REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2006-000176
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte Actora: ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio.-
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302.-
Parte Demandada: ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio.-
Defensor Judicial de la parte demandada: Abogada en ejercicio POELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.444, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.680.-
Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Motivo: Reposición.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre del año 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio, ordenando la citación del demandado, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas.
En fecha 20 de marzo de 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección señalada por el actor.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.007, el suscrito Juez Titular Henry Agobian Viteri, se avocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora consigna los carteles de Citación publicados en los diarios de esta localidad.
En fecha 20 de junio de 2007, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que en fecha 18 de junio de 2.007, siendo las 5:00 p.m., se trasladó a la calle 4, casa Nº 52, Mesones, sector El Cardonal, Barcelona estado Anzoátegui, y fijó cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, por cuanto fue imposible lograr su citación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Aracelys Manzano, librándose al efecto boleta de notificación a los fines de que aceptara o se excusara del cargo sobre ella recaído.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, el suscrito Juez Temporal Alfredo peña Ramos, se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.009, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la defensora ad litem designada Abogado en ejercicio Aracelys Manzano, se encuentra ejerciendo un cargo público en la ciudad de Onoto; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 30 de octubre de 2009, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Alejandra Moreno.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la defensora judicial designada acepta el cargo sobre ésta recaído, procediendo mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, a contestar la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2.010, diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11 de enero de 2010, por la defensora judicial designada.
En fecha 03 de febrero de 2010, la defensora judicial designada jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido investida.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar a la defensora ad-litem designada abogada Alejandra Moreno, a los fines de que acepte o se excuse del cargo sobre ella recaído, ordenándose librar nueva boleta de notificación, la cual fue librada el 08 de marzo de 2010.-
En fecha 15 de marzo de 2010, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15 de marzo de 2010, por la defensora judicial designada, quien compareció mediante diligencia en fecha 17 del mismo mes y año jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido investida.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte actora solicita la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, librándose la compulsa el 20 de mayo de 2010.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, compare la Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación y compulsa, librada a la defensora designada abogada Alejandra Moreno, manifestando que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y se le hizo imposible localizar a la defensora ad-litem abogada Alejandra Moreno.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto la designada no ha sido localizada, a los fines de dar continuidad al proceso.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, se designa nueva defensora ad-litem a la abogada en ejercicio Rodiris Ramos Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.023, a quien se ordena notificar mediante boleta, librándose en esa misma fecha.-
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15 de marzo de 2011, por la defensora judicial designada, quien compareció mediante diligencia en fecha 23 del mismo mes y año, excusándose del cargo.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto la designada manifestó no poder ejercer el cargo; designándose en fecha 20 de junio de 2011, nueva defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Poelly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, a quien se ordena notificar mediante boleta, librada en esa misma fecha.-
En fecha 09 de febrero de 2012, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02 de febrero de 2012, por la defensora judicial designada, quien compareció mediante diligencia el día 14 del mismo mes y año, aceptando el cargo.
En fecha 11 de abril de 2012, la parte actora consigna copias a los fines de que se cite a la defensora ad-litem, ordenando este Juzgado su citación mediante auto de fecha 16 de abril de 2012.librando la compulsa respectiva en esa misma fecha.-
En fecha 24 de mayo de 2012, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación, debidamente firmado por la defensora ad-litem abogada Poelly González.-
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.013, comparece la parte actora y solicita computo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el 24 hasta el día 28 de mayo de 2.012, acordado y realizado por este juzgado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.013.-
El Tribunal a los fines de proseguir con el presente procedimiento observa:
Que desde el día 24 de mayo de 2.012, fecha en que la Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación, debidamente firmado por la defensora ad-litem abogada Poelly González, y por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha la precitada ciudadana no ha realizado gestión alguna para darle continuidad al proceso, aunado a que ni siquiera dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
A este respecto, se observa que en la presente causa, por cuanto en fecha 20 de junio de 2011, se procedió a designarle a la demandada un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio Poelly González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, quien habiendo sido debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que a pesar de haber sido citada personalmente la Defensora ad litem por la Alguacil de este Despacho, ésta no contestó la demanda ni le dio impulso procesal al juicio.-
En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo la Defensora ad litem aceptado la misión que le fue encomendada, no le diera estricto cumplimiento a lo contemplado el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.-
En el caso bajo examen, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente la Defensora Judicial designada la misión que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que la Defensora designada conteste la demanda y le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, debe oponerse a la partición, por cuanto no está facultada para convenir, por ello, se debe ordenar a la Abogada POELLY GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial de demandada, ciudadana ROSA RODRIGUEZ, que le de cumplimiento al Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y proceda a hacer oposición a la demanda de partición, para que el juicio se ventile por el procedimiento ordinario y se le garantice a la demandada el derecho a la defensa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado ciudadano JOSE SEUTIEL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.867 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.432 y de este domicilio, REPONE la presente causa al estado de que la abogada POELLY GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada en el presente juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, proceda a hacer oposición a la presente demanda de partición. El lapso para contestar la demanda y hacer oposición a la partición, comenzará a correr a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del presente fallo a la Defensora Judicial Designada en el presente juicio, abogada POELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.444, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.680.-. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
/ M.M.-
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