REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES
ASUNTO: BP02-V-2013-000369
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.432.610, Residencial en la Calle El Dorado, Residencial Guaicamar I, Torre J, Apto J-3-1, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
Abogado Asistente: RAMON SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54220.-
PARTE DEMANDA: ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.247.031, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apto Nº. 08, Sector Aquavilla, Complejo Turístico el Morro.-
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
MOTIVO.- SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Abril de 2013, se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, que ha incoado el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.610, domiciliado en la Calle El Dorado, Residencias Guaicamar I, Torre J, Apartamento J-3-1, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.247.031, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento Nº 08, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Alega la parte demandante en su escrito Libelar en resumen que:
Consta de documento suscrito en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que suscribió un compromiso de Opción de Opción de Compra-Venta con el ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.274.031, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento Nº 08, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº. V-16247031-7, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2012, bajo el Nº 035, Tomo 085, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual consignó marcado con la Letra “A”, por la adquisición de un inmueble de su propiedad identificado con el número catastral 03-21-01-UR-10-17-05-05-02-08, constituido por un apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con el Nro.8, ubicado en planta alta del edificio “LAS AMARRAS”, segunda etapa del Conjunto Residencial COSTA DEL SOL, PARCELA M-12, Sector Aquavilla, Complejo Turístico el Morro, de su propiedad, con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (43, 20 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (01) dormitorio, un (01) baño, cocinilla, estar-comedor, y terraza descubierta.- Le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo signado con el Nº y letra 8-D y un maletero identificado con el Nº 8.- Siendo los linderos del Apartamento los siguientes: NORTE: Con el apartamento identificado con el Nº 6; SUR: Con el apartamento identificado con el Nº 10; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, correspondiéndole al mencionado inmueble un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, y las cargas de la comunidad de propietarios de la segunda etapa de cero enteros con Noventa y Cinco Milésimas por ciento (0,95%), según consta de documento de condominio de la segunda etapa del Conjunto Residencial Costa del Sol, aun porcentaje de condominio sobre las áreas comunes en las etapas siguientes, de doscientas cuarenta milésimas por ciento (0,240%), según se determina en el documento general del condominio.- Y le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril del 2012, inscrito bajo el Nº 2010.1113, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.394 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual consignó en este acto, original, marcado con la letra “B”.- Y que el precio de la venta pactada es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 650.000,00), los cuales para ser pagados de la siguiente manera: A).- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 195.000,00), que pagaría el “El OPTANTE COMPRADOR”,con la firma del presente documento de compromiso de Opción de compra-venta; que se imputan al precio total de la venta definitiva; B).- La suma restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ya que EL OPTANTE COMPRADOR, solicitó un crédito bancario ante el BANCO DE VENEZUELA, compromiso que se evidencia en la CLAUSULA TERCERA, se establece que el comprador tuvo que pagar a su representado, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ,(Bs. 195.000,00) con la firma del documento de compromiso de Opción a compra, cosa esta, que no ocurrió, pues el Optante Comprador, le manifestó a su representado que le haría entrega de la cantidad acordada es decir CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES , (Bs. 195.000,00), y le manifestó que no tenía dicha cantidad, comprometiéndose a pagar al momento de la firma definitiva del documento de venta, su representado confiado en la buena fe de EL OPTANTE COMPRADOR, el cual tenía buenas relaciones personales, firmó la presente Opción a Compra, sin recibir la cantidad acordada, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) . - Que la venta definitiva se pactó para el día 11 de Diciembre del 2012, donde estarían para el acto de Protocolización, el ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, anteriormente identificado, (OPTANTE COMPRADOR), la apoderada de la entidad Bancaria, ciudadana EMILIA FLORENCIA STAPLETON y el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ (VENDEDOR),donde se firmó y registró el documento de venta definitiva en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre del 2012, inscrito bajo el Nº 2010.113, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1,394 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, al cual consignó marcado “C”, luego de la firma el OPTANTE COMPRADOR, manifiesta no haber traído el pago de la cantidad acordada, excusándose de no tener el dinero, y planteándole en que al día siguiente le entregaría un vehículo, equivalente a ese valor, lo cual hasta los actuales momentos, no ha recibido pago alguno, solo recibió el Cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00), emitido por el BANCO DE VENEZUELA, objeto del crédito solicitado por el OPTANTE COMPRADOR, en el momento del Acto de protocolización del Documento Definitivo de venta.-
Estimó la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), equivalente a SEIS MIL SETENTA Y CUATRO, CON 76 UNIDADES TRIBUTARIAS (6.0784,76 UT).-
Que demanda la resolución de un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA y como consecuencia el de VENTA DEFINITIVA, suscrito con el ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, que tuvo consentimiento de las partes para su celebración”.-
En fecha 11 de abril del 2013, el abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.432.610, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.975, de este domicilio y consignó Copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, para la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de abril del 2013, el abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, puso a la orden de la ciudadana Alguacil de este Despacho, el vehículo para el traslado, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de abril del 2013, se libró la compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 22 de abril del 2013, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.247.031.-
En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, promovió escrito de promoción y anexo mensaje original, enviado a través de la página de Internet por YAHOO.-
En fecha 28 de junio del 2013, el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, presentó escrito en el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta en el presente juicio.-
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Abierto el proceso a Pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, promovió pruebas y anexó mensaje original, enviado a través de la página de Internet por YAHOO, la cual no es apreciada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.374 del código Civil por ser una carta misiva que por ser de carácter electrónico no posee la firma de la persona a quien se atribuye su autoría. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Según lo indica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 1980 y 09 de Octubre de 1985, estableció que:
“…Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obre en los autos- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cf, CSJ, Sent.26-11-80 y Sent. 9-10-85)…”
Al respecto este Tribunal aprecia, que en este sentido debe traerse a colación el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
´Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”
En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”
En virtud del análisis de las disposiciones legales aplicable y de los criterios jurisprudenciales antes citados, pasa este juzgador a analizar lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o si se encuentra o no amparada o tutelada por la misma, en este sentido, la pretensión del actor puede resumirse en:
“…Que demanda la resolución de un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA y como consecuencia el de VENTA DEFINITIVA, suscrito con el ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, que tuvo consentimiento de las partes para su celebración…”.-
Considera este sentenciador que la Acción de Resolución de Contrato tiene su base legal en lo expresado por el Artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente dice:
“…Art.1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta se obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
En el caso que nos ocupa, demanda por Resolución de Contrato, la parte demandante en su escrito libelar manifestó:
“…el precio de la venta pactada es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 650.000,00), los cuales para ser pagados de la siguiente manera: A).- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 195.000,00), que pagaría el “El OPTANTE COMPRADOR”,con la firma del presente documento de compromiso de Opción de compra-venta; que se imputan al precio total de la venta definitiva; B).- La suma restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ya que EL OPTANTE COMPRADOR, solicitó un crédito bancario ante el BANCO DE VENEZUELA, compromiso que se evidencia en la CLAUSULA TERCERA, se establece que el comprador tuvo que pagar a su representado, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ,(Bs. 195.000,00) con la firma del documento de compromiso de Opción a compra, cosa esta, que no ocurrió, pues el Optante Comprador, le manifestó a su representado que le haría entrega de la cantidad acordada es decir CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES , (Bs. 195.000,00), y le manifestó que no tenía dicha cantidad, comprometiéndose a pagar al momento de la firma definitiva del documento de venta, su representado confiado en la buena fe de EL OPTANTE COMPRADOR, el cual tenía buenas relaciones personales, firmó la presente Opción a Compra, sin recibir la cantidad acordada, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) …”
Asimismo manifestó la parte actora en su libelo de demanda que:
“…se firmó y registró el documento de venta definitiva en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre del 2012, (…omissis…), luego de la firma el OPTANTE COMPRADOR, manifiesta no haber traído el pago de la cantidad acordada, excusándose de no tener el dinero, y planteándole en que al día siguiente le entregaría un vehículo, equivalente a ese valor, lo cual hasta los actuales momentos, no ha recibido pago alguno, solo recibió el Cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00), emitido por el BANCO DE VENEZUELA, objeto del crédito solicitado por el OPTANTE COMPRADOR, en el momento del Acto de protocolización del Documento Definitivo de venta…”
Y por cuanto en los Documentos Públicos consignados con el Libelo de demanda por la parte actora como Fundamentales, se evidencia en los contratos en ellos contentidos lo siguiente:
1.- Documento de Opción de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2012, bajo el Nº 035, Tomo 085, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría:
“…Tercera: El precio del inmueble sobre el que recae el compromiso de compra venta, es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) que serán cancelados por “EL OPTANTE COMPRADOR” de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) que cancela el “EL OPTANTE COMPRADOR”, con la firma del presente documento de compromiso de Opción de Compra-Venta; y que han de imputarse al precio total de la venta definitiva; B) La suma restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta…”
2.- Documento de venta definitiva en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre del 2012, inscrito bajo el Nº 2010.113, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1,394 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010
“…Yo, LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ (…OMISSIS…) por el presente documento declaro:(…OMISSIS…) El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), los cuales recibo en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción…
”…el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR HIPOTECARIO (…OMISSIS…) EL DEUDOR HIPOTECARIO, declara que, constituye en este acto a favor de EL ACREEDOR HIPOTECARIO HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.137.500,00), sobre el inmueble…”
Este juzgador considera que la pretensión del actor es “Contraria a Derecho”, por cuanto de los instrumentos fundamentales que sustentan la misma se evidencia que no está plasmada en los mismos obligación de pago incumplida por parte del Optante Comprador a favor del Oferente Vendedor que de lugar a una demanda de “Resolución de Contrato”, la cual constituye la Pretensión del actor sustentada en el Artículo 1.167 del Código Civil, Por lo que, en realidad existe una pretensión contraria a derecho, por cuanto la referida petición no se adecua a los hechos expuestos y por tanto estos no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma invocada. sino que sus alegatos presuponen un “Vicio del Consentimiento” que posiblemente derivaría en una causal de Nulidad del Contrato, sustentada en el Artículo 1.146 del Código Civil, que expresa que: “…Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…” por lo cual lo adecuado, a juicio de este juzgador, sería una Demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta por un vicio en el consentimiento por haber sido “aparentemente” el vendedor sorprendido por dolo por parte del comprador y no una Demanda de Resolución de Contrato como fue planteada por el Demandante, más aún cuando en el precitado documento Definitivo de Compra-Venta se constituyó Garantía Hipotecaria de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, empresa del Estado Venezolano. No cumpliéndose así con uno de los tres requisitos fundamentales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (que la demanda no sea contraria a derecho) para que en el presente juicio se produzcan los efectos de la confesión ficta Por lo que, aún cuando la parte demandada no contestó la demanda y no probó nada que le favoreciera, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.432.610, contra el ciudadano RAFAEL RICARDO COVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.247.031.- Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante, ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.432.610, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para interponer los recursos respectivos contra la presente sentencia comenzaran a correr inmediatamente finalizado el lapso para dictar sentencia, contemplado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes del presente fallo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
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