REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2003-000214


Jurisdicción: Civil-Bienes

I
Parte Actora: ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.073.640.

Apoderado Judicial de la parte Actora: ciudadano Rafael Pinto, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 25.455.

Parte Demandada: Asociación Civil Comunidad Indígena Santa Rosa de Tacas, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Freites del estado Anzoátegui, en el año 1965, bajo el Nº 23, folio 110 vto al 115 vto; domiciliada en la Cantaura estado Anzoátegui.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Asamblea, que hubiere incoado el PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.073.640, asistido por el abogado Guillermo Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.905.458, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 81.025, en contra de la Asociación Civil Comunidad Indígena Santa Rosa de Tacas, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Freites del estado Anzoátegui, en el año 1965, bajo el Nº 23, folio 110 vto al 115 vto; domiciliada en la Cantaura estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se libró oficio 0790-768 al Juzgado del Municipio Pedro María Freites, remitiendo compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2012, la alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación, debidamente firmado.
En fecha 19 de marzo de 2004, se agregaron a los autos las resultas de las citación.
En fecha 23 de marzo de 2004, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró improcedente la acumulación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Se decretó medidas innominadas.
En fecha 25 de marzo de 2004, se libró oficio Nº 0790-0291, al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, participando las medidas innominadas decretadas.
En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado Francisco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 01 de julio de 2004, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a fin de que previa citación de los testigos ciudadanos RAMON C. GUEVARA; PEDRO GUEVARA; EULALIO NAVARRO; MIGUEL PATETE y JORGE YURE, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites, comparezcan ante el Tribunal comisionado a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 04 de octubre de 2004, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 14 de octubre de 2004, se libró oficio Nº 0790-1.128 al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, de esta Circunscripción Judicial, remitiendo expediente signado con el N° BP02-V-2003-000214, contentivo de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ contra COMUNIDAD INDIGENA SANTA ROSA DE TACATA, en virtud de la declinatoria por la materia.
En fecha 15 de agosto de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, se recibió con oficio N° 890, remitiendo expediente N° 05-367 correspondiente a la nomenclatura de esa Sala, en la cual declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, para conocer del presente juicio, constante de 41 folios útiles.
En fecha 11 de noviembre de 2005, Se le dio entrada al expediente No. BP02-V-2003-00214, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Caracas, cancelándose asimismo su asiente de salida correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2008, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Caracas oficio N° 100-400-440-441-3, solicitando copias certificadas de la decisión de Fecha 24-09-2003, las cuales fueron remitidas en fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 28 de octubre del 2.013, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 11 de noviembre de 2.005, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Caracas, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el querellante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Nulidad de Asamblea, que hubiere incoado el PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.073.640, en contra de la Asociación Civil Comunidad Indígena Santa Rosa de Tacas, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Freites del estado Anzoátegui, en el año 1965, bajo el Nº 23, folio 110 vto al 115 vto; domiciliada en la Cantaura estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino









/Aura H.-