parte actora describe como 13-A perjudica la seguridad y solidez del inmueble al ser una carga mayor a la aprobada por los organismos competentes….- 4.- El único aparte del artículo 31 de dicha Ley establece que “Los funcionarios públicos se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer cualquier negociación que verse sobre la disposición de las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley….- De igual forma el artículo 48 de la Ley señala expresamente que la responsabilidad del arquitecto y empresario (parte actora en la presente causa), prevista en el artículo 1.637 del Código Civil es de orden público…- 5.- En los artículos 39 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal se establecen las sanciones de carácter civil, penal y administrativas…..- Que el documento de condominio presenta incoherencia con los planos permisazos y aprobados por las autoridades competentes, dichas incoherencias van en perjuicio de una colectividad y en beneficio de una sola persona, la cual en el caso que nos ocupa no es otra que el empresario constructor que funge como parte actora en la presente causa….- En vista de las observaciones realizadas solicita se proceda a declarar SIN LUGAR la presente Acción temeraria de Amparo….”.-

En fecha 11 de octubre de 2013, los Expertos designados por este Juzgado, en la Inspección Judicial practicada en fecha 07 de octubre de 2013, en la presente Acción de Amparo, ciudadanos LUIS VALDERRAMA y ELIO RAMÓN MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.356 y V-2.135.539, respectivamente, solicitaron una prorroga de veinticuatro (24) horas para la consignación de Informe de Experticia;

En fecha 15 de octubre de 2013, fue consignado el Informe de Experticia, mediante diligencia, constante de quince (15) folios útiles; un anexo conformado por seis (6) planos de la parte accionante; trece (13) planos de la parte accionada; constancia de cumplimiento de variables fundamentales; y una memoria descriptiva encuadernada.-

En la misma fecha 15 de octubre de 2013, fue presentado Escrito por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, abogado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.028, constante de once (11) folios útiles, en el cual opina, en resumen:

“…no encuentra el Ministerio Público que la pretensión aquí propuesta se halle inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad…. y cumple con todos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley referida….- Que, en el caso sub-examine, se evidencia que la accionada alega con motivo de sus actuaciones la falta de solvencia moral del accionante, esto al presuntamente tomar para si áreas comunes que pertenecen a la comunidad de vecinos, sin embargo la actuación proveniente de la identificada administrada y la Junta de condominio, viola sin lugar a dudas la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que debe ser considerada ilegítima….- En la presente acción de amparo constitucional no puede estar en discusión por no ser la vía idónea para ello la plena titularidad o no del accionante sobre los apartamentos 13-A y 1-C….- Que, es opinión del Ministerio Público, el hecho que no se le permita al presunto agraviado el acceso al edificio antes mencionado, el uso de los ascensores, casillero y estacionamiento, y en general el uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, todo ello sin razón legal justificable o sustentable, se debe a un acto arbitrario que implica un abuso en sus funciones por parte de la Junta de Condominio y la administradora de dicha residencia, por cuanto se atribuyó el derecho de hacer justicia por sus propias manos…, opina que la presente Acción de Amparo Constitucional….., debe declararse CON LUGAR…”.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional propuesto y a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.


La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materia y ratione loci, para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del amparo autónomo, de modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, lo siguiente:


“(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”


En el caso sub iùdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la empresa mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., (SUKUNICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, con Registro de Información Fiscal RIF. Nº J31005221-2., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos19, 21, 26, 27, 49, 51, 55, 75, 82, 115, 117, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo se dirige contra los ciudadanos RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE y GENNYS CHURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.043 y V-5.052.314, en su carácter de Presidente y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio del conjunto Residencial Karla Valentina, Torre Norte, con ocasión a la violación al derecho de propiedad sobre los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, Torre Norte.
Al respecto, advierte este Tribunal que dada la controversia surgida en este tipo de relación, y siendo que la presunta agraviada denunció la violación de su derecho constitucional con intereses eminentemente de carácter privado, se infiere la naturaleza civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de la quejosa.

Así pues, este Juzgador debe señalar que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública. Planteado así el amparo, estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus efectos, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano jurisdiccional y así se decide.


PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a considerar el Fondo de la Controversia, pasa este Juzgador a analizar lo relativo a la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto transcribe a continuación el marco teórico citado con anterioridad por este Tribunal en innumerables fallos:
“…En tal sentido, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucionales, según la cual serán inadmisibles aquellas acciones en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …
En ese mismo orden de ideas, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, había señalado:
“…La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Resaltado del Tribunal).
Alguna de tales circunstancias podría venir dada, cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa ( lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedida que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Exp. Nº 01/1256- Sent. Nº 985. Del 25 de Mayo de 2004. Distribuidora Abeff, C.A. y otros en amparo. Ponente: Magistrado: Dr. Antonio J. García García. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia del 24 de mayo de 2004 (TSJ. – Sala Constitucional W.A. Simanca y otro en amparo.) Pág.352. Mayo 2004).-

Antes de la promulgación de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional fue visto como un remedio subsidiario o residual, el cual sólo podía ser utilizado cuando hubiesen sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios o sencillamente no existieran o no estuvieran disponibles, pero tal concepción cambió, lo cual se puede extraer del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha, 26 de Septiembre de 1.985, en el caso GREGORIO TERAN BRITO Y OTROS.
Tal criterio lo cambió posteriormente la Corte Suprema de Justicia, flexibilizando el carácter subsidiario o residual del amparo constitucional y convirtiéndolo más bien en extraordinario, lo cual se extrae de su decisión de fecha 06 de Agosto de 1.986, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y recaída en el caso: Registro Automotor Permanente, cuando deja sentado que el Juez debió verificar si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.
La doctrina y la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional destacar la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional; es así que el Juez debe estudiar la eficacia de los mecanismos alternos del que dispone el particular para atender una determinada pretensión, ello atendiendo a si los procesos judiciales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello.
Hoy en día la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 963 de fecha 05 de Junio del año 2.001, en el caso José Angel Guía y otros. Exp. N. 00-2795, estableció en cuanto a las condiciones y circunstancias concretas que dan lugar a la acción de amparo las siguientes: A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; y B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar, la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que tome en cada caso concreto.

Tal razonamiento fue ratificado en los fallos Nos. 554, 1280 de fechas, 22 de Marzo y 12 de Junio del año 2.002. Casos: F.J. Pérez; y V. M. Peña y otros respectivamente.
Es así, que por el análisis del carácter extraordinario de la acción amparo constitucional y del resto de las causales de inadmisibilidad, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, o que existiendo estos mecanismos a todas luces resultan ineficaces para tutelar el derecho alegado por el agraviado, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
La finalidad que persigue la acción de amparo, es la de restituir a cualquier habitante de la República el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado; pero frente a ello, los pronunciamientos judiciales ha determinado como algunos de los elementos constitutivos del derecho y de la acción de amparo: “Que el amparo es un medio extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño”.
No puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio 2000, caso Luis Alberto Baca), la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquellos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.
CONVIENE INDICAR ADEMÁS DE LO ANTES YA EXPLANADO QUE, EN EL CASO DE QUE EL ACCIONANTE NO JUSTIFICA LAS RAZONES POR LAS CUALES EL MEDIO PROCESAL PREEXISTENTE NO ES EL OPERANTE PARA LOGRAR COMPELER A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, Y LAS CAUSAS QUE SOSTIENE NO SON SUFICIENTES A CRITERIO DEL JUEZ PARA ACUDIR A LA VÍA EXTRAORDINARIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, HACE DEVENIR QUE LA ACCIÓN SEA INADMISIBLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, NUMERAL 5° DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (Resaltado de este Tribunal).

En conclusión es necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada por el accionante las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en cuanto al supuesto previsto en el numeral 5 de la citada disposición relativa “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. La Sala Constitucional ha interpretado sobre ello, para que la citada disposición legal no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de la Sala No. 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). Así lo deja sentado la Sala Constitucional en la sentencia No. 11, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.005, en el expediente No. AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estrella Morales Lamuño.

La acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de Sala No. 2581 del 11.12.2.001, caso: Robinson Martínez Guillén”).
De acuerdo a la exposición del anterior fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de los medios procesales idóneos, ejemplo: recurso de apelación, oposición a la medida, recurso de casación, tercería, etc.). No obstante si el accionante no acude a estos mecanismos sino que utiliza la vía del amparo debe expresar los fundamentos jurídicos que lo conllevaron a ejercerlo, además del deber de demostrar en sede constitucional, que era el amparo y no otro procedimiento o tramitación legal el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados; pues de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2006, la Sala Constitucional, Caso. I.A. Astudillo en amparo, Exp. Nº 06-0323. con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“...Vista la situación antes descrita, el accionante el 19 de julio de 2005, ejerció el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que fue declarado inadmisible en razón a la extemporaneidad de su interposición, por lo que el 16 de enero de 2006, acudió a la vía de amparo constitucional. Ante tal situación debe reiterar que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, este medio de tutela contra decisiones judiciales no constituye un correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, toda vez que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los medios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación), tal y como se sostuvo en sentencia Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen. En ese sentido, esta Sala en sentencias Nros. 67/2000, 213/2001, 264/2001 y 1726/2001, entre otros, estableció en atención a lo contenido en el párrafo anterior, que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación jurídica señalada como infringida, será inadmisible el amparo, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante ejerció el 19 de julio de 2005, recurso de apelación, medio de impugnación éste, que a todas luces resulta inadmisible vista la extemporaneidad de su interposición, demostrándose así la inutilidad de su agotamiento, por lo que esta Sala es del parecer que la declaratoria de inadmisibilidad dictada conforme al referido artículo de la Ley especial, resulta contrario a derecho, vista la inoperatividad del medio ejercido...”
Todo este denso marco teórico, se trajo a colación por el valor pedagógico más allá de su naturaleza vinculante, debido a la confusión que se observa en materia de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
De las normas anteriores se desprende la característica más resaltante y necesaria de la acción de amparo constitucional, y es su carácter restablecedor. El amparo es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas. La dinámica del amparo, su naturaleza y fundamentos lógicos obedecen a la necesidad de tutelar un bien jurídico de importancia capital como lo es la integridad y respeto de la Constitución. Al vulnerarse ésta, y siendo la actuación susceptible de protección por vía de amparo, opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. En criterio del tribunal el amparo no crea, modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas; restituye o reestablece los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo de justicia constitucional, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaboradas, como un remedio ordinario más, que sólo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de La República, donde se dejó establecido:
“… Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella …Omissis… constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente …Omissis… por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…” (destacado nuestro). Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, a saber, en las decisiones del 28 de julio de 2000 “Caso: Luís Alberto Baca”; 14 de diciembre de 2001, “Caso: Nexi María Torres”; 24 de enero de 2002, “Caso: Xerox de Venezuela, C.A.”, 20 de diciembre de 2006, “MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO”.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2355/2001, recaída en el caso Esther Díaz Blanco y otros contra Universidad Santa María y Consejo de Universidades, estableció:
“…el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora –y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda…” (criterio ratificado por la Sala mediante sentencia Nº 04-0837 dictada en fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Así las cosas, el tribunal considera que el amparo no es una vía judicial por medio de la cual, alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear, modificar o extinguir una situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.
En el caso de especie la pretensión “constitucional” del querellante se concreta en el petitum:
“…Pide que mediante Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL se ordene: PRIMERO: Ordenar al Presidente de Condominio de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA TORRE NORTE, ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE, o de quien haga sus veces y a la Administradora GENNYS CHURIO, se abstengan de ejecutar y/o hacer ejecutar ningún acto en detrimento o menoscabo del Derecho Constitucional a la propiedad de los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA…- SEGUNDO: Ordenar a los supra identificados ciudadanos agraviantes, cesen las perturbaciones a los derechos inherentes a los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, tales como el uso, goce, disfrute y disposición al que tienen derechos, cese el hostigamiento y la persecución contra el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y le sean entregadas las SOLVENCIAS y la llave magnética de entrada a la puerta principal del Edificio y al ascensor.., por tratarse de áreas comunes …

En fecha 30 de septiembre de 2013 fue presentado Escrito por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asistido por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, ambos anteriormente identificados, contentivo de AMPLIACIÓN DE AMPARO y por hechos sobrevenidos, cuyo petitorio es ampliado en los siguientes términos:
“…Que por los hechos sobrevenidos se agregan dos puntos: TERCERO: Se ordene al agraviante la restitución y el cese de las vías de hecho y proceda de inmediato a la colocación de la identificación de los puestos de estacionamiento del Apartamento 1-C…, y la entrega de la solvencia así como las llaves…, y se abstenga de derrumbar o dañar la conserjería…- CUARTO: Solicita se ordene en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado tanto por el agraviante como por la Administradora…”...

En fecha 01 de octubre de 2013 fue presentado Escrito de Adhesión como Tercer interesado al Recurso de Amparo, suscrito por la ciudadana VANESSA SOUKI GARBAN, venezolana, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.491.400, asistida por la abogada BERENICE GARBAN BRAVO En dicho escrito manifestó los argumentos que se exponen a continuación:

“…la intervención como tercero de VANESSA SOUKI GARBAN, emana de un interés legítimo en el restablecimiento de la situación infringida, causada por los agraviantes, quienes le han limitado su derecho a una vivienda digna y a disponer de bienes y servicios de calidad, al negar el otorgamiento de la SOLVENCIA del apartamento 1-C del cual posee un documento Notariado de venta…., el cual le opone a los agraviantes y acompaña en original…., teniendo un interés jurídico actual en las resultas del presente amparo por estar impedida de REGISTRAR el documento de venta por falta de solvencia y habiendo solicitado la desocupación del apartamento por parte la arrendataria morosa ANIKA PINO, no ha podido tener acceso al apartamento 1-C ni a la llave magnética de la entrada principal…, sanciones impuestas por el Presidente de la Junta de Condominio, quien abusivamente aprovechando la mudanza de la arrendataria morosa, la desaloja del identificado inmueble al introducir un familiar de un copropietario en el apartamento 1-C, borra la identificación del puesto de Estacionamiento y del Casillero de la Correspondencia; y coloca en la puerta del Apartamento un Cartel que dice “CONSERJERÍA”, amenaza con derrumbar el maletero….-
El contenido de la pretensión estudiada se inscribe dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. Si bien detrás de cada situación jurídica controvertida existe la posibilidad de que se esté afectando una garantía o derecho constitucional, no siempre su violación es directa, sino mediata. En estos casos, es preciso agotar los medios ordinarios de tutela; dejando los extraordinarios, particularmente el amparo, para violaciones o amenazas inmediatas, directas y groseras. En el caso de especie, no obstante el interés de tutela que puedan tener el Accionante y el Tercero, la vía escogida es inconducente tanto para
“…PRIMERO: Ordenar al Presidente de Condominio de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA TORRE NORTE, ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE, o de quien haga sus veces y a la Administradora GENNYS CHURIO, se abstengan de ejecutar y/o hacer ejecutar ningún acto en detrimento o menoscabo del Derecho Constitucional a la propiedad de los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA…- SEGUNDO: Ordenar a los supra identificados ciudadanos agraviantes, cesen las perturbaciones a los derechos inherentes a los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, tales como el uso, goce, disfrute y disposición al que tienen derechos, cese el hostigamiento y la persecución contra el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y le sean entregadas las SOLVENCIAS y la llave magnética de entrada a la puerta principal del Edificio y al ascensor.., por tratarse de áreas comunes …”
TERCERO: Se ordene al agraviante la restitución y el cese de las vías de hecho y proceda de inmediato a la colocación de la identificación de los puestos de estacionamiento del Apartamento 1-C…, y la entrega de la solvencia así como las llaves…, y se abstenga de derrumbar o dañar la conserjería…- CUARTO: Solicita se ordene en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado tanto por el agraviante como por la Administradora…”
Vale decir, la abstención de ejecución actos en detrimento o menoscabo del derecho de propiedad, cese de las perturbaciones a los derechos de uso, goce disfrute y disposición de un bien inmueble, cese del hostigamiento y persecución contra el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA; la entrega de la llave magnética de la entrada de la puerta principal del Edificio y la abstención de derrumbar o dañar la conserjería, por parte del Presidente de la Junta de Condominio como por la Administradora, el cese de las vías de hecho, colocación de la identificación de los puestos de estacionamiento, y obtener las solvencias y estados de cuenta de la relación obligacional como para liberarlo por declaratoria de este tribunal frente al pago que presuntamente se negó a recibir su acreedor.
Para tal menester, será necesario acudir a un procedimiento de cognición plena, apto para plantear un debate sobre la presunta conducta de la administradora y del Presidente de la Junta de Condominio, bien accionando por vía del Interdicto de Amparo por perturbaciones, el Interdicto de Despojo o bien por el procedimiento de Oferta Real y Depósito referido, o bien, mediante una acción declarativa o de condena que ordene a la administradora sus obligaciones de conformidad con el artículo 20 de Ley de Propiedad Horizontal, o demandar su responsabilidad de conformidad con el parágrafo único del artículo en cuestión.

Así, conforme a las consideraciones anteriores, lo solicitado por la actora y por el Tercero adhesivo, escapa evidentemente del objeto de la acción de amparo constitucional, pues con ella se pretende modificar una situación jurídica de carácter legal, al alterar el status quo de la relación obligacional que presuntamente la vincula con la parte querellada.

Para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema. Así pues, el querellante equivocó la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, pues de los hechos se evidencia que lo pretendido al tener una causa o fundamento eminentemente constitutivo no merece ser conocidos por la justicia constitucional sino por la ordinaria y así se declara.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obliga a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no teniendo por lo tanto objeto la revisión de las pruebas presentadas por las partes y el análisis del fondo de la controversia, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., (SUKUNICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, con Registro de Información Fiscal RIF. Nº J31005221-2., representada por su Presidente GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asistido por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, por la presunta violación del derecho a la propiedad, realizada por los ciudadanos RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE y GENNYS CHURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.043 y V-5.052.314, en su carácter de Presidente y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio del conjunto Residencial Karla Valentina, Torre Norte.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.



Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) Octubre de 2013 Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Alfredo José Peña Ramos


La Secretaria,

Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Judith M. Moreno S.